Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 427/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 427/2013-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 274/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 107/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 11 de marzo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 274/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de DON Fausto y DON Julio , representados en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, contra DON Rodrigo y DOÑA Celia , representados en esta alzada por el Procurador Don Jesús Miguel Acín Biota; la representación de los demandados formuló acción reconvencional frente a los actores principales y además frente a DON Luis Francisco , representado en esta alzada por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas.
Los referidos autos penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo y DOÑA Celia contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 274/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Fausto y Don Julio contra Don Rodrigo y Doña Celia , condeno a cada uno de los demandados a pagar a los actores (quienes cobrarán por partes iguales) la cantidad de 11.052,40 €, con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el día 21 de febrero de 2012 hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Que desestimando las demandas reconvencionales formuladas por Doña Celia y por Don Rodrigo contra Don Julio y Don Fausto y Don Luis Francisco , absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados.
Se imponen a Doña Celia y a Don Rodrigo las costas derivadas de este procedimiento' (sic) .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Rodrigo y Doña Celia . Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes se señaló para la celebración de la vista oral el 12 de febrero de 2015 con el resultado que obra en el sistema de grabación 'arconte2'.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
Don Fausto y Don Julio promovieron acción judicial frente a Don Rodrigo y Doña Celia consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los hermanos Don Fausto , Don Julio , Don Juan y Don Ramón eran socios propietarios de cuatro empresas, 'Negra Industrial, S.A.', 'Complementos Industriales, S.A.', 'Complisa, S.A.' y 'Negra Reprografía, S.A.', en todas las cuales prestaba sus servicios laborales Don Luis Francisco .
b) En fecha 5 de noviembre de 1974 cada una de las cuatro empresas suscribió con el Sr. Luis Francisco un documento en el que se establecía un régimen de retribución a su favor para el caso de jubilación, invalidez o cambio de titularidad de las empresas (documentos números 2 a 5 de la demanda, folio 57 y siguientes).
c) En fecha 5 de noviembre de 1980 (documento número 6, folio 69), los cuatro hermanos, como socios de las cuatro empresas, suscribieron un nuevo contrato con el Sr. Luis Francisco , entre cuyos pactos se incluyó la obligación personal de todos los hermanos de satisfacer a este último un complemento de pensión, consistente en el pago del importe resultante de la diferencia entre lo que percibiera el Sr. Luis Francisco del Instituto Nacional de Previsión o del Montepío Laboral y el 75% de la retribución fijada por su trabajo en las empresas.
d) El anterior contrato suscitó problemas de interpretación, por lo que las partes se sometieron a compromiso arbitral. Se dictó laudo en fecha 4 de febrero de 1985 (folio 25), en el que se estableció la obligación de los hermanos Juan Fausto Ramón Julio de satisfacer al Sr. Luis Francisco el pago del complemento de la pensión con carácter personal y solidario.
e) Desde que se dictó el laudo hasta el mes de febrero de 2008 todos los hermanos o sus herederos realizaron el pago trimestral del complemento de pensión a favor del Sr. Luis Francisco . Sin embargo, los herederos de don Juan dejaron de atender la parte de deuda que les correspondía, por lo que el Sr. Luis Francisco ejecutó el laudo contra los ahora actores, quienes, por el carácter solidario de la deuda, procedieron a abonar a aquel 36.000 €.
f) Tres de los herederos de Don Juan reembolsaron a los actores su parte correspondiente, y frente a los otros tres estos últimos se vieron obligados a instar un juicio ordinario cuyo resultado fue favorable a Don Fausto y Don Julio .
g) Los demandados, Don Rodrigo y Doña Celia , son hijos y herederos, junto con su madre, Doña Estibaliz , de uno de los cuatro hermanos fallecido, don Ramón . Todos ellos dejaron también de atender los vencimientos devengados desde el 28 de febrero de 2010, por lo que los actores nuevamente tuvieron que pagar por su cuenta ocho vencimientos por importe total de 33.331,28 euros (documento número 11 de la demanda). La viuda de don Ramón , tras el oportuno requerimiento extrajudicial, procedió al pago de la tercera parte que le correspondía, no así sus hijos, Don Rodrigo y Doña Celia , a cada uno de los cuales los actores reclaman la tercera parte que les corresponde, es decir, 11.052,40 euros cada uno.
La representación de Don Rodrigo y Doña Celia se opuso a la acción así descrita argumentando que la obligación del pago del complemento de pensión a favor de Don Luis Francisco lo era a cargo de las empresas para las que prestó servicios laborales, y su subsistencia debe entenderse justificada mientras las referidas empresas estuvieron en funcionamiento, de modo que, una vez extinguida la actividad de todas ellas a partir del año 2009, debe considerarse que desde entonces la obligación de pago ha dejado de tener causa. Se trataría, a juicio de la misma parte, de un supuesto de novación del art. 1.203 del Código civil por modificación de los elementos objetivos bajo los cuales fueron establecidas las reglas que marcó el laudo arbitral. Al amparo de tales premisas, ejercitó acción reconvencional frente a los actores principales y frente al Sr. Luis Francisco suplicando la declaración de extinción por novación de los cuatro contratos de 5 de noviembre de 1974 y del de 5 de noviembre de 1980, así como de las obligaciones impuestas por el laudo arbitral.
La magistrada de instancia estimó la demanda principal y desestimó la reconvención exponiendo que la obligación personal de los cuatro hermanos Fausto Julio resulta indiscutiblemente tanto del contrato de 5 de noviembre de 1980 como de lo dispuesto en el laudo arbitral de 4 de febrero de 1985, dictado para resolver la incertidumbre que podía suscitar entre las partes aquel contrato. Añade la sentencia que no concurre indicio alguno del que resulte que la voluntad de las partes haya sido novar la relación jurídica, y que la eventual inactividad de las empresas únicamente podría afectar, en su caso, a la facultad de reembolso de las cantidades satisfechas por los cuatro hermanos o sus herederos, pero no a la obligación personal de estos frente al Sr. Luis Francisco . Por ello reconoció el derecho de repetición que asiste a Don Fausto y Don Julio y desestimó la demanda reconvencional formulada por Don Rodrigo y Doña Celia .
La representación de Don Rodrigo y Doña Celia insiste en su recurso en la concurrencia de una coyuntura de novación objetiva determinada por la circunstancia de que las empresas ya no funcionan y carecen de fondos para satisfacer el complemento de pensión, de lo que debe concluirse que ha desaparecido la obligación principal de la que pende el laudo. Se denuncia igualmente en el recurso la concurrencia de una posible causa de nulidad de actuaciones por cuanto la sentencia recurrida no tuvo en consideración la reconvención formulada por Don Rodrigo , y se propugna la necesidad de retrotraer las actuaciones en la medida necesaria para configurar adecuadamente el litisconsorcio pasivo mediante la llamada al proceso de las empresas propiedad de los cuatro hermanos. Combate también la determinación de la cuantía de la reconvención.
Una vez recibidos los autos en esta Sección, los recurrentes presentaron escrito comunicando haber alcanzado un acuerdo con Don Fausto y Don Julio e interesando la prosecución del recurso exclusivamente contra quienes resulten ser los herederos de Don Luis Francisco , quien falleció en fecha 14 de diciembre de 2014.
SEGUNDO.- Análisis de las cuestiones previas al fondo del asunto propuestas en el recurso
Ya se mencionó que, antes de combatir la resolución de fondo dictada en la instancia, la representación de los recurrentes introducía tres cuestiones previas que, a su juicio, podrían condicionar el análisis sustantivo de la controversia. La primera de ellas se conectaba con una hipotética nulidad de actuaciones, que se trataba de cimentar en el hecho de que la sentencia del órgano a quono tuvo en consideración, en el trance de resolver el debate, la demanda reconvencional articulada por Don Rodrigo . La segunda se relacionaba con la pretendida necesidad, a los efectos de una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, de vocar al pleito a las cuatro empresas de las que los hermanos Julio Fausto eran propietarios. Y, finalmente, se impugnaba la fijación de la cuantía de la propia demanda reconvencional llevada a cabo por la juzgadora de instancia durante el acto de la audiencia previa.
Ninguna de tales objeciones, sin embargo, son atendibles. Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
a) Es cierto, en principio, que el Juzgado incurrió en un lapsus procedimental porque en la diligencia de ordenación de 24 de abril de 2012 declaró precluido el trámite de contestación para Don Rodrigo cuando aún no había transcurrido el plazo concedido al efecto, pero no lo es menos que el error se subsanó mediante diligencia de ordenación de 30 de abril siguiente y por auto de 17 de mayo de 2012, resoluciones ambas que tuvieron por comparecido al referido codemandado y admitieron la reconvención por él formulada.
La incertidumbre creada por la situación descrita fue definitivamente solventada durante el acto de la audiencia previa, pero en la sentencia de instancia, nuevamente por error involuntario, se consignó que únicamente Doña Celia había presentado demanda reconvencional, no así su hermano Don Rodrigo . Tal imprecisión formal fue aclarada por auto de 20 de febrero de 2013, pese a lo cual los recurrentes siguen manteniendo que se les ha causado indefensión porque la magistrada de instancia no tuvo en cuenta la reconvención articulada por Don Rodrigo .
Sin embargo, ya se ha expuesto que la cuestión quedó definitivamente zanjada y que en ningún caso puede estimarse concurrente una coyuntura de indefensión determinante de nulidad, como se pretende por los apelantes, habida cuenta que el escrito de reconvención de Don Rodrigo es idéntico al de su hermana, por lo que es obvio que la juzgadora tuvo presentes, en el trance de resolver el litigio, los argumentos defensivos esgrimidos por uno y otra.
b) Fundamentaban los recurrentes la existencia de una posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto a su propia acción reconvencional, en el argumento de que dicha acción fue proyectada contra los actores principales en la creencia de que las sociedades seguían perteneciendo a los hermanos Fausto Julio , siendo así que durante el acto del juicio quedó patente que la referida familia ya no ostentaba la titularidad de las empresas, con lo que se haría precisa la llamada de estas últimas al pleito para entender correctamente constituido el litisconsorcio.
Con independencia de que lo que se razonará acerca de los sujetos pasivos de la obligación de pago del complemento de pensión a favor del Sr. Luis Francisco determina que la extensión de la demanda a las cuatro sociedades sea innecesaria, así como de la inédita coyuntura que se plantea con la denuncia de un incorrecto litisconsorcio por parte de quien ejercita la propia acción, lo cierto es que la parte recurrente pretende justificar la legitimación pasiva de Don Fausto y Don Julio en su condición de titulares de las empresas, cuando, de ser así, lo adecuado hubiera sido demandar a estas últimas como personas jurídicas y no a las personas físicas dueñas de las mismas.
Por otra parte, ha de recordarse que lo que se pretende por medio de la reconvención es la declaración de extinción de la obligación de pago a cargo de los hermanos Juan Fausto Ramón Julio y a favor de Don Luis Francisco , por lo que los eventuales defectos detectados en su acción por los propios reconvinientes se asociarían más a cuestiones de legitimación pasiva que de déficit litisconsorcial.
c) Finalmente, y en cuanto a la discrepancia sobre la fijación de la cuantía del procedimiento, la juzgadora de instancia se limitó, durante el acto de audiencia previa, a aplicar correctamente la regla 7ª del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
Si lo que se ventila en la acción reconvencional es, en definitiva, el derecho de Don Luis Francisco a continuar exigiendo la percepción del complemento de pensión, es obvio que el valor de la demanda debe calibrarse en función del parámetro que ha quedado expuesto, esto es, multiplicando por diez el importe de una anualidad de aquella pensión, sin que a tales efectos sea trascendente -y por ello la ley, como no podía ser de otra forma, no lo menciona- el pronóstico de supervivencia del beneficiario de la pensión, aparte de que la norma no asocia precisamente el término 'diez' a anualidades, sino a una mera referencia numérica de efecto multiplicador.
TERCERO.- La obligación personal e incondicional que incumbe a los hermanos Juan Fausto Ramón Julio frente a Don Luis Francisco . Inexistencia de novación objetiva
El escrito presentado por la representación de los recurrentes en fecha 11 de febrero de 2015, mediante el que interesaba tenerla por desistida del procedimiento exclusivamente frente a Don Fausto y Don Julio , determina que el ámbito de la impugnación quede restringido al análisis de la acción reconvencional deducida por los propios apelantes, cuyo objeto esencial, como se expuso, estriba en la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se declare la extinción por novación de los cuatro contratos suscritos en fecha 5 de noviembre de 1974 y del de 5 de noviembre de 1980 (documentos números 2 a 6 de la demanda, folio 57 y siguientes de autos), así como de las obligaciones impuestas por el laudo arbitral dictado en fecha 4 de febrero de 1985.
La inexistencia de la novación pretendida por los recurrentes queda suficientemente razonada en la sentencia de instancia. Por lo pronto, el argumento es expuesto con escasa nitidez, ya que se alude indistintamente a instituciones no homologables como son la novación extintiva y la modificativa por cambio de objeto, e incluso se postula la novación de una obligación que deriva, no de la voluntad privada de las partes, sino de un laudo arbitral firme. En todo caso, no está de más recordar que la invocada novación de la obligación, por exigencias del artículo 1204 del Código civil , hubiera precisado la concurrencia de la voluntad de las partes y la prestación expresa de su consentimiento, o la manifiesta incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva, y ni lo uno ni lo otro ha sido objeto de cumplida justificación, como se razona por la magistrada a quo.
En realidad, la tesis de los recurrentes parte de una premisa que ni se ajusta a la realidad ni resulta del laudo arbitral de fecha 4 de febrero de 1985, cual es la de que las obligaciones personales asumidas en el contrato de 5 de noviembre de 1980 por los hermanos Juan Fausto Ramón Julio frente al Sr. Luis Francisco estaban supeditadas a la condición de que las cuatro empresas de las que aquellos eran propietarios gozaran de la solvencia suficiente para afrontar el pago de la pensión complementaria. Y se anticipaba que se trata de una premisa inexacta porque ni siquiera la interpretación más flexible de los contratos suscritos por las partes y del laudo arbitral permitiría obtener la conclusión de que el deber de pago de la pensión se condicionara a que las empresas permanecieron activas.
Ha de recordarse que las discrepancias surgidas entre las partes acerca del alcance del contrato de 5 de noviembre de 1980 desembocaron, previa petición de arbitraje, en el laudo de 4 de febrero de 1985, resolución que no fue impugnada y cuyos efectos vinculantes y de cosa juzgada, por ello, son tan inexorables como indiscutibles. Y el tenor del laudo no admite otra interpretación que la que resulta de su literalidad. En el cuerpo de su fundamentación se expresa: 'en cuanto al punto primero, el contrato de 5 de noviembre de 1980 (...) obliga personalmente a los señores Juan Fausto Ramón Julio , que actuaron en nombre propio y no en representación de las sociedades del grupo Negra, que habían otorgado los anteriores contratos de 5 de noviembre de 1974, en prueba de lo cual, dicen en el pacto tercero que se obligan conjuntamente, y en el pacto cuarto que los señores Juan Fausto Ramón Julio se obligan a satisfacer al Sr. Luis Francisco las diferencias en el mismo establecidas, sin hacer alusión alguna a las sociedades integrantes del grupo Negra' ( sic); y en su parte dispositiva se añade categóricamente: 'se condena a los hermanos señores Juan Fausto Ramón Julio a satisfacer al Sr. Luis Francisco el pago del complemento de la pensión con carácter solidario'.
No es solo, por tanto, que el laudo no incorpore consideración alguna de la que pudiera colegirse que la obligación a cargo de los hermanos se supeditara a la solvencia económica de los negocios, sino que excluye expresamente cualquier clase de implicación o interferencia de las empresas en la obligación personal y solidaria asumida por los señores Juan Fausto Ramón Julio .
Existen indicios, ciertamente -no pruebas documentales directas-, de que durante el extenso lapso temporal en el que los cuatro hermanos cumplieron con su obligación para con el Sr. Luis Francisco se procedía a repercutir sobre el patrimonio de las empresas el importe satisfecho, lo cual se explicaría por la circunstancia de que, en definitiva, lo que se pretendía mediante el establecimiento del complemento de pensión era retribuir y compensar en su justa medida al Sr. Luis Francisco por los servicios laborales prestados para las empresas. Pero ello en modo alguno comporta que la obligación a cargo de los señores Juan Fausto Ramón Julio estuviera afectada por la mayor o menor capacidad patrimonial de las sociedades, circunstancia esta última que, como se razona correctamente en la sentencia de instancia, podría admitirse que tuviera incidencia sobre el derecho de reembolso que podría asistir a los obligados, pero nunca sobre la obligación personal, directa y solidaria que, conforme a lo rotundamente dictaminado por el laudo arbitral, pesaba sobre los mismos respecto a Don Luis Francisco .
En todo caso, y siquiera a efectos dialécticos, no puede dejar de apuntarse que la eventual viabilidad de la pretensión reconvencional contaba con dos presupuestos inexcusables cuya adecuada probanza tampoco ha sido acometida por los recurrentes. El primero de ellos concierne a la hipotética falta de capacidad patrimonial de las sociedades para cubrir el complemento de pensión al que tenía derecho el Sr. Luis Francisco ; consta en las actuaciones, es cierto, que las empresas se encuentran en la actualidad inactivas, pero inactividad no equivale a insolvencia, y la realidad es que nada se ha acreditado sobre su insuficiencia patrimonial para absorber aquella obligación.
Y el segundo guarda relación con la fecha concreta en la que habría de considerarse extinguida la repetida obligación, pues, con independencia de que los apelantes han alcanzado un acuerdo transaccional con los actores sobre el pago de las cantidades adeudadas -pago en el que no solo se comprenden las cantidades reclamadas, sino las devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda-, los demandados debieron probar cabalmente el momento a partir del cual habría de considerarse extinguida la obligación de pago, lo que también han obviado.
En definitiva, debe reiterarse que ni los cinco contratos suscritos en 1974 y 1980 ni el laudo arbitral dictado en fecha 4 de febrero de 1985 introdujeron ninguna estipulación conforme a la cual hubiera de entenderse que el derecho a complemento de pensión establecido a favor de Don Luis Francisco y a cargo de los hermanos Juan Fausto Ramón Julio se extinguiese automáticamente cuando las cuatro empresas devinieran insolventes.
El recurso, por todo ello, no puede tener acogida.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por Don Rodrigo y Doña Celia , representados en esta alzada por el Procurador Don Jesús Miguel Acín Biota, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 274/2012, promovidos a instancias de Don Fausto y Don Julio , representados en esta alzada por el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, y en los que se había formulado acción reconvencional por parte de Don Rodrigo y Doña Celia frente a los actores principales y además frente a Don Luis Francisco , representado en esta alzada por el Procurador Don Ángel Quemada Cuatrecasas.
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

