Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 429/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 429/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario núm.224/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 107/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

RAFAEL FERNANDEZ PORTO Y GARCIA

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 429/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 224/2013, siendo la cuantía del procedimiento, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Ariadna Y DOÑA Berta , representadas por la Procuradora Sra. GANDOY FERNANDEZ; como APELADO: NCG BANCO, S.A. 'CAIXA GALICIA PREFERENTES, S.A.', representado por la Procuradora Sra. BELO GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 28 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ariadna Y Berta contra CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ariadna Y Berta contra NCG BANCO, S.A. debo declarar la nulidad del contrato de orden de valores de fecha 18-03-2009, así como del accesorio de depósito y administración de valores de la misma fecha, con obligación de NCG BANCO S.A. de restituir el dinero 20.000 euros, con reintegro o devolución por la actora de los rendimientos o intereses brutos percibidos por importe de 4.142,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de desembolso del importe nominal de las participaciones preferentes 18/05/2009.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ariadna Y DOÑA Berta , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 28 de mayo de 2014 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ariadna y Doña Berta contra Caixa Galicia Preferentes SA; y la estimación parcial de la demanda interpuesta por aquellas contra NCB Banco SA, declarando la nulidad del contrato de orden de valores, de fecha 18-3-2009, así como el accesorio de depósito y administración de valores de la misma fecha, con obligación de NCG Banco SA de restituir el dinero -20.000 euros- con reintegro o devolución por la actora de los rendimientos o intereses brutos percibidos por importe de 4142,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de reembolso del importe nominal de los participaciones preferentes -18-5-2009-. En cuanto a las costas se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuento tienen interés para el presente asunto, las siguientes:

'Segundo.- La persona que suscribe la orden de valores y pasa a ser titular de las participaciones preferentes en marzo de 2009, Ariadna -La otra demandante era simple acreditada- es persona de edad avanzada -83 años a la fecha de la demanda- que disponia al tiempo de la contratación litigiosa de una cuenta corriente y de una cuenta a plazo, de la que procedió el dinero invertido en preferentes -20000 euros- El hecho de que se firmasen dos órdenes de valores y dos contratos de depósito y administración de valores en fechas distintas -12 de marzo y 18 de marzo de 2009-, respondió a la intención de que figurase también como titular en dichas operaciones la demandante Berta , tal como declara en juicio el empleado de la demandada que comercializo el producto, Luis Pablo . No se ha acreditado que tanto Ariadna como Berta -63 años a fecha de interposición de la demanda- tuvieran otra instrucción o formación que la elemental. No se ha acreditado que tuvieran especiales conocimientos en materia financiera. En el test de conveniencia, a pesar de que se indicaba, en clara contradicción con lo declarado por el testigo director de la oficina en la que se comercializó el producto, Miguel Ángel , que la cliente Ariadna conocía los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en los mismos, se añadía que no tenía experiencia como inversor, que no había contratado en ocasión alguna el producto y, finalmente, que el resultado del test era no conveniente. La declaración del testigo Miguel Ángel es contundente cuando señala que Ariadna no tenía conocimientos financieros y probablemente no entendió las participaciones preferentes. Es cierto que consta en autos documentación contractual y tríptico informativo firmados por las actoras -el tríptico sólo por Ariadna -. Pero tratándose de producto complejo y de riesgo, y ante una cliente con el perfil de la actora, lo realmente decisivo es la información proporcionada por el personal de confianza de la entidad. Téngase en cuenta, además, que estamos en presencia de un contrato de adhesión, preredactado e impuesto al cliente, sin posibilidad de negociación. En este sentido, la información que le proporcionó al contratar el empleado Luis Pablo fue manifiestamente insuficiente e inadecuada puesto que dicho empleado declaró en juicio que la actora - Ariadna - lo que entendió, al contratar las preferentes, es que si necesitaba el dinero podía recuperarlo y que se trataba de un producto que no le iba a dar problemas, una especie de depósito con liquidez y sin riesgo. Esto es, la información proporcionada y trasmitida fue la propia de un producto seguro y sin riesgo de liquidez, justamente lo contrario de lo realmente vendido. Por ello, el hecho de que sólo parte del dinero de la cuenta a plazo se invirtiese en participaciones preferentes es irrelevante en el sentido de que no implica conocimiento adecuado del producto contratado y sus riesgos.

Existió, pues, cuando menos, error esencial y excusable en la parte actora al contratar lo que constituye causa para la anulación de los contratos. La percepción de rendimientos durante un período de tiempo no supone que el consentimiento no estuviese viciado ni confirmación o sanación del contrato pues el descubrimiento o conocimiento del error aún no se había producido.'

'Tercero.- Las consecuencias de la nulidad son las previstas en el art. 1303 del Código Civil . La demanda se tiene que desestimar frente a la entidad CAIXA GALICIA PREFERENES S.A.; emisora de las participaciones preferentes, pues no fue ella quien celebró con la parte actora los contratos cuya nulidad se pretende. La parte demandada alega como compensación lo que en rigor no lo es, ni debió dar lugar al tratamiento procesal como reconvención. Se trata, en realidad, de una consecuencia de la nulidad. Pero esa consecuencia: que de ser admitida la nulidad, al tiempo en que la demandada restituyese el principal reclamado -importe nominal de las preferentes objeto de litis-, los intereses recibidos por importe bruto de 4.142,38 euros, deberán ser reintegrados por los actores, si es procedente. Por consiguiente, la estimación de la demanda interpuesta contra NCG BANCO SA no será total sino parcial. Y ello porque la actora no especificó en el suplico de la demanda, pudiendo hacerlo, cuáles eran las obligaciones, mejor prestaciones, que, de forma recíproca y por mor de la nulidad, estaba obligada a restituir y, cuando se le dio traslado de la compensación opuesta por la demandada, no mostró conformidad con la minoración de los rendimientos brutos percibidos por ella que indicaba la parte demandada.

La parte demandada, finalmente, se opone a la petición de intereses desde la fecha de suscripción de los contratos señalando que, de estimarse la demanda, sólo procederían desde la fecha de interposición de la misma, pues de lo contrario habría enriquecimiento injusto para la parte actora. La petición de intereses es procedente, en principio pues es consecuencia de lo previsto en el art. 1303 del Código Civil si bien su computo no se hará desde la fecha de suscripción de los contratos -18/03/2009- sino desde la fecha de desembolso del importe nominal de las participaciones preferentes -18/05/2009-.'

'Cuarto.- La desestimación de la pretensión interpuesta contra CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A. lleva consigo la imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. La estimación parcial de la pretensión interpuesta contra NCG BANCO S.A. supone, en este caso, que no se haga especial pronunciamiento en materia de costas - art. 394 LEC -.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones:

1º) El primer motivo del recurso es la decisión de la sentencia de no imponer las costas de la acción de nulidad ejercitada contra NCG Banco a dicha entidad, por entender la sentencia que no existía frente a ella una estimación total de la demanda, sino parcial.

Frente a NCG Banco se ejercitó una nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, fijando además esta parte las bases para cuantificar su pretensión restitutoria (el dinero más los intereses legales del mismo) como manda el art. 219 LEC , la demandada en su contestación se opuso a la pretensión de nulidad, solicitando su total desestimación. Pues bien, la sentencia, pese a acceder a la nulidad de los 3 contratos y pese a ordenar la restitución reciproca de prestaciones, considera que no existe una estimación total, sino parcial, y por ese motivo no impone las costas a la demandada, pese a haber visto ésta rechazadas todas sus pretensiones.

No se puede estar de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia. En primer lugar, el art. 399.1 de la LEC establece la obligación del actor de fijar 'con precisión y claridad' lo que se pide, pero no desde luego lo que piden los demandados y otros litigantes. El art. 219 LEC manda a la parte que reclama una cantidad de dinero, aunque sea en una acción declarativa (de nulidad) y no de condena, como es el caso, cuantificar o fijar las bases como hacerlo. Esta fijación de bases con respecto a las cantidades pretendidas por la actora en caso de estimación de la nulidad, es lo que se hizo en el suplico de la demanda, pues se pidió la restitución del dinero más los intereses legales. Ahora bien, ni los artículos 399 y 219 LEC , ni ningunos otros, obligan a la actora a hacer el trabajo de las demás partes procesales, ni a introducir por ellos, los hechos que tengan a bien en el proceso, ni a ejercitar por ellas su derecho de defensa.

El art. 217 L.E.C . establece que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Del juego de estos artículos citados (399, 219 y 217), del principio de contradicción, y de las propias normas que regulan la dialéctica del proceso y la antítesis que lo fundamenta, se debería concluir que no es a esta parte a quien corresponde ni introducir en el proceso, ni desde luego cuantificar las pretensiones enervatorias de otros. Así que reprochar a esta parte, por no haber introducido en el proceso las pretensiones del demandado, tal y como hace la sentencia recurrida, no tiene cabida en los principios elementales del proceso, y que ello motive la no imposición de costas pese a existir una estimación total de la pretensión de nulidad ejercitada, debe ser remediado, causándose así un perjuicio a esta parte que no debería estar obligada a soportar.

Pese a ejercitarse una pretensión declarativa de nulidad en el presente proceso, por diligencia de ordenación de 14-6-2013 se dio a esta parte traslado de la compensación esgrimida de adverso. Lo primero que llama la atención, es lo que la misma Sentencia recurrida dice sobre este episodio del proceso 'la parte demandada alega como compensación lo que en rigor no lo es, ni debió dar lugar al tratamiento procesal como reconvención'. No deja de sorprender esta afirmación, pues es coincidente con lo que esta parte expuso en su contestación de 19-7-2013 a la compensación de la que se le dio traslado, en fundamentalmente se dijo ha ejercitándose una pretensión declarativa, y no dineraria, no procedía compensación, sin perjuicio de que después de la sentencia concurriesen los principios legales para que operase la compensación (deudas vencidas, líquidas y exigibles). Pero es llamativo, que existiendo consenso entre la sentencia y lo que esta parte contesto antes al trámite de compensación, que no es otra cosa que su improcedencia procesal dada la naturaleza de la acción ejercitada, si seguimos leyendo la sentencia se reprocha a esta parte 'cuando se le dio traslado de la compensación opuesta por la demandada, no mostró conformidad con la minoración de los rendimientos brutos percibidos por ella que indicaba la parte demandada'.

No es en ese trámite, que la propia sentencia considera como improcedente, donde esta parte tiene que mostrar su conformidad o no con las pretensiones moratorias introducidas en el proceso por quienes las pretende. El articulo 428.1 LEC fija como objeto de la audiencia previa que las partes determinen en este acto 'los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad de los litigantes', y será en este trámite en donde a esta parte le corresponderá, en el momento de fijación de hechos, pronunciarse sobre la liquidación o cuantificación de los intereses, realizado por el banco en su contestación. Y la realidad es que nada objetó esta parte sobre tal punto en la audiencia previa, quedando así la liquidación de la entidad como un hecho no controvertido del proceso, sin generarse contradicción ni debate procesal sobre el mismo, recogiéndose así en sentencia.

Por todo lo expuesto, esta parte alega en su descargo que los reproches de la sentencia son totalmente infundados, y que en contra de lo establecido, no es cierto que existiese tan solo una estimación parcial, sino que la estimación con arreglo a lo que se ha expuesto ha sido total pues se estimó la pretensión de nulidad frente a los 3 contratos sobre los que se pedía, y la restitución de prestaciones que ya en el suplico de la demanda se decía que había de ser 'reciproca', y esta parte fijó las bases para cuantificar su pretensión en caso de nulidad, sin que se le pueda reprochar que no haya introducido en el proceso lo que según las reglas del onus probandi ( art. 217 LEC ) según el art. 219 LEC , y los principios de funcionamiento del proceso (contradicción) corresponde introducir y probar a las partes que los oponen. Y por ello al haber sido totalmente rechazadas las pretensiones desestimatorias de NCG a la acción de nulidad ejercitada, procede su imposición de las costas causadas ( art. 394 LEC ).

2º) En segundo término, constituye también motivo del presente recurso la decisión de la sentencia recurrida, de imponer a la actora las costas de la acción ejercitada contra Caixa Galicia Preferentes S.A.

Según consta en nota simple del Registro Mercantil adjuntada como documento nº 9 de la demanda, Caixa Galicia Preferentes S.A. es una sociedad unipersonal, siendo su socio único la otra demandada NCG Banco S.A., con el mismo domicilio social que su matriz, y cuyo objeto social según la misma nota simple, y el poder que adjunta con su contestación a la demanda, es la emisión de participaciones preferentes. Se trata por tanto de un vehículo instrumental utilizado por la demandada para la emisión de preferentes, si bien existe una notable confusión al estar una dominada por su matriz, y ser esta matriz la beneficiaria de todos los fondos captados, hasta el punto de que en el propio folleto informativo de la emisión figura el propio balance contable de Caixa Galicia como garantía de la inversión. Examinando los poderes para pleitos de una y otra sociedad, la persona con facultades que otorga poder a procuradores es la misma persona. La confusión se incrementa en los propios contratos aportados junto con la demanda, especialmente en la orden de valores cuya nulidad se declara en sentencia, hasta el punto que figurando en el encabezamiento de este y los demás contratos la marca Caixa Galicia, aparece también el nombre de Caixa Galicia Preferentes, S.A. ni el papel que juegan uno y otro en la cadena de contratación. Tampoco se conocen, si es que existen, los pactos internos entre estas entidades, si es que existen, o si su utilización no fue mas que un instrumento para emitir unos valores que a la postre han llevado a la situación que todos conocemos. Esta confusión no aminora desde luego con toda la dinámica del proceso, en que durante su tramitación acaece un canje obligatorio a los preferentistas por acciones de NCG Banco (¿porqué no de Caixa Galicia Preferentes?) que son recompradas por el Frob a un tipo de canje obligatorio. Desde luego estamos ante un escenario de oscuridad y confusión, que no ocurre cuando emisor y entidad colocadora no son la misma cosa (por ejemplo si se comercializasen preferentes de otra empresa como Cuetara, por poner un ejemplo).

Es una doctrina pacífica y constante, que si se ejercita la nulidad de un contrato, habrán de ser demandados todos los que de cualquier forma hayan tenido intervención en ese contrato. A raíz de la forma de comercialización de las preferentes, con total vulneración de las obligaciones de información, y bajo la marca Caixa Galicia que domina todos los contratos, no se puede determinar que papel juega una u otra sociedad, y este déficit de información se comprende que es responsabilidad del banco condenado, que ha contribuido sin duda activamente a incrementar la confusión creando una sociedad instrumental, con total dominio sobre la misma, cuando en definitiva es una estructura formal o instrumental, pues todo es lo mismo, y cuando se han de restituir las prestaciones, NCG restituye unas cantidades cuyo beneficiario formal era Caixa Galicia Preferentes. En estas condiciones, y ejercitándose una acción de nulidad en la que hay que demandar a todos los que fueron parte, y estando prohibido por el art. 1288 C.C . las interpretaciones a quien genera la oscuridad en un contrato, se solicita en este punto que por las circunstancias expuestas, y aplicando razonablemente el art. 394 L.E.C se aprecie, que por esta confusión deliberadamente generada por el banco o su instrumental (en definitiva una apariencia formal, pues son exactamente los mismo y lo que aprovecha a una provecha a la otra) se razone a partir de la necesidad de demandar a todas las partes de un contrato, que existen serias dudas para no imponer a esta parte las costas por esta desestimación frente a Caixa Galicia Preferentes, S.A.

Y más aun en el presente supuesto, en que las participaciones preferentes no fueron adquiridas para mi mandante en el mercado secundario, sino que la entidad pasó a un depósito a plazo con vencimiento en las fecha de la emisión de preferentes y la orden cursada se materializo suscribiendo la misma emisión de participaciones. En la orden de suscripción también aparece el nombre de Caixa Galicia Preferentes, y al suscribir los títulos aunque sea cursada la orden, alguna relación obligacional existe entre el

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de NCG Banco SA se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Compartimos, como no puede ser de otra manera, la valoración que la Juzgadora 'a quo' efectúa en sentencia. En el presente caso la parte actora no solo no cuantificó en su demanda, como debía de haberlo hecho, los intereses percibidos que en virtud de la recíproca devolución de prestaciones que interesaba debía devolver a mi mandante, sino que además se opuso a la petición de compensación de los mismos que mi mandante formuló en su contestación a la demanda. La Sentencia n° 48/2014 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 13/02/2014, en un supuesto idéntico -procedimiento sobre participaciones preferentes en el que fue parte mi representada-, dice literalmente:

' La parte conocía perfectamente, o podía conocer, cuanto había recibido en concepto de intereses durante la vigencia del contrato. Por lo que podía haber realizado la petición correcta desde el inicio'.

Y ello como consecuencia lógica de la aplicación de los principios rectores de la demanda, en el que siempre deben mencionarse con claridad y precisión lo que se pida, de conformidad con lo establecido en los artículos 399.1 y 437.1 de la LEC .

2º) A mayor abundamiento, basta una mera lectura de la sentencia y de los escritos de demanda y de contestación, para observar que en el presente procedimiento, en todo caso, no ha habido estimación íntegra de la demanda, lo que además se demuestra con el simple hecho de que la parte actora, aun pudiendo acreditar los rendimiento percibidos no lo hizo, obligando a mi mandante a articular una defensa encaminada a la desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, como ha ocurrido, a la minoración del principal reclamado con el importe de los rendimientos que mi representada abone a las hoy recurrentes, mediante la debida cuantificación de los mismos, lo que fue articulado mediante la excepción de compensación a la que se opuso la actora, además de combatir la petici6n principal de condena de intereses desde la fecha de cargo en cuenta, dando como resultado que dicho pronunciamiento tampoco fue aceptado por la Juzgadora de Instancia, que impuso los intereses a mi mandante solo desde la fecha de desembolso del nominal de las participaciones, y no desde la suscripción de los contratos, pues de ésta última manera es obvio que la parte actora obtendría un beneficio injusto (el que precisamente reclama en su demanda y que le fue desestimado), pues habría tenido el importe invertido en participaciones preferentes en su poder hasta el desembolso del nominal (y además en un depósito de alta remuneración) y aun así durante ese periodo le reclama a mi mandante mas intereses.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, por la representación procesal de la parte actora se solicita la declaración de nulidad radical o nulidad del contrato de orden de valores de fecha 18-3-2009, así como del accesorio de depósito y administración de valores de la misma fecha, con restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada, y con obligación solidaria de las demandadas de restituir el dinero más los intereses legales del mismo desde la fecha de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de su efectiva restitución.

Y, en escrito de fecha 19 de julio de 2013, contestando a la excepción de compensación alegada por los demandados en el escrito de contestación a la demanda -en el cual se dice que aunque el artículo 1303 del Código Civil , de ser admitida la nulidad, al tiempo que restituyera la demandada el principal reclamado, la demandante debería reintegrar los intereses recibidos por importe de 4142,38 euros- se dice que no se cumple ni uno sólo de los requisitos para la aplicación de la excepción de compensación y que será , por tanto, con posterioridad a la sentencia y en los procedimientos a que haya lugar para exigir el cumplimiento de la misma donde se podrá comprobar, a la vista de lo peticionado por los ejecutados, si concurren los requisitos establecidos en el Código Civil para que pueda apreciarse o no la compensación; añadiéndose que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil es concluyente puesto que en su artículo 408 , sólo admite el tratamiento de la compensación solicitada de adverso cuando se ejercite una pretensión de condena dineraria, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, lo que trae como consecuencia, por el momento, y hasta que no existe sentencia que se pronuncie sobre la cuestión litigiosa, la excepción de compensación alegada de adverso es intempestiva y extemporánea.

Tal y como está redactado el suplico de la demanda y el escrito de contestación a la alegación de compensación -prescindiendo de que no había que haber realizado dicho trámite, pues como dice la sentencia de instancia el objeto de la compensación solicitada es una consecuencia de la nulidad-, hay que entender que la parte demandante lo que pretende y así lo dice, es que se le devuelva el dinero que invirtió en la adquisición de participaciones preferentes, sin que tenga obligación -pues en ningún momento lo dice, e incluso habla de que tiene que decidirse en el futuro- de devolver los intereses que ha recibido, lo cual no es admisible, puesto que conforme a lo preceptuado en el art. 1303 del Código Civil la petición de la parte demandante debía incluir, para determinar la cantidad que estaba obligada a reintegrarle la entidad bancaria, la deducción de la cantidad de 4142,38 euros que había recibido de rendimientos por las participaciones preferentes.

Por los motivos expuestos no puede decirse que la estimación de la demanda ha sido total, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación en relación con la no imposición de las costas derivadas de la pretensión interpuesta contra NCG Banco S.A.

TERCERO.-La cuestión referente a si debe demandarse o no a la entidad emisora de las participaciones preferentes es una cuestión sobre la que se ha polemizado y se está polemizando en los tribunales, en muchos casos suscitada por las propias entidades bancarias, que vienen alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en caso de no demandarse a la entidad emisora de las participaciones preferentes.

Por ello estimamos que existen dudas que justifican no hacer especial imposición de las costas derivadas de la absolución de Caixa Galicia Preferentes SAU en primera instancia, estimando en este extremo el recurso de apelación.

CUARTO.-Procede imponer las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto contra la no imposición de costas en la pretensión ejercitada contra Nova Caixa Galicia Banco SA a la apelante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso interpuesto contra la decisión de la sentencia de instancia de imponer las costas derivadas de la absolución de la demandada Caixa Galicia Preferentes SAU a la parte demandante, al haber sido estimado el recurso de apelación en este extremo ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna Y Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 224/2013, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que no se hace especial imposición de las costas de primera instancia derivadas de la pretensión ejercitada por la parte demandante contra la demandada Caixa Galicia Preferentes SAU, manteniendo los demás pronunciamiento de la referida resolución.

Se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia de no hacer especial imposición de costas a la pretensión ejercitada contra NCG Banco SA, a la apelante.

No se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia de imponerle las costas derivadas de la pretensión ejercitada contra Caixa Galicia Preferentes SAU.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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