Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 395/2013 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100100
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4981
Núm. Roj: SAP B 4981/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 395/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1751/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 107/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 8 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1751/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona,
a instancia de Dña. Diana contra. HERENCIA YACENTE DE D. Jose Enrique , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 1 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador DON JAUME GUILLEM RODRIGUEZ en nombre y representación de DOÑA Diana frente a la HERENCIA YACENTE DE DON Jose Enrique .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Diana y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia la representación de la actora, solicitando la estimación de su demanda, con todos los pronunciamientos favorables.
En la demanda peticionó la apelante el dictado de sentencia que condenara a la demandada, Herencia yacente de D. Jose Enrique , a pagarle la suma de 157.975,62 euros, más sus intereses desde la fecha de defunción del causante y las costas.
Argumenta la recurrente que renunció a su condición de heredera, que no de legataria y legitimaria, teniendo su reclamación toda la lógica al solicitar a la herencia yacente el importe del legado y la legítima.
Se remite al contenido del art. 358 del Código de Sucesiones Calatán , en redacción dada por la
SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado el padre de la apelante, D. Jose Enrique , falleció dejando testamento en el que le legó lo que por el concepto de legitimaria pudiera corresponderle, según testamento obrante a los folios 16 y ss. de las actuaciones, legando también a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones, con relevación de las obligaciones de formar inventario y prestar fianza y con facultad de tomar por sí posesión del legado. Fueron instituidos herederos universales, por parte iguales, sus hermanos, Dª Paula y D. Benjamín , sustituidos vulgarmente y a partes iguales por sus respectivos descendientes.
Consta que los herederos renunciaron a la herencia, lo que también hizo la propia apelante, ( renunciando a la herencia de su padre y aceptando la legítima que pudiera corresponderle, según resulta de documento unido a los folios 54 y ss.) y la propia viuda.
Partiendo de estos hechos entiende esta Sala pertinente estimar la apelación. Conforme al art. 358 del C.S de Cataluña la institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie el legado y de este precepto deriva la posibilidad de que la apelante pudiera renunciar a su condición de heredera abintestato, tras la renuncia por parte los instituidos herederos, sin que exista prohibición o impedimento alguno.
El art. 25 del C.S al que se refiere la resolución apelada no determina lo contrario, pues si bien establece que la aceptación y la repudiación de la herencia no podrán hacerse parcialmente, ni bajo plazo o condición y que salvo voluntad contraria del testador, el llamado en cuotas diferentes que acepte cualquiera de éstas, se entenderá que acepta las restantes, aunque se le defieran con posterioridad por vía de sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas, en el presente supuesto ni ha acontecido la sustitución vulgar ni el cumplimiento de condición alguna, sino que los instituidos herederos en testamento han renunciado a tal condición. Si el heredero cuenta con facultad para nombrar heredero a persona distinta del legitimario, cabiendo también instituir legados a quien es heredero, no queda prohibida con la legislación aplicable al supuesto de autos la renuncia que formuló la apelante y la reclamación ahora de su legítima, que le fue legada en testamento.
En consecuencia debe estimarse la demanda, ahora bien, no íntegra, pues para cuantificar la suma objeto de estimación en esta resolución, debe estarse tanto a la a la valoración de la herencia resultante del contenido de la documental que adjunta la apelante, considerando la pericial emitida por Fincas Roher S.L, en cuanto al inmueble existente y el resto de documentos sobre los saldos existentes y turismos, así como los relativos a los saldos deudores del causante y gastos de sepelio, como a la suma de 11.082,69 euros que según resulta del documento obrante al folio 127 de las actuaciones y del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado nº 13 de Barcelona, el causante debía a la Sra. Ana María y que debe ser deducida del activo del caudal hereditario. Ello supone que la legítima ascienda a la cantidad de 155.204,95 euros, partiendo de la suma total de 620.819,81 euros y no de la que postulada la recurrente.
Además deberá satisfacerse a la apelante sus intereses legales desde la fecha de la defunción del causante, conforme a lo previsto en el art. 365 del C.S. de Cataluña.
TERCERO.- Estimada parcialmente la apelación no procede expresa imposición de las costas , conforme al contenido del art. 398.2 de la L.E.C ..
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso presentado por la representación de Dª Diana contra la sentencia de 1 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 155.204,95 euros, más los intereses legales desde la fecha de la defunción del causante. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
