Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 56/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/002877

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0002877

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 56/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 214/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ASIAIN VALDELOMAR

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 BLOQ. NUM000 NUM001 Y NUM002 DE DURANGO

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA LONGA PEÑA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcotia y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día trece de abril de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 107/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 56/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 214/14 promovido por CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI, S.L.dirigido por el Letrado D. Diego Asiain Valdelomar y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 195/14 dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 , siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 BLOQUES NUM000 , NUM001 y NUM002 DE DURANGO, VIZCAYA dirigidos por la Letrada Dª Idoia Longa Peña y representados por la Procuradora Dª. Azucena Rodriguez Rodriguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

S

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 195/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , y NUM002 de Durango contra Construcciones Gotorki XXI SL y, en su virtud:

1. Condeno a la demandada a realizar a su entera costa y expensas, en las viviendas y anexos y elementos comunes objeto de esta litis, bajo la dirección técnica del arquitecto, Humberto , las obras necesarias para solventar los incumplimientos o cumplimientos defectuosos descritos en el hecho sexto de la demanda de acuerdo con la forma de reparación descrita en dicho hecho con el objeto de dejar dichas viviendas, anexos y elementos comunes en el estado correcto para su adecuado uso y disfrute con apercibimiento de que de no hacerlo en cuatro meses desde la firmeza de la sentencia o se ejecutaren contraviniendo el tenor de ésta, se mandarán ejecutar a su costa.

2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4684 euros.

Con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI, S.L,que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 29/12/14 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 BLOQUES NUM000 , NUM001 y NUM002 DE DURANGO, VIZCAYA escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28/1/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 56/15 y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 11/02/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la demanda. Acción ejercitada. Legitimación activa.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 bloques NUM000 , NUM001 , y NUM002 de Durango (Bizkaia), interpone demanda solicitando que Construcciones GOTORKI XXI SL (en adelante Gotorki) realice bajo la dirección técnica de un arquitecto, las obras necesarias para solventar los incumplimientos o cumplimientos defectuosos que han sido descritos en el hecho sexto de la demanda de acuerdo con la forma de reparación que ha sido descrita en el mismo hecho, con el objeto de dejar dichas viviendas y anexos y elementos comunes en el estado correcto para su adecuado uso y disfrute, con apercibimiento de que, de no hacerlo así se mandará ejecutar a su costa. En el apartado segundo solicita se condene a construcciones Gotorki a abonar la suma de 4.684,60 euros.

En el hecho previo de la demanda la Comunidad de Propietarios deja claro que ejercita la acción de incumplimiento contractual: ' la acción se basa en la existencia de unos incumplimientos o cumplimientos defectuosos del citado contrato que se concretan en haber entregado unas viviendas con deficiencias constructivas. Esta acción encuentra su fundamento legal en los artículos 1.091 , 1098, 1.101 , 1.124 , 1.166 , 1.258 , 1.964 del Código Civil , el artículo 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de consumidores. Dado que el concepto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa denota o incluye dentro de su campo de aplicación a los denominados daños materiales, en la medida en que éstos constituyen un subconjunto de aquellos, resulta posible pretender la reparación de los daños materiales que constituyen el supuesto de hecho del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación sin necesidad de ejercitar la acción prevista en dicho precepto, puesto que la acción de cumplimiento contractual ejercitada incluye esos mismos daños dentro de su contenido'. Y continua diciendo: ' No resulta concebible la existencia de un supuesto mayor de incumplimiento o cumplimiento defectuosos del deber de entrega a cargo del vendedor que el que evidencia la entrega de unas viviendas con los daños materiales que recoge la propia LOE. Por ello, la pretensión de reparación que se articula a través de la presente demanda se extiende a los daños materiales que se encuentra recogidos en la LOE, pero no sobre la base de la acción prevista en dicho concepto, sino al amparo de la acción efectivamente ejercitada en la medida en que ésta abarca la totalidad del contenido de aquella'.

En el último párrafo del previo concluye: ' De lo expuesto se deduce el extremo de que esta parte no ejercita la acción de responsabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación '.

El recurrente afirma en su primer motivo que en la demanda no se ejercitan las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la edificación ni la del 1.591 CC, es así porque las acciones de estos preceptos están prescritas en la fecha que se interpone la demanda. Se ejercita la acción de incumplimiento contractual, y resulta que la Comunidad de Propietarios no tiene legitimación para ejercitar esta acción que corresponde a cada uno de los propietarios individuales de las viviendas, plazas de garaje y trastero que son los que han otorgado el contrato de compraventa con la entidad vendedora ya que es el que habilita el ejercicio de esta acción personal, y cita sentencias de AP Cáceres de 3 de marzo de 2010 .

Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad. Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que ' el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'.

En esta misma línea y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación la sentencia de 21 de diciembre de 2.010 indica que los Presidentes gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, ' y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común ... En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen, ...'.

Y en relación a la responsabilidad por incumplimiento contractual, acción ejercitada en la presente demanda, el Alto Tribunal viene diciendo en Sentencias como la de 18 de julio de 2.007 , 16 de marzo de 2.011 y la más reciente de 23 de abril de 2.013, entre otras, que ' .la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).

Más recientemente la STS de 11 de abril de 2.014 ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. '...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma'.

El Alto Tribunal no distingue entre acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación, art. 1.591 , o acción por incumplimiento contractual, considera legitimada para todas ellas a la Comunidad de Propietarios, pudiendo reclamar en beneficio de la comunidad y de los copropietarios, sin que resulte necesario que se acompañe autorización expresa.

El recurrente alega que el acuerdo para ejercitar la acción se adoptó por cincuenta y un vecinos de los ciento sesenta y nueve propietarios, y que ni siquiera estaban presentes los sesenta y tres que reclaman. Pues bien, la jurisprudencia no exige acuerdo expreso por los propietarios, la Comunidad puede ejercitar la acción sin perjuicio de la relaciones entre los comuneros, debiendo ser el Presidente de la Comunidad quien rinda cuentas ante los vecinos que no votaron o que no tienen defectos en sus viviendas.

En suma, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción.

El recurrente recuerda que la actora no ejercita las acciones derivadas de la LOE, ni las del art. 1.591 CC , que explícitamente excluye, siendo que se ejercita una acción de responsabilidad contractual, ex art .1.091 , 1.098 , 1.101 , 1.124 , 1166 y 1.1258 CC , y acción de defensa de consumidores y usuarios del art. 8.1 LGDCU , cuyo plazo de prescripción es el general de quince años. Y aunque la acción se ejercita dentro de este plazo, no debe olvidarse que los daños reclamados se encuadran por la LOE entre los previstos en el art. 17 , que determina, dependiendo del tipo de daño que se trate, una prescripción de uno, tres o diez años. De aplicar los plazos generales de quince años previstos en el Código Civil podría concluirse que los plazos de prescripción de la LOE carecen de sentido. En suma, solicita se apliquen al presente caso los plazos de prescripción de la LOE, por considerar que los contractuales derivados de la acción ejercitada no tienen cabida en este caso que se reclama la reparación de los defectos.

Conforme indica el art. 17.9 LOE , las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y ss CC , y demás legislación aplicable a la compraventa. Este último precepto obliga al vendedor al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no los habría adquirido o habría dado menos precio por ella. No será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2.015 en un caso similar indica ' sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos, conforme previene el art. 17.9 LOE y arts 1484 y siguientes del CC , al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual ( arts. 1089 , 1091 , 1097 y 1101, en relación al art. 1445 CC ) y la acción por responsabilidad derivada del art. 17 LOE .'

No compartimos la tesis del recurrente, aun partiendo del hecho de que los daños cuya reparación se reclama no tienen relevancia estructural, son daños que podrían encuadrarse en la descripción que se realiza en el apartado primero, b) del art. 17 LOE cuyo plazo de garantía es de tres años, la Comunidad deja claro que ejercita la acción de responsabilidad dirigido a obtener el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al vendedor con quienes los copropietarios pactaron el contrato de compra de sus viviendas y elementos comunes, se ejercita pues, acción de responsabilidad contractual.

El Tribunal Supremo en SS 17 de febrero de 2.010 con cita en la de 28 de noviembre de 1.970 , indica ' la acción ejercitada por la Comunidad demandante no es la de saneamiento establecido en el art. 1484 CC , sino otra de mayor amplitud dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas pues los compradores no optaron por el desistimiento del contrato ni por la rebaja del precio sino que solicitaron simplemente la realización de determinadas obras tendentes a la consecución de lo pactado. Los arts. 1484 y 1490 CC resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual'. A modo de ejemplo, otras resoluciones como la STS 3 abril 1997 , el plazo de caducidad del art. 1490 CC es inaplicable a vicios (defectos en el garaje comprado) que no pueden manifestarse naturalmente en tan corto espacio de tiempo. La STS 3 abril 2002 , aliud pro alio en venta de garaje con grietas. no puede aplicarse el plazo del art. 1490 CC a vicios constructivos que no se manifiestan en tan corto espacio de tiempo.

La STS de 8 de febrero de 2.002 : ' Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985 , no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c . y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prxxxx es el de quince años ( art. 1964 C.c .).'

La Comunidad ejercita acción de responsabilidad contractual por defectuoso cumplimiento, al haber sido entregada las viviendas con vicios, algunos ya existentes, otros fueron apareciendo en los primeros años de uso del edificio, exigiendo la reparación de los defectos descritos en la demanda, resultado de aplicación los plazos generales de prescripción de quince años ex art. 1.964 CC , el propio apartado noveno del art. 17 LOE reconoce que el comprador puede exigir responsabilidad al vendedor en virtud del contrato de compraventa, caso en que el plazo de prescripción no puede ser el contenido en este precepto, y esto es lo que ocurre en este caso.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Sobre los defectos denunciados en las viviendas a título particular y en los elementos comunes.

El recurrente considera que lo defectos denunciados no pueden reunir las características de vicios ruinógenos' de haber sido así se habrían reclamado cuando surgieron (año 2.009) y no cinco años más tarde.

Ya hemos dicho que el plazo de prescripción es el general, el recurrente admite que los defectos surgen en el año 2.009, cuando la Comunidad interpone la demanda en el año 2.014, la acción está dentro del plazo.

Afirma también que son defectos que no tienen relevancia estructural, lo que no obsta para reconocer su existencia y estimar la pretensión de reparación de la Comunidad.

Que no se trata de vicios ruinógenos, sino que más bien resultan incómodos para algunos de los vecinos, y que han provocado inseguridad a la hora de vender sus inmuebles. Sean incómodos o provoquen inseguridad, lo cierto es que se trata de imperfecciones que no debieron existir en las viviendas vendidas por Construcciones Gortoki, quien no niega su existencia a lo largo del recurso.

En los siguientes párrafos insiste sobre este mismo tema, que solo setenta y una viviendas de las ciento sesenta y siete de la promoción presentan grietas por problemas de flechado de los forjados, lo que no tiene relevancia estructural. En los agrietamientos de balcones, son dieciocho. Y en el caso de las humedades de los garajes, afectan a cinco plazas. El número en el resto de las reparaciones lo mismo, no es de la suficiente entidad como para poder calificar los defectos de relevantes. Pues bien, los defectos estéticos deben tratarse como auténticos defectos, aunque su reparación es más sencilla, y la afección de la vivienda puede considerarse menos perjudicada, no por ello merecen un tratamiento distinto. El hecho de que no se trate de defectos estructurales significa que son menos graves, en la Ley de Ordenación de la Edificación (aunque no aplicable en este caso como ya hemos analizado) tienen un plazo de prescripción menor, pero no por ello deben ser omitidos, el vendedor deberá proceder a su reparación y cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa.

El recurrente reconoce la existencia de los defectos denunciados (primer párrafo de la página 17 del recurso), sin embargo, advierte que son meras imperfecciones, no constituyen anomalía constructiva grave, y se deben a la falta de mantenimiento.

Sobre la falta de mantenimiento, corresponde a la parte demandada (ahora recurrente) acreditarlo, sin que haya practicado prueba suficiente al respecto.

Añade que el perito Humberto en el acto de juicio manifestó que la culpa de los defectos era de los proyectistas, eximiendo a la constructora de responsabilidad. Pues bien, de ser así, la demandada podrá ejercitar la acción de repetición, derecho que le concede la ley. El mismo perito afirma que parte de los defectos se deben al asentamiento natural del edificio, prueba de ello es que dos grietas que fueron reparadas no han vuelto a aparecer. Si esto es así deberán repararse el resto de las grietas, que se deriven del asentamiento natural del edificio no significa que no deban repararse por el constructor y que el vendedor no deba responder por estos defectos, sin perjuicio, como decimos de la acción de repetición que le pudiera corresponder.

Califica el asentamiento natural del edificio como fuerza mayor, sin mostrar ningún argumento al respecto. La fuerza mayor significa que los defectos se producen por un hecho imprevisible y totalmente ajeno a las partes, no puede considerarse fuerza mayor el asentamiento natural del edificio cuando el mismo recurrente reconoce que para evitarlo debió analizarse más en profundidad el nivel freático del terreno, el subsuelo, e incluso la climatología. Aunque estas circunstancias no afectan al trabajo del constructor y promotor, recordamos que se le demanda por ser el vendedor y es a él a quien corresponde entregar las viviendas y el edificio en perfecto estado, independiente de las causas de los defectos.

Es por ello que este motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Sobre la reclamación in natura y la solución constructiva a aportar.

Solicita la recurrente ejecutar los trabajos de reparación bajo la dirección de quien considere de su confianza.

La parte actora no exigía la dirección del perito y técnico Humberto , por lo tanto este motivo debe prosperar aunque no afectará a las costas del procedimiento.

QUINTO.-Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES GOTORKI XXI SL representado por la procuradora Soledad Carranceja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 214/14, CONFIRMANDOla misma, teniendo en cuenta la aclaración del fundamento jurídico cuarto; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0056.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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