Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 140/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00107/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2015 0100911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2010
Recurrente: Abilio
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: MARIANO GOMEZ MARTIN
Recurrido: Donato
Procurador: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO
Abogado: ANDRES CABRERA HERRERA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº104/15
Guadalajara a veinticuatro de junio del dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2015, en los que aparece como parte apelante, Abilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. MARIA NOGOMEZ MARTIN, y como parte apelada, Donato , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, sobre extinción de la Comunidad de Bienes, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 19 de febrero del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por DON Abilio frente a Donato frente a don Abilio , y en consecuencia DECLARO disuelta la sociedad irregular DIRECCION000 ,C.B, con reparto de su caudal, constituido por un fondo de comercio valorado en 470.577 euros conforme a sus respectivas cuotas de participación, esto es, un 50% debiendo DON Abilio compensar a Donato en la proporción indicada. Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de junio del 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por dona Antonio Estremera Molina Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abilio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia numero cinco de Guadalajara y en donde se pide que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se sustituya la redacción literal de su fallo, por la siguiente redacción: ESTIMO en parte la demanda presentada por DON Abilio frente a DON Donato , y la demanda reconvencional presentada por Donato frente a don Abilio y en consecuencia DECLARO disuelta la sociedad irregular DIRECCION000 CB con reparto de su caudal, que lo deberán llevar a cabo las partes en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 782 y siguientes de la LEC , sin imposición de costas ninguna de las partes. Alternativamente a ello y con carácter subsidiario a esta petición se dicte Sentencia por la que revocando la de instancia se sustituya su falle por el siguiente: ESTIMO en parte la demanda presentada por DON Abilio frente a DON Donato , y la demanda reconvencional presentada por D. Donato frente a don Abilio y en consecuencia DECLARO disuelta la sociedad irregular DIRECCION000 CB, sin que sea necesario su liquidación por carecer de valor su fondo de comercio.'
Fundamenta su petición en orden a tres motivos: Infracción procesal de rogación, por alteración de la sentencia apelada de lo pedido por las partes, vulnerado lo dispuesto en el articulo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causando indefensión al apelante, por lo que se vulnera el articulo 24 de la Constitución . El segundo motivo, lo es por errónea práctica de la prueba propuesta que provoca valoración errónea de la prueba practicada y que se concreta en un resultado ilógico, absurdo e irracional y, por último, el tercer motivo, enriquecimiento injusto de don Donato .
Al citado recurso se opone la representación procesal de don Donato , el cual pide que se desestime el recurso entablado y con ello, se confirme la sentencia que se apela.
SEGUNDO.-Del primero de los motivos del recurso. Infracción procesal de rogación, por alteración de la sentencia apelada de lo pedido por las partes, vulnerado lo dispuesto en el articulo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causando indefensión al apelante, por lo que se vulnera el articulo 24 de la Constitución .
Se dice por el apelante que tanto el como la parte contraria instaron la disolución y posterior liquidación de ' DIRECCION000 , CB', mediante la tramitación establecida en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia excede de lo que las parte pidieron, por lo que la supresión de los trámites previstos en el artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil le causa indefensión. Además, bajo el enunciado de dicho motivo se cuestiona la resolución dictada y que se revisa en esta alzada, porque se funda en el acogimiento de lo relatado en la demanda reconvencional, que no era objeto de debate, porque nada se pedía respecto de ello en el suplico de la demanda, para continuar narrando lo acontecido.
Pues bien suscitado el motivo en los términos antes expuesto lo cierto es que el mismo no puede tener acogida. En efecto. En primer lugar, se denuncia una infracción procesal consistente en no seguir el procedimiento que el apelante aludía en su demanda, eso es el, el que e contempla en el artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo olvida la parte que las normas procesales son de orden público y, por tanto, las misas no son disponibles por las partes, lo que significa que el cauce procesal será el que corresponde con la naturaleza de la acción que se ejercita y que la respecto establezca la norma procesal. Lo que significa que se pide por la parte que se aplique el procedimiento de división de herencia previsto en el artículo 792 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ejercicio de una acción de división y liquidación de cosa común, lo cual no es posible. Por consiguiente, ninguna irregularidad procesa se advierte en la sentencia dictada por no aplicar el procedimiento al que las parte pretendía acudir, cuando el mismo es improcedente.
Pero es más, sin lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, lo cierto es que el comportamiento procesal de la parte impide cualquier consideración al respecto, pues lo cierto es que la parte se aquieto y no cuestiono en ningún momento durante la tramitación de los autos que el cauce procesal dado por el Juzgado a la demanda y reconvención entabladas fuera incorrecto, debiendo acudir al designado por los contendientes en sus escrito de demanda y reconvención, por lo que el motivo no puede tener acogida; como tampoco lo puede tener el alegato concerniente a u lo relatado por el demandado y actor de la reconvención o fuera objeto de debate. Tendría razón la parte, si ello fuera ajeno al relato de hechos o de lo acaecido que la parte hubiera narrado en su escrito de demanda reconvencional, pero al no ser así, dicho alegato carece de relevancia jurídica que la parte pretende.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Del segundo de los motivos. Errónea practica de la prueba propuesta que provoca valoración errónea de la prueba practicada y que se concreta en un resultado ilógico, absurdo e irracional.
El motivo aducido se resume en lo que la propia parte aduce en su recurso de apelación: 'Antes de entrar en cualquier otra consideración, queremos poner de manifiesto al tribunal ad quem, que dos años y medio antes de que la comunidad de bienes se paralizase sus integrantes consideraban que ésta no tenía ningún fondo de comercio susceptible de valoración, determinándose entonces el valor de las participaciones de la comunidad de bienes que se transmitieron por el valor de adquisición de los bienes empleados para realizar su actividad profesional. Es revelador que lo que las partes consideran que no tiene ningún valor comercial en sus transacciones comerciales, lo valore luego el perito judicial en la magnifica cifre de 470.577,00 euros, todo ello cuando unos meses antes, el 15/03/2007, las partes valoraron las participaciones sociales representativas de la totalidad de la empresa en la suma 132.222,66 euros con motivo del contrato de compraventa suscrito entre don Borja y don Donato aportado como documento nº 2 de la demanda, incluyéndose en este valor el importe de los bienes que se perdieron como consecuencia de actitud adoptada por el demandado.'
La sentencia que se revisa en este trámite procesal, además de relatar de forma detallada las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se hace por el Juez, acude al informe pericial solicitado por los litigantes par que por el perito dictaminase sobre el fondo de comercio del que era titular ' DIRECCION000 , CB', tal como se pidió por los contendientes y así ha sido reconocido por el perito en el acto de la vista.
En este sentido, no está de más recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial con relación a la prueba pericial en la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, donde se dijo que: Con carácter previo y cuestionándose la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora, resulta conveniente una matización sobre el alcance revisorio del recurso de apelación. En este sentido hay que recordar que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 (LA LEY 75- TC/1982) EDJ1982/37 , 68/1983 (LA LEY 193- TC/1983)EDJ1983/68 , 123/1987 (LA LEY 12473-JF/0000) EDJ1987/123 , 140/1995 (LA LEY 2599-TC/1995) EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 , 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)
Por último, y en relación a la prueba pericial, igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211, 3 de marzo EDJ2004/7009, 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
En definitiva el error en la valoración de la prueba , existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica debe ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual, por un lado, el juzgado ha repasado todos los elementos y pormenores que se han producido en la relación de los litigantes, ha ponderado también los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, y con todo ese material extraído de las pruebas practicadas, ha resuelto que es legítima la reclamación.
Pues bien, con fundamento en lo que antecede, lo cierto es que el motivo no puede tener acogida, pues lo aducido por la parte no es más que un mero alegato carente de acreditación, pues para que el informa pericial pueda ser considerado como absurdo, ilógico o irracional, necesita como presupuesto el sustento técnico necesario y no la mera apreciación de la parte fundada en definiciones teóricas sin proyección al caso concreto. Que es lo que sucede en este caso.
Es por ello, por lo que le motivo se desestima.
CUARTO.-Por ultimo, el tercer motivo es enriquecimiento injusto de don Donato . No mejor suerte que los motivos anteriores debe correr el que ahora se aduce. En efecto, como se ha dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia fecha 12 de marzo de 2013: El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual 'son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )'. No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que 'en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que «la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado tributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte»'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa'.
Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta fácilmente entendible que dicha doctrina no es para el supuesto que nos ocupa, en el que se divide y liquida el negocio que por partes iguales explotaban los hoy litigantes. Por tanto, mas que el derecho que se reconoce como cotitular del negocio que se liquida, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.-Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Antonio Estremera Molina Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número cinco de Guadalajara de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince , por lo que se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
