Sentencia Civil Nº 107/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 80/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 80/2015

Autos: juicio verbal nº: 158/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Figueres

SENTENCIA Nº 107/2015

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, catorce de mayo de dos mil quince

VISTOel Rollo de apelación nº 80/2015, en el que ha sido parte apelante NUS VIRTUAL, S.L. , representada esta por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA , y dirigida por la Letrada Dª. Olga Arjona Mendoza ; y como parte apelada SW HOSTING & COMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, S.L. , representada por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS , y dirigida por el Letrado D. ANTONIO QUINTANA CAMPOS .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 158/2014, seguidos a instancias de SW HOSTING & COMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, S.L. , representado por la Procuradora Dª Irene Gumà Torramilans y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Quintana Campos, contra NUS VIRTUAL, S.L. , representado por el Procurador D. Narcís Jucglà Serra , bajo la dirección de la letrada Dª Olga Arjona Mendoza, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo íntegrament la demanda de Judici verbal, en reclamació de quantitat, promogut per la representació de l'entitat SW Hostings & communications technologies SL, contra l'entitat Nus virtual SL, i condemno aquesta part demandada a què satisfaci a l'actora la quantitat de quatre mil cent setanta-quatre amb setanta- set (4.174,77) euros, amb els interessos que refereix el fonament de dret cinquè d'aquesta sentència i que produeix la referida quantitat.

Amb expressa imposició de costes a la demandada. '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 31/10/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por NUS VIRTUAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres de fecha 31 de octubre del 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la entidad SW HOSTINGS & COMMUNICATIONS TECHNOLOGISCS, S.L. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 4.174,77 euros por los servicios informáticos prestados, consistentes en el acceso al servidor que ServeisWeb ofrecía a dicha demandada.

Dicha cantidad se desglosa en tres conceptos, en primer lugar, la cantidad de 302,50 correspondiente a la cuota mensual desde el 24 de julio del 2013 al 23 de agosto del mismo año. El segundo consiste en la cantidad de 3.366,49 euros por la cancelación anticipada del contrato, al no haberse resuelto el mismo en el plazo contractual estipulado. El tercero, de la cantidad de 505,78 euros, por los servicios prestados en la incidencia técnica ocurrida.

TERCERO.-Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, dado que a la vista de la prueba documental y testifical se acredita que hubo un incumplimiento previo de la parte actora, sosteniendo que el sistema falló por causas técnicas imputables únicamente a SW Hosting, ya que el fallo se produjo en la máquina situada en dependencias de la actora y a la cual no tiene acceso la demandada.

Dice el Tribunal Supremo, así, en sentencia de 20 de diciembre del 2.006 , que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ).Sigue diciendo que 'La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 )'. Yañade que 'La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 C Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.'

Por otro lado, resulta también necesario recordar que a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , la jurisprudencia ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005 , entre otras).

Si examinamos el informe de la incidencia ocurrida el día 17 de julio del 2013 se aprecia que efectivamente existía un disco duro que no funcionaba, siendo desconectado, intentándose encender el servidor con solo un disco duro. Intentan llamar al cliente sin conseguirlo y le envían un tiquet informándole del problema. Se inicia la carga del sistema operativo 'windows'con un sólo disco, pero al final se bloquea y se inicia la reparación del sistema operativo. Posteriormente se instalan dos discos duros nuevos, se crea una 'raid'nueva y se realiza una instalación del sistema operativo 'windows'y se intenta recuperar los datos del disco duro que funciona. Posteriormente, se intentan poner en contacto con el cliente, sin conseguirlo. En todo ello se indica la hora en que se realizan las distintas operaciones. Por lo tanto, es claro que la incidencia se produce por los problemas de los discos duros del servidor, imputable a SERVEISWEB, pero ello no quiere decir que se haya producido un incumplimiento del contrato que motive la resolución del mismo, pues no se aprecia que tenga la entidad suficiente como para concluir que se ha frustrado el fin del contrato. Que pueda dar lugar a la reclamación de daños si se ha producido un perjuicio sería una cuestión diferente, pero sería necesaria su prueba, reclamación, que en todo caso no se ha producido.

El día 18 se revisa el estado de recuperación del disco duro, comprobándose que va extremadamente lento, intentándose poner en contacto con el cliente, consiguiéndolo a las 11:20. Y no es hasta las 23:26 cuando reciben un tiquet del cliente indicando que tienen el servidor funcionando, pero que existe algún problema de tipo técnico intermite. Se revisa la conexión a la red del servidor, comprobándose que es correcto, por lo que el problema deriva de la configuración del sistema operativo del servidor. Y se indica que al no tener contratada la gestión total del servidor, la responsabilidad de configuración del sistema operativo y los servicios de software es del cliente.

Al día siguiente, 19 de julio, se habla con el cliente tras diversos intentos y se le ayudan a abrir el 'firewall' y se abren todos los puertos, pareciendo a partir de ello que funciona correctamente, pero un poco mas tarde se recibe un tiquet indicando que vuelve a fallar el servicio, y se le indica que realice una serie de pruebas para poder tener más información, y a partir de ello y no recibir más información se cierra la incidencia.

El día 23 se recibe tiquet solicitando información de recuperación del disco duro.

Aunque tal informe es emitido unilateralmente por la demandante, en el mismo se basa la recurrente para impugnar la sentencia, y no ha practicado prueba que lo contradiga.

Por lo tanto, a la vista del propio informe de la incidencia emitido por SERVEISWEB, si bien el fallo inicial se produjo por las averías en los discos duros, ello como se ha dicho, no puede considerarse como un incumplimiento de la suficiente entidad como para motivar la resolución del contrato, pues fue solucionado en un día, pues al día siguiente, lo problemas que existían era en la configuración del servidor, cuya solución correspondía a NUS VIRTUAL, sin que necesitase examinar físicamente el servidor. Todo lo que alega la recurrente sobre lo ocurrido los días 17 y 18, son puras suposiciones, sin base probatoria y se contradicen con el informe de SERVEISWEB, el cual como se ha dicho, aunque es emitido unilateralmente por la demandante, no ha sido debidamente contradicho, y la carga de la prueba del incumplimiento contractual corresponde a quien lo opone, el cual sólo puede considerarse como acreditado el día 16 de julio, pero a partir de que se cambiaron los discos duros y se realizaron las operaciones de configuración, no puede declararse como probado que hubiera incumplimiento de la actora.

A la vista de lo anterior, debe también rechazarse el resto de motivos respecto a la reclamación de las facturas, pues la factura por importe de 302,50 euros, resulta procedente, pues la baja se produjo tras el inicio del nuevo periodo mensual a facturar.

En cuanto a la factura de 505,78 euros también resulta procedente, pues en los días 17 y 18 se producen intervenciones de la actora en la ayuda a la configuración del servidor, que correspondía a la demandada y recurrente, por lo que procede su facturación.

Y en cuanto a la factura por resolución anticipada, si como se ha razonado, no estaba justificada la resolución por incumplimiento, la resolución se produjo de forma extemporánea, por lo que debe regir la cláusula que estipula la indemnización de daños y perjuicios por dicha resolución.

En cuanto a la cuantía concreta del importe a percibir por la baja anticipada, la demandante aportó una factura sin precisión alguna, correspondiendo a dicha parte acreditar debidamente la corrección en la aplicación de la formula de indemnización establecida en el contrato por baja anticipada, por lo que al ser ello discutido y presentando la demandada la liquidación de la indemnización, sin que la demandante haya impugnado expresamente la misma, limitándose en la oposición al recurso a insistir en la procedencia de la indemnización, pero no en su cuantía, es procedente fijarla en 2.683,81 euros, más el 21% de IVA.

CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas del recurso al recurrente. En cuanto a las de primera instancia, procede mantener su imposición a la demandada, al encontrarnos ante una estimación sustancial de la demanda.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación del apelante NUS VIRTUAL, S.L. , contra la resolución de fecha 31/10/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos de nº 158/2014 Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y REVOCO PARCIALMENTEla misma, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 4.055,69 euros sin imposición al apelante de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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