Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 14/2015 de 30 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100110
Núm. Ecli: ES:APA:2015:981
Núm. Roj: SAP A 981/2015
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 14-B/15
1
SENTENCIA NÚM. 107
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª . Belinda del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado
D. Javier Teijeiro Rego, y como apelada la parte demandante Dª . Delia , representada por la Procuradora
Dª . Pilar Follana Murcia con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2170/2012, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA.
Delia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 46.785,50 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 14/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condenó a la comunidad de propietarios demandada al pago de la suma de 46.785'50 #, importe de los honorarios devengados por su trabajo profesional como arquitecta, consistente en la redacción de proyecto de reparación integral del edificio que le había sido encomendado por la ahora apelante.
La sentencia reseña con detalle las pruebas practicadas, así como la normas y jurisprudencia aplicables al caso controvertido en términos que la Sala comparte íntegramente, y como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Audiencia Provincial en numerosas sentencias, citadas por la de esta Sección 5.ª de 16 de marzo de 2011, el artículo 120 n.º 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el n.º 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a la finalidad de dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el Juez 'a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de la demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal, no obstante lo cual se examinarán los argumentos expuestos por la parte apelante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se inicia con alegaciones referentes a determinadas pruebas que le fueron denegadas a la comunidad demandada en la audiencia previa, cuestión que se resolvió al admitirse en parte las solicitadas en auto dictado en este Rollo con fecha 12 de febrero del corriente año y que no fue objeto de recurso de reposición.
Así se vuelve a incidir en dos cuestiones ya alegadas en la instancia y a las que la sentencia no otorgó trascendencia, y tampoco se la puede dar esta Sala, y que se resumen en la condición de miembro de la comunidad de la arquitecta y en su relación laboral con determinada empresa.
Respecto de la primera ya se puso de manifiesto en la junta celebrada el 3 de marzo de 2011, por uno de los comuneros que asistieron, reseñándose en el acta que la contratación ya provenía de una junta anterior, y se aprobó el encargo con el único voto en contra de ese comunero, sin que conste impugnación alguna de esos acuerdos.
En cuanto a la relación laboral con una empresa tampoco pueden tener la incidencia que la parte apelante pretende.
TERCERO.- La segunda cuestión que suscita la apelante es la fecha del proyecto, alegando que existió una rescisión verbal del contrato de arrendamiento de servicios en el mes de agosto de 2011, ya que en la junta de ese mes se decidió que fuese el Ayuntamiento el que indicara que actuaciones se debían acometer, añadiendo que no quedó probado que el proyecto estuviera terminado en el mes de julio ya que el visado del colegio profesional no se produce hasta octubre.
El plazo para llevar a cabo el encargo, según el contrato, era de seis meses que finalizaban en octubre de 2011 y se entregó dentro de ese plazo; el Juzgador de instancia argumenta al respecto que la actora manifestó que en el mes de julio presentó el proyecto a la comunidad, enviándolo a la administradora, extremo que esta confirmó en su declaración, aseverando que le fue enviado por correo electrónico antes de la junta del verano, en la que se iban a examinar presupuestos para que la junta los valorara.
No puede la comunidad discutir que el proyecto, al menos en lo esencial, estaba terminado en esa fecha, porque en el acta de la junta celebrada el día 2 de agosto de 2011, consta lo siguiente: 'Se informa que tras la elaboración del proyecto técnico ..se contactó con empresas especializadas', mención que impide estimar este argumento y ello con independencia de la fecha de visado en el colegio profesional de ese documento.
Y es precisamente en esa junta cuando al conocer los asistentes el importe presupuestado se plantea acudir al Ayuntamiento a fin de que determinara las obras a ejecutar.
Lo que tiene en consideración la sentencia en términos que la Sala ha de compartir, es que existió un encargo de elaboración de un proyecto integral, acordado en junta no impugnada y plasmado contractualmente, lo que determina, como también argumenta la sentencia, la obligación de pagar los honorarios, obligación que la propia comunidad asumió en la junta de 16 de agosto de 2012 , si bien en cuantía que no se ajustaba a lo pactado.
No puede admitirse que cuando el objeto del encargo profesional, como está plenamente acreditado, fue la elaboración de un proyecto de reforma integral se discutan ahora la inclusión en el mismo de determinadas partidas, y así en cuanto a la rehabilitación del pavimento y barandillas de las terrazas, se suscitó en junta y se decidió su inclusión, ni puede asumirse la crítica que se hace en relación a las posibles subvenciones.
Tampoco las decisiones comunitarias en relación a otras obras, o las posteriores en relación al alcance de las obras a llevar a cabo en el edificio pueden obstar al derecho de la actora al percibo de los honorarios pactados con la comunidad, por lo que, en conclusión, no ofrece la parte apelante argumento sustancial alguno que contradiga los expuestos en la sentencia apelada, razones que impiden el acogimiento del recurso, debiendo por último indicarse que no es posible procesalmente que se alegue vicio en el consentimiento, como parece desprenderse del recurso, sin que se haya planteado reconvención para solicitar la nulidad del contrato, ni se haya cumplido con la carga de la prueba de tal aseveración.
Es significativo el tenor del acta de la junta celebrada el 10 de febrero de 2012, cuando se indica que 'los vecinos entran a valorar la conveniencia de mantener o no la relación contractual existente con la Sra. Delia , considerando que la entonces presidenta quizá se hubiera extralimitado en la formalización del correspondiente contrato ...' y lo es porque lo que se constata es un cambio de criterio en la comunidad, que no puede repercutir en el derecho de la actora.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 24 de julio de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

