Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 656/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100103


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 44/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, promovidos por Dª. Zaida , don Nazario y Dª. Angelina , representado por la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, y asistido por la Letrada Dª. Pilar Valladares Salmerón, contra Dª. Consuelo y D. Samuel , representados por la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, y asistido por el Letrado D. Manuel Quintero Quintero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Javier Vera Pardo, dictó sentencia el veintitres de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Nazario , Zaida y Angelina , representados por la Procuradora Sra. Sáenz Ramos, frente a D. Samuel y Dª Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Fuentes González, DECLARO:

La nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los demandados y el Sr. Nazario de fecha 1 de noviembre de 2004.

El dominio del inmueble sito en CAMINO000 NUM000 , del término municipal de Los Silos, compuesto de vivienda y garaje anexo, a favor de los actores en los siguientes porcentajes; la mitad indivisa de la finca a Dña. Angelina , la cuarta parte indivisa a Dña. Zaida y la otra cuarta parte indivisa del finca descrita a D. Nazario .

Condenar a los demandados a abandonar en el plazo de dos meses desde la recepción de la presente, el inmueble objeto del procedimiento dejándolo totalmente libre a disposición de los actores.

Todo con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Quintero Quintero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Pilar Valladares Salmerón; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte demandada, integrada por Doña Consuelo y Don Samuel , aquí parte apelante, quien pretende su revocación y la total desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas. Como alegaciones del recurso, y dando por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos que alegó al contestar a la demanda, aduce dicha parte apelante el error en la apreciación de la prueba practicada, discrepando del criterio del juzgador de la instancia y refiriendo que, extinguida la sociedad de gananciales, nos encontramos ante una comunidad de bienes, disponiendo cada comunero de una mitad indivisa, sin que haya impedimento alguno para transmitir el derecho que le corresponde, como reconoce el artículo 392 del Código Civil , transmisión que realizó el fallecido Sr. Nazario , sin pretender privar al resto de copropietarios de su derecho, como queda patente de la redacción del contrato. Reitera la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de los hijos del mencionado finado, por no ser éste el propietario legitimo de la parte de la sociedad postganancial.

La parte actora, ahora apelada e integrada por Doña Zaida , Don Nazario y Doña Angelina , se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Muestra su conformidad con la referida sentencia y rebate los argumentos del recurso, refiriendo haber acreditado los hechos de su demanda, especialmente que de lo dispuesto en el contrato privado de compraventa resulta que el Sr. Nazario no transmitió a los recurrentes los derechos que pudieran corresponderle en la comunidad postganancial con carácter abstracto y genérico, sino que transmitió los derechos propios sobre la vivienda objeto de autos, concretándolos en la mitad indivisa del referido inmueble, el cual pertenecía a dicha comunidad postganancial a la fecha de la presunta transmisión, conociendo dicha parte hoy apelante que esa vivienda se había adquirido con carácter ganancial, sin que al tiempo de suscribir el contrato de compraventa litigioso, y acaecido en 1982 el divorcio del Sr. Nazario y de la Sra. Angelina , se hubiera liquidado la sociedad de gananciales hasta aquel momento existente entre ambos, liquidación que tuvo lugar ya fallecido el primero, en el año 2010, como acto previo a la aceptación de la herencia por los hijos de estos últimos, no habiendo dado tampoco la citada Sra. Angelina su consentimiento a esa transmisión ni a la posesión del inmueble por la mencionada apelante. Insiste, con reseña de jurisprudencia, en la procedencia de la nulidad radical del mencionado contrato de compraventa por ausencia de objeto y por falta del aludido consentimiento e igualmente en que el fallecido Don Nazario no podía disponer por sí solo de la mitad indivisa del inmueble. Recuerda que también la nulidad del contrato se fundamentaba en la ausencia de causa, pues no se habría acreditado de adverso la realidad de la contraprestación por la transmisión, sosteniendo esa parte la simulación contractual, afirmando la inexistencia del precio que se hizo figurar en el contrato.

SEGUNDO.- I. Visto lo alegado por las partes y una vez efectuado un nuevo y detenido análisis de las pruebas que obran en autos, este tribunal llega a igual conclusión, totalmente estimatoria de la demanda, que la recogida en los fundamentos de derecho denominados tercero y quinto (en realidad, cuarto) de la sentencia apelada, los cuales se aceptan (el tercero, con las precisiones que se expresarán respecto a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada-apelante), al igual que el ordinal primero, en cuanto en éste se efectúa un resumen de las posiciones de una y otra parte litigante, si bien discrepa del segundo de tales fundamentos que, en definitiva, es el que constituye la base de la expresada conclusión, por considerarse en esta alzada que la misma ha de sustentarse en otros argumentos fácticos y jurídicos, por las razones que a continuación se expondrán.

II. Con especial referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada, en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de señalarse, en primer lugar, en cuanto a la legitimación activa de los coactores Doña Zaida y Don Nazario , negada por la parte apelante, la improsperabilidad de esa excepción desde el punto de vista procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la vertiente ad causam, en cuanto referida a la atribución personal del derecho invocado, será resuelta posteriormente, conforme al derecho material o normas sustantivas), pues, como resulta de la documentación obrante en los autos, consta probado que los mentados coactores son hijos y herederos del finado Sr. Nazario , ostentando, por tanto, la condición de parte procesal legítima -legitimación ad procesum- para ejercer las acciones que estimen oportunas tendentes a proteger el haber hereditario existente al fallecimiento de su padre, resultando evidente que, de prosperar la nulidad del contrato de compraventa instada en la presente litis, la vivienda a la que este contrato se refiere pasaría a integrar dicho haber -siendo, de hecho, el único bien del mismo-, susceptible de ser partido entre aquellos herederos.

II. Sentado lo anterior, y pasando a conocer de las cuestiones de fondo de la litis, ha de indicarse que este tribunal no comparte la interpretación que del contrato privado de compraventa de 1 de noviembre de 2004 se realiza en la precedente instancia, por considerar que esa interpretación se aparta de lo dispuesto 1.281 y siguientes del Código Civil, siendo más ajustada a ésta la referida por la parte ahora apelante, ya que, no obstante lo alegado por la parte actora-apelada esta última sobre el tenor literal de dicho contrato y sobre la determinación como objeto del mismo de un bien del que el vendedor -el hoy fallecido Don Nazario - no podía disponer -mitad indivisa de la vivienda que en aquél se describe-, por no haber tenido lugar en aquel momento la liquidación de la sociedad de gananciales que existió con Doña Angelina , lo cierto es que del conjunto del clausulado contractual, particularmente de lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código antes citado , y de la manifestada intención de los contratantes (se alude de modo expreso y claro a la condición de divorciado del vendedor, así como a que los contratantes tienen convenida 'la compraventa de los derechos que le son propios sobre el inmueble' aquí litigioso, e igualmente la referencia a la 'reserva de la autorización que a su vez debe prestar Dña. Angelina , de quien tiene conferidas facultades de disposición suficientes, según manifiesta D. Nazario ' -facultades cuya existencia no consta probada en modo alguno en la presente litis-, indicándose igualmente como objeto del contrato -en la cláusula primera- que el Sr. Nazario vendía y transmitía 'los derechos que le corresponden sobre la finca urbana descrita bajo el expositivo I del presente documento', queda suficientemente probado y es patente para este tribunal que lo que realmente se expresa como objeto del controvertido contrato de compraventa fueron únicamente los derechos -o cuota abstracta- que el vendedor tenía en la comunidad postganancial, comunidad que, de hecho, según consta acreditado en la litis en virtud de lo manifestado por la parte actora en la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación de herencia de 28 de abril de 2010, contaba tan sólo, como único bien, con la vivienda objeto de autos, lo que realmente explica la alusión en el contrato de compraventa a que los derechos que se transmiten se concretan en la mitad indivisa de dicho inmueble, mas sin que ello suponga ineludiblemente entender que el vendedor realizó una indebida disposición de la aludida cuota que legalmente le correspondería al tiempo de llevarse a cabo la expresada liquidación del que había constituido su régimen matrimonial. También, respecto de la comunidad postganancial, tiene recientemente establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 15 de noviembre de 2012, nº 714/2012 , que 'Entre la disolución del matrimonio, bajo régimen de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges en este caso, y la liquidación del mismo, se produce una comunidad de tipo romano, pro indiviso, que es la cotitularidad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código civil . ( Sentencias 23 diciembre 1993 , 11 mayo 2000 , 23 enero 2003 , 13 diciembre 2006 )'. Por consiguiente, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de nulidad sustentada en la inexistencia de objeto del contrato.

III. Pasando a continuación a conocer de la causa de nulidad radical ( artículo 1.261.3º, en relación con el 1.275 y el 1.276, todos del Código Civil ) también invocada en la demanda y atinente a la falta de causa, por inexistencia de precio o contraprestación (sobre la que la juzgadora no entró a resolver al haber acogido la que se adujo en primer lugar y de conformidad con el principio da mihi factum, dabo tibi ius), afirmando la actora que el contrato es absolutamente simulado, ha de establecerse con carácter previo la procedencia de dicho examen, con amparo en la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de marzo de 2012, nº 139/2012 , que indica: 'TERCERO.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi'.

Sobre la 'causa petendi' dispone dicha norma que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica y, en este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que «es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela'.

Sentado lo anterior, el examen de lo actuado deja patente para este tribunal que en el caso de autos concurre tal causa de nulidad, siendo el contrato de compraventa controvertido simulado, con simulación absoluta. Como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 30 de abril de 2013, nº 262/2013 , 'Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades'; en iguales términos, sobre el concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual, sostiene la sentencia del mismo Tribunal y Sala de 30 de septiembre de 1989, nº 670/1989 : 'que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'. En efecto, constituyendo el precio un elemento o requisito esencial del contrato de compraventa, su total ausencia determina que ese contrato carezca de causa. Cierto es que el artículo 1.277 del Código Civil , establece la presunción de que, aunque la causa no se exprese en el contrato, existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, pero esta presunción admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce, entre los que se encuentran, nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de febrero de 1987, nº 103/1987 ); también la sentencia de este último Tribunal de 18 de marzo de 2008, nº 236/2008 , establece que 'La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'. Es asimismo destacable que el hecho positivo del pago incumbe a quien afirma su existencia, teniendo mayores dificultades probatorias -prueba cuasi diabólica- la demostración de la falta de pago, en cuanto hecho negativo (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de junio de 1995, nº 701/1995 ).

En el caso de autos debe tenerse en cuenta que, pese a la suscripción, en el año 2004, del contrato privado de compraventa entre el fallecido Sr. Nazario - como vendedor- y el Sr. Samuel -como comprador, para su sociedad de gananciales-, aquí parte apelante, no puede reputarse debida ni suficientemente probada la efectiva entrega del precio que se dice recibido en efectivo en aquel acto, no siendo contundente ni bastante a tal efecto lo declarado por los testigos Sres. Carlos y Eladio , amigos de los hoy apelantes, quienes en realidad se limitan a referir sus subjetivas impresiones sobre las pautas de vida del finado, sobre su disponibilidad dineraria, y sobre algunos comentarios del fallecido Sr. Angelina (también la testigo Sra. Elisabeth alude de modo subjetivo e impreciso a otros comentarios de este último que vendrían a contradecir los indicados por aquellos testigos), mas sin que conste ningún hecho claro y objetivo demostrativo de la realidad de dicha entrega, especialmente cuando no es ni habitual ni racionalmente comprensible el manejo en efectivo de una suma como la fijada en aquel documento privado -15.000 euros- y cuando, contrariamente a lo aducido por la parte ahora apelante, consta documentalmente acreditado que, al menos desde el año 2004, el vendedor utilizaba habitualmente una cuenta bancaria por medio de la que se efectuaban los distintos cobros y pagos (documento nº 15 de la demanda), sin que tampoco, en virtud del principio de facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la referida apelante, quien además tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita, haya demostrado que contaba en aquel momento con la suficiente disponibilidad económica para la entrega al actor de la suma aludida en el contrato; es asimismo un hecho probado que, pese a lo consignado en la cláusula 3ª del contrato privado, la referida parte apelante, en su condición de compradora, nunca llegó a tener la efectiva y material posesión de la vivienda objeto del mismo (según resulta de la declaración de la testigo Doña. Elisabeth , en conjunción con el contenido del atestado de la Policía Local de Los Silos, obtuvo la llave mediante engaño, una vez fallecido el vendedor), no habiendo realizado ningún acto explícito que pudiera denotar el derecho de propiedad que invoca, ni instado tampoco la autorización que, como en ese documento se indica, debía prestar la Sra. Angelina , estando además totalmente huérfana de prueba la manifestación del vendedor de que dicha señora le había conferido facultades de disposición suficientes.

En definitiva, no puede apreciarse ni la existencia de actos concluyentes e inequívocos -de quienes suscribieron el controvertido contrato de compraventa- que hayan dado lugar a una situación jurídica vinculante, ni tampoco un comportamiento por parte de aquéllos que haya establecido una determinada situación jurídica (en concreto, la compraventa invocada por la parte demandada-apelante), habiéndose producido únicamente esa compraventa con simulación absoluta, inexistente por ausencia de causa, lo que implica ineludiblemente la nulidad radical.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto estima la demanda, aunque por fundamentos jurídicos distintos, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada al haberse modificado esa fundamentación ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte demandada, integrada por Doña Consuelo y Don Samuel , aquí parte apelante.

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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