Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 443/2014 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100141
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20130001255
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 443/2014
Asunto: 1389/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario 585/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: C
Apelante: Miguel Ángel
Procurador: ANA MARIA ROMO CARO
Abogado: RAMON AUMESQUET RODRIGUEZ
Apelado: PELAYO
Procurador: FRANCISCO OLMEDO GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE DE CASAS Y DE LA FUENTE
S E N T E N C I A nº 107/2015
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a siete de julio de dos mil quince.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2014 en el procedimiento ordinario ya indicado. Es apelante don Miguel Ángel , representado por la procuradora señora Romo Caro y asistido por el letrado don Ramón Aumesquet Rodríguez. Es apelada la aseguradora 'PELAYO', representada por el procurador señor Olmedo Gómez y asistida por el letrado don Francisco de Casas de la Fuente.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 28 de julio de 2014 , desestimó la demanda formulada por don Miguel Ángel y le impuso a dicho señor la obligación de abonar las costas causadas. En la demanda el señor Miguel Ángel había solicitado que se condenase a la aseguradora demandada a abonarle 75.000'40 euros más los correspondientes intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, con solicitud de imposición de las costas.
SEGUNDO. -En el recurso de apelación formulado por el demandante se solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se acoja una de las dos siguientes pretensiones: O que se ordene retrotraer las actuaciones a la fase de conclusiones, según lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o que, entrando en el fondo del asunto, se estime íntegramente la demanda. Para ambos casos se pide la condena en costas a la parte contraria. En el recurso de apelación se argumenta que en primera instancia se habría infringido el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues en la vista se dijo que las conclusiones se formularían por escrito una vez practicada una prueba documental pendiente pero el 2 de mayo de 2014 por diligencia del Secretario Judicial se concedió plazo para formular alegaciones por escrito, considerando la parte apelante que esas alegaciones sólo se referían a la documental recibida, que había sido propuesta por la otra parte, que fue la única que alegó, tras lo cual el 19 de mayo de 2014 por otra diligencia del Secretario se acordó dar cuenta para resolución. Alega la parte apelante que no habría dispuesto de la oportunidad de formular conclusiones e informar sobre la prueba practicada por lo que estima que se le habría causado indefensión que debería ser subsanada retrotrayendo las actuaciones. En cuanto al fondo del asunto, se argumenta en el recurso de apelación que en juicio declararon dos testigos presenciales y que sus manifestaciones deberían considerarse creíbles y eficaces, de forma que debería producirse en base a ellas una inversión de la carga de la prueba. También señala la parte apelante que la aseguradora demandada le indemnizó parcialmente con la suma de 2.943'20 euros en concepto de anticipo a cuenta, por lo que considera que dicha aseguradora no podría ir contra sus propios actos. Sostiene el recurso de apelación que el hecho de que el vehículo supuestamente circulase marcha atrás y a poca velocidad no debería presuponer que las lesiones no pudieran considerarse graves, añadiendo que la fractura de la meseta tibial se le habría producido al demandante por un giro brusco tras la colisión, por lo que la velocidad de circulación del vehículo no sería relevante. El apelante niega que la documentación médica no indicase que la lesión procedía de un accidente de tráfico y alega que había sido la situación física provocada por el atropello la que habría impedido que el demandante se pudiese desplazar hasta el 23 de julio de 2012 a las dependencias de la policía local para formular la denuncia. También se alega en el recurso que el demandante fue llevado al Hospital del SAS en Jerez por su esposa, por lo que no fue precisa la utilización de la ambulancia. Subraya el recurso que en la denuncia se indicó que había sido el vehículo de su primo el que la había atropellado, sin ocultar el parentesco aunque se dice que 'por no generar suspicacias' no se habría resaltado el evidente parentesco, añadiendo que si el demandante hubiese querido defraudar le habría resultado muy sencillo indicar que conducía otra persona sin parentesco. Dice la parte apelante que no sería significativa la diferencia entre la fecha del accidente y la fecha de declaración de los testigos, teniendo en cuenta que en principio no se negaba la existencia del accidente sino sólo la cuantía de la indemnización. Critica la parte apelante los informes aportados por la parte contraria e insiste en que la valoración de la prueba practicada debe realizarse aplicando una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad por la que correspondería a la aseguradora demandada probar que hubo culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas o fuerza mayor. También discrepa el recurso de las afirmaciones de la sentencia recurrida en las que se considera dudosa la producción de las lesiones en la forma indicada por el demandante por no haberse producido lesiones en la cadera y por no constar que el demandante sufriese hematoma o contusión en la pierna, cuando la documental habría acreditado la existencia de edema y la extracción de líquido hemático.
TERCERO. -La aseguradora demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, solicitando subsidiariamente que, en caso de reconocerse una indemnización, su importe se limite a 11.933'11 euros. Alega la parte apelada que no se habría vulnerado ningún precepto procesal en relación a las alegaciones sobre la práctica de la prueba, ni se habría causado indefensión a la parte apelante. Niega la parte apelada que existiese relación de causalidad entre el supuesto accidente y las lesiones y destaca que la dolencia invocada se habría producido por un giro brusco de rodilla, que el atestado se elaboró dos meses después de la fecha en que se dice que habrían ocurrido los hechos, añade que los informes de la empresa de detectives y el informe médico del señor Juan pondrían de manifiesto muchos aspectos dudosos de las alegaciones del demandante y que, subsidiariamente, si se considerase procedente alguna indemnización, la misma no debería superar los 11.933'11 euros según el desglose y los razonamientos indicados en el escrito de oposición al recurso de apelación. Argumenta la parte apelada que la cantidad que la aseguradora demandada entregó al demandante fue en atención a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/04 y en la Ley 30/95, de forma que una vez conocida la realidad del accidente la aseguradora no habría abonado ninguna cantidad por considerar inexistente la relación entre la lesión y ningún accidente.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento de apelación y se turnó la ponencia. Por auto de 26 de mayo de 2015 no admitimos la documentación que la parte apelante había aportado con su recurso por considerar que su aportación como prueba en segunda instancia era extemporánea y contraria a las normas reguladoras del recurso de apelación. Ese auto quedó firme, por lo que tras la deliberación y votación se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la parte recurrente la posible nulidad de la sentencia recurrida y la petición de que se acuerde retrotraer las actuaciones a la fase de conclusiones. Alega la parte recurrente que se le habría causado indefensión porque no se le habría dado la oportunidad de alegar sobre la prueba practicada. Admite la parte apelante que en la vista del juicio ambas partes acordaron que las conclusiones se formularían por escrito tras la práctica de la prueba documental pendiente como diligencia final, pero sostiene la parte apelante que cuando se le dio plazo de 5 días para formular alegaciones, entendió que las mismas debían referirse únicamente al resultado de esa diligencia final y que por ello no alegó nada, en espera de que se le concediese otro plazo para formular las conclusiones sobre el resultado de la totalidad de la prueba practicada, sin que se llegase a conceder ese plazo sino que por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se dio cuenta para resolver lo procedente, dictándose el 28 de julio de 2014 la sentencia recurrida. De la propia exposición de la parte apelante se deduce que no hubo indefensión imputable a la actuación del órgano jurisdiccional, que comunicó a la parte el comienzo del plazo para formular conclusiones y que también comunicó que se daba cuenta para resolver. Cabe la posibilidad de que la parte pensase, erróneamente, que el primer plazo estaba destinado a alegar sólo sobre el resultado de la prueba practicada como diligencia final, pero ese hipotético error debió quedar despejado cuando se le comunicó a la parte por el Secretario Judicial que se daba cuenta para resolver lo procedente, ya que en ese momento la parte pudo haber reclamado o solicitado alguna aclaración en caso de que efectivamente estuviese esperando que se le concediese un segundo plazo. Sin embargo, desde el 19 de mayo de 2014 hasta la fecha de la sentencia, 28 de julio de 2014 , la parte demandante no formuló ninguna reclamación relativa al plazo para formular conclusiones por escrito. Por tanto, si la parte demandante no formuló conclusiones fue consecuencia de su propia actuación, sin que apreciemos que se produjese un incumplimiento de normas procesales esenciales que haya podido causar indefensión y que pueda justificar la declaración de nulidad.
SEGUNDO.- El demandante reclama 75.000'40 euros en concepto de indemnización por las incapacidad temporal y las lesiones permanentes que afirma que serían consecuencia de un atropello ocurrido el 19 de mayo de 2012, aproximadamente a las 12 horas, en Arcos de la Frontera. La reclamación se dirige contra la aseguradora del vehículo que afirma el demandante que provocó el atropello. La sentencia recurrida desestimó la pretensión del demandante por considerar que existen serias y notables dudas sobre la realidad del relato contenido en la demanda y sobre el nexo causal existente entre las lesiones invocadas por el actor y el siniestro. En la sentencia recurrida se admite que declararon en juicio dos personas que afirmaron ser testigos presenciales del atropello, aunque dice la sentencia que la efectiva presencia de esos testigos en el lugar no consta de modo indubitado, pero además la sentencia recurrida reseña los siguientes datos:
-En la documentación médica aportada no se hace referencia a un atropello.
-La inexplicable tardanza en acudir a la policía local.
-No se llamó a una ambulancia, pese a la gravedad que se dice que habrían tenido las lesiones
-El extraño empeño del conductor del vehículo asegurado en ocultar su parentesco con el lesionado, (pues son primos el lesionado y el conductor del vehículo asegurado por la demandada).
-El difícil encaje lógico y médico entre el siniestro relatado en la demanda y las lesiones invocadas por el demandante.
Valorando todos esos datos y la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye que a la parte demandante le correspondía la carga de probar el nexo causal entre el siniestro y las lesiones, sin que lo haya conseguido, por lo que se desestima la demanda.
TERCERO.- El recurso de apelación insiste en que los hechos habrían ocurrido como se indica en la demanda y en que las lesiones sufridas por el demandante serían la consecuencia de un atropello sucedido el 19 de mayo de 2012 sobre las 12 horas. Invoca la parte apelante la existencia de dos testigos que declararon en juicio y afirmaron haber visto el atropello. Señala el apelante que esos testigos no tendrían ninguna relación con él y por ello deben calificarse como completamente creíbles, debiendo ser su declaración la base para la inversión de la carga de la prueba. También argumenta la parte apelante que la aseguradora demandada abonó 2.943'20 euros al demandante en concepto de anticipo a cuenta y habría abonado costes del tratamiento rehabilitador, por lo que considera la parte apelante que dicha aseguradora no podría ir contra sus propios actos. Tras haber visto la grabación del juicio, concretamente la declaración de los dos testigos, a partir del minuto 17:32 la del señor Luis Carlos y del minuto 21:26 la del señor Bernardino , nos parece que esa prueba no es suficiente para desvirtuar los razonamientos de la resolución recurrida. Es verdad que los dos testigos dijeron que habían visto el atropello, si bien el segundo testigo matizó luego que había oído el golpe y en ese momento se había fijado, pero también es cierto que los testigos no pudieron dar datos concretos sobre lo ocurrido después del atropello, ni sobre el motivo por el que no se llamó a una ambulancia cuando, según los testigos, el atropello había sido de entidad, hasta el punto de haber desplazado al atropellado un par de metros, sin que tampoco los testigos supiesen explicar quién atendió al lesionado o cómo fue evacuado del lugar. Esa falta de concreción de los testimonios en ese punto resulta llamativo a la vista de lo razonado en la sentencia recurrida sobre el informe de 28 de mayo de 2012, aportado con la demanda y emitido por el Hospital del SAS en Jerez de la Frontera, en el que se indica que el paciente ingresó en el servicio de traumatología procedente de urgencias 'tras sufrir traumatismo en rodilla indirecto por giro brusco', sin que se aporte ningún otro documento del servicio de urgencias en el que se mencione un accidente de tráfico, a ello se une que el lesionado no acude a la policía local para formular la denuncia hasta el 23 de julio de 2012, más de dos meses después de la fecha en que habría ocurrido el accidente. Es cierto que en la manifestación del denunciado en la policía local consta que fue atropellado por el vehículo de su primo, pero también se ha acreditado que cuando los detectives privados hablaron con su primo, éste ocultó en todo momento la relación familiar con el lesionado, a quien se refirió como si no lo conociese. Finalmente, el perito médico Don Juan explicó que un atropello como el relatado debería haber causado otras lesiones por el traumatismo directo producido, sin que tampoco exista correlación entre la velocidad a la que el coche podía salir de un garaje marcha atrás y la lesión que se afirma que se produjo. Frente a esos razonamientos, la parte apelante argumenta que el resultado lesivo de un mismo atropello puede ser muy distinto según las circunstancias concurrentes, y que la fractura sufrida no fue traumática sino que se habría producido por el giro brusco de la rodilla tras el impacto, añade que sí habría documentación médica en la que se menciona el atropello, pero admite que esa documentación no la aportó en primera instancia, argumenta que fue el estado físico del lesionado lo que le habría impedido acudir a denunciar los hechos a la policía local y dice que el conductor del vehículo asegurado por la demandada no habría querido resaltar su evidente condición de primo del lesionado, con la intención de evitar suspicacias, pero sin nada que ocultar. Esos argumentos de recurso de apelación son insuficientes para desvituar lo razonado en la sentencia recurrida. La tardanza de dos meses en denunciar los hechos y la ausencia de datos concretos que acrediten la inmediación entre el atropello y las lesiones hace razonable la duda apreciada por la sentencia recurrida. En este tipo de sucesos la inmediación entre el atropello y las lesiones se evidencia habitualmente por la llamada a la ambulancia y a la policía, cuya actuación deja un rastro normalmente documental y con mención de las horas en que se produce la intervención, lo cual se puede poner en conexión con la documentación médica del servicio de urgencias, en la que normalmente se recoge también la mención al accidente de tráfico, si es que esa fue la causa de que se acudiese al servicio de urgencias. En el presente caso faltan esos datos que pongan de manifiesto que el ingreso en urgencias el día 19 de mayo de 2012 fuese causado por el atropello por el vehículo asegurado. No es hasta dos meses después, con la denuncia ante la policía local, cuando aparecen los primeros datos y el transcurso de ese largo período de tiempo hace que la duda sea evidente pues tampoco los testigos han llegado a afirmar que el atropello se produjese el mismo día el ingreso en el servicio de urgencias ni ha proporcionado siquiera indicios de que fuese así. Esa duda resulta corroborada por la pericial médica Don Juan , que cuestiona de forma razonada la coherencia entre las lesiones sufridas y la descripción del accidente, dada la falta de datos que acrediten la existencia de lesiones en el punto de impacto o en otras localizaciones distintas de la rodilla. Es verdad que la aseguradora demandada abonó una cantidad a cuenta de la posible indemnización y se ha hecho cargo también de determinados gastos, pero esa conducta de la aseguradora, compelida por la normativa que intenta que los posibles perjudicados por accidentes de tráfico no se vean desasistidos, no implica un reconocimiento de que los hechos ocurriesen como afirma la parte demandante. La conclusión de todo lo expuesto es que el recurso de apelación no proporciona datos que permitan considerar probado que los hechos ocurriesen como afirma la parte demandante. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 2006, (ROJ: STS 1836/2006 ), cita otras Sentencias de la misma Sala, de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , en las que se dice que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.La duda razonada y razonable que aprecia la sentencia sobre la forma en que se produjo el accidente conlleva que no se haya conseguido la prueba del nexo causal y supone que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el recurso de apelación deba ser desestimado.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia recurrida supone que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la parte apelante ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Miguel Ángel , confirmamos la sentencia recurrida, de 28 de julio de 2014 , y condenamos a don Miguel Ángel a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0443/14, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
