Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1099/2013 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100064
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1977
Núm. Roj: SAP B 1977/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 107 / 2015
Barcelona, 12 de febrero de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 1099/2013
Modificación de medidas nº 481/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 18 de Barcelona
Apelante: Eugenio
Abogado: Norma de Barrios Brossa
Procurador: Jordi Pich Martinez
Apelado: Herminia
Abogado: Magda Oranich Solagran
Procurador: Jesús Sanz López
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 4 de septiembre 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se acuerda estimar parcialmente la demanda de Modificación de Medidas Definitivas de Divorcio, promovida por el Procurador de los Tribunales don Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de don Eugenio , contra doña Herminia , debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR a modificar la Sentencia de fecha 17-12-2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 269/2002 , en el sentido de dejar sin efecto el pacto tercero apartado 2) del convenio regulador aprobado por dicha resolución, referente a la compensación por el verano por importe de 6.010,12#, manteniendo el resto de pactos vigentes, todo ello sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/01/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Traen causa las presentes actuaciones de la sentencia de esta Sala de 17-12-2002 por la cual se aprueba el convenio regulador de 29-11-2002 sobre modificación de los efectos de la sentencia de divorcio de 18-5-1992 en el que , entre otros extremos, convinieron que en concepto de pensión compensatoria el hoy apelante se obligaba a pagar a la demandada la cantidad mensual de 1.736,17 #, que se actualizaría con el IPC, más una cantidad anual de 6.010,12 # que se abonaría de una sola vez al año como compensación de las vacaciones de verano. En la demanda origen de las presentes actuaciones el Sr. Eugenio interesaba la extinción de cualquier obligación pecuniaria existente a favor de la demandada. La sentencia extingue el pago de la pensión anual y mantiene la prestación compensatoria, y contra la misma se alza el primero solicitando también la extinción de esta, o subsidiariamente su reducción.
SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, diremos que el art. 232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17.
3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O en los términos de la sentencia del TSJC de 14-2- 2013: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' , como viene a decir el art. 233-19 a ) CCC.
En el caso vemos que al tiempo del convenio el apelante había contraído nuevo matrimonio el 18-9-1992 y tenido una hija, nacida el 22-10-1993; vivía en Sant Andreu de Llavaneras y tenía el 42,5 % de las acciones del grupo empresarial de carácter familiar Gonzalo Comella. Era además el Director de compras de la sección de caballeros. Consta que en el año 2000 declaró unos rendimientos netos de trabajo de 14.852.434 pesetas.
En 2009 fueron de 131.608,61, y en 2010, 93.889,57 según manifiesta, aunque consta al folio 298 que fueron de 54.636,99 , más 11.395,40 de rendimientos del capital mobiliario, siendo la base liquidable general y base liquidable del ahorro de 36.636,99 #. , bases que se redujeron en 2011 a 13.388,30 # ; en 2012 declaró 11.024, 86 de retribuciones dinerarias y 12.908,88 de rendimiento neto del capital mobiliario más 474,42 de ganancias patrimoniales .
Con fecha 28-3-2011 presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales solicitando la nulidad del acuerdo social de 29-3-2010 de la sociedad holding Cingo G 1870, SL, por el que se aprobaba la reducción y ampliación de capital social , a consecuencia del cual él y su hermana Eva María quedaron fuera de la empresa, pasando a manos de otra entidad que controla su hermano Santiago . Dicha demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 10 , y confirmada por la de esta Audiencia de 29-11-2012. También reclamó por despido, pero la sentencia de 20-12-2010 consideró que la relación era eminentemente mercantil. El holding le reclama 52.382,63 # en concepto de préstamos y gastos personales.
El 1-12-2009 vendió la vivienda de Sant Andreu de Llavaneras por más de un millón de euros, aunque, según manifiesta, tuvo que pagar el préstamo con garantía hipotecaria y otras deudas y avales. Percibe una pensión de jubilación de 803,24 # y paga 450 de alquiler. Debe a Bankinter 11.000 #, a Barclays Bank 30.755, 50.702,78 al BBVA, al Banco de Santander 38.535,22 #. Consta también al folio 332 un auto de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-2012 por infracción tributaria por las sumas de 226.395,38 # de principal, más 24.425,89 de intereses de aplazamiento y 127.565,36 correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2000 y 2001 y sanciones por los mismos conceptos y periodos tributarios. La Agencia Tributaria le ha embargado las cuentas y depósitos bancarios por 229.214, 11 #. En este procedimiento goza del beneficio de Justicia Gratuita. Ha vendido las participaciones que tenía en un negocio de compraventa de oro, que dijo no le suponía ningún beneficio, el 1-6-2013 por 775 #.
La demandada por su parte nunca ha trabajado fuera del hogar, y cuenta con 68 años de edad. La convivencia matrimonial tuvo una duración de 21 años y ha venido percibiendo la prestación compensatoria durante 27. Es titular de la vivienda que fuera familiar sita en la DIRECCION000 de Barcelona y tiene un apartamento y una plaza de parking en Begur, lo que ya tenía al tiempo del convenio, y ha heredado acciones del Banco Santander por valor de 18.000 #.
En estas circunstancias entendemos que evidentemente las circunstancias económicas del apelante han variado sustancialmente, por lo que, aún debiéndose mantener la prestación atendido que la demandada nunca trabajó y cuenta con 68 años de edad, debemos reducirla a 300 #, con lo cual debemos estimar parcialmente el recurso que se examina.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 4-9-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Barcelona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 300 # , confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, a 19 de febrero de 2015 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
