Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 849/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100103

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1577

Núm. Roj: SAP TF 1577/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 849/2012
Autos nº 22/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Marzo de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
22/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona , promovidos
por D. Cecilio , representado en un primer momento por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González
y posteriormente por la Procuradora Dª Ana Pastor Llarena, y asistido por el Letrado D. Guillermo Serrano
Camacho, contra Dª María Luisa , representada por el Procurador Dª Cristina Ripol Sampol, y asistida por el
Letrado D. Ramón Darías Negrín, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por vacante, sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Roi López Encinas, dictó sentencia el 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Pastor Llarena, como demandante y en nombre y representación de Don Cecilio , contra Doña María Luisa como demandado, se modifican las medidas acordadas en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 con los siguientes efectos: En cuanto al régimen de visitas, el padre disfrutará los sábados alternos de la compañía de su hija menor desde las 10 hasta las 14 horas recogiendo y entregando a la menro en el punto de encuentro de Santa Cruz de Tenerife.

Se mantienen integramente el resto de las medidas adoptadas en la referida resolución.

No se realiza especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la que el actor, padre de la hija común de los contendientes instaba la modificación de las medidas adoptadas a raíz de la crisis interparental, manteniendo las ordinarias medidas de atribución de la guarda y custodia a la madre, la imposicion de la cantidad procedente como alimentos a cargo del padre pero accediendo en cuanto a la instauración de un muy restrictivo régimen de visitas en términos tales que se reducen a cuatro horas los sábados alternos y, además, a realizar en el punto de encuentro.

Tal restricción se debe a la previa condena penal del padre debido a malos tratos en el ámbito familiar, pero justificando la admisión de visitas, (mediante la estimacion de la modificacion de medidas efectuada en la demanda) en la circunstancia de que la condena ya ha sido cumplida.

Concretamente, la Sentencia razona, para estimar esta concreta pretensión, que dejando el régimen de visitas en los siguientes términos 'pese a la gravedad de los hechos por los que el actor resultó condenado, lo cierto es que la comuniación entre padre e hijo sólo admite restricciones en los casos legalmente previstos.

Fuera de tal supuesto, se ha de velar por que su relación se afiance o se reanude como es el caso, en aras a alcanzar el fin de toda relación paternofilial, esto es, el bienestar, atención y cuidado del menor cuya protección y tutela debe presidir la adopción de cualquier medida que se adopte en los procesos de familia.' Pese a tal restrictivo régimen, se mantiene la disconformidad materna, por lo que ella recurre en apelación ante esta Audiencia, instando la alteración de lo resuelto para mantener la completa incomunicación paterno filial. El recurso es objeto de impugnación por parte de la representacion letrada del padre.

Lo único relevante que alega la madre para reducir el régimen de visitas es el recordatorio de la situación de malos tratos habidos con los hijos mayores, de tal gravedad que ha supuesto la condena penal reseñada añadiendo que del tiempo transcurrido se desprende que, para la hija menor, el padre es un extraño, alegacion esta última que la Sala ha de compartir. Pero tambien debe razonar esta Sala que mantener la incomunicación, ahora por vía civil sin que consten datos actuales de malos tratos o inidoneidad más allá de ese precedente (por grave que sea éste), supondría, 'de facto' mantener o extender la condena penal como si no se hubiese cumplido.

Por tanto, no hay más remedio que dar la oportunidad al padre para, con la cautela y mesura de la medida adoptada, retomar el contacto con la hija buscando el apego paternofilial, sin perjuicio de que esta medida pueda ser revocada si se produjeran circunstancias que justificaran el cambio o si el rechazo de la hija fueran de tal nivel que así lo aconsejara, precisamente por el bien del menor, que es el principio ('favor filii') que preside estas medidas, principio que se impone al derecho paterno (derecho-deber, pero, en este litigio, operando como derecho) de contacto con su prole.

Por tanto, no vé la Sala razones para alterar el criterio de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- No procede condena en costas, conforme con los arts. 394 y 398 LECv., al imponerse al principio objetivo del vencimiento dudas de hecho sobre la cuestión planteada en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Luisa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la Sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

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