Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 152/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100069
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:129
Núm. Roj: SAP J 129/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 107¬¬¬¬¬¬
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a once de Marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 423 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2.015 , a instancia de Dª Carina ,
representada en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y en esta alzada por la Procuradora
Dª Librada Mollinedo Sáenz, y defendida por la Letrada Dª Pilar Durán Chica; contra D. Isidoro , representado
en la instancia por la Procuradora Dª María Isabel Soto Gonzalo, y defendido por el Letrado D. Nicolás
Fernández del Castillo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 11 de Noviembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación legal de Carina Isidoro y DECLARO LA .
NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE 7 DE JULIO DE 2.010 Y LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2.011 , sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Carina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Isidoro , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Marzo de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se viene en estimar la pretensión actora en orden a la declaración de nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 7-7-10, así como la del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1-6-11, al haber procedido el demandado conforme a lo dispuesto en el art. 21 LEC a allanarse a la demanda antes de la contestación a la demanda, pero sin imponer al mismo las costas procesales causadas por no apreciar hubiese actuado de mala fe, se alza la representación procesal de la actora y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 395 LEC , impugna ese último pronunciamiento alegando que la mala fe del Sr. Isidoro se ha de extraer en primer término de haber obligado a su esposa a otorgar la referida escritura y contrato aun con conocimiento de su discapacidad, añadiendo que al implicar el propio allanamiento la conformidad y la aceptación de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, también lo fue del contenido del hecho sexto de aquella en el que se ponía de manifiesto la existencia de varios intentos extrajudiciales previos que no fueron atendidos y fue la actitud contumaz de aquel la que provocó la necesidad de la litis, de modo que en cualquier caso ya en la reconvención formulada en los autos de divorcio nº 279/11, se exponían los mismos argumentos a los que ahora se aquieta, habiéndose allanado una vez estimadas las medidas cautelares solicitadas y se condenado en costas, sabedor de que el pleito principal iba a tener la misma suerte.Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de partir para su solución, como ya exponíamos en sentencia de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 10-12-13 y posterior de la Secc. 1ª de 10-6-14, que el principio general que establece el artículo 395 LEC es de exención de la condena al pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, siendo la excepción la mala fe en la conducta del allanado, con cuya acreditación se impondrán al mismo de forma motivada las costas originadas, siendo además dicha normade carácter imperativo.
El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
A tal efecto, SS como la de la AP de Madrid Sec. 14 de 3-10-07 ó la de la AP de León, Secc. 2ª de 25-10-13 , entre otras muchas, señalan que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad, entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal a la requerida en el artículo 395 LEC .
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial -sentencia, Secc. 1ª de 16-7-12- en la que como complemento de lo expuesto declara que se viene considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial, y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior.
A la luz de dicha doctrina pues, en el supuesto de autos, por más que se insista en la argumentación ya rechazada en la instancia, tampoco aprecia esta Sala la mala fe que se denuncia, pues conceptuado el allanamiento como declaración expresa de voluntad del demandado de aceptación y conformidad con la pretensión actora, la misma no tiene por que abarcar la totalidad del relato que conforma el sustrato fáctico de dicha pretensión sino realmente de aquellos en los que la misma tenga su fundamento, de modo que basta la simple lectura del escrito presentado por el demandado en la presente litis, para observar cómo se alega, como ahora en el escrito de oposición a la apelación, el desconocimiento anterior a la demanda interpuesta, de modo que no justificado requerimiento alguno previo a la presentación del escrito rector del presente proceso, ni resultando tampoco pese a alegarse, del contenido de la sentencia de fecha de 12-3-12 recaída en los autos de divorcio seguidos con el nº 279/11 en el Juzgado de 1ª Instancia de Villacarrillo -doc. nº 14 demanda, fs. 28 y stes.-, que en la en la demanda reconvencional formulada entonces por la hoy actora -que sí consta se interpuso- se pusieran en conocimiento los hechos en los que se sustenta la nulidad pedida, pudiendo haberse aportado al efecto aquel escrito principal, no se puede apreciar la mala fe como se quiere pues amén de constituir la excepción en el sentido expuesto más arriba en los supuestos de allanamiento previo, no puede presumirse sin más como parece indicarse por la propia razonabilidad de las pretensiones de nulidad ejercitadas, pues dejando al margen la calificaciones morales o de otra índole distinta a la jurídica que pudiera merecer el otorgamiento y suscripción respectiva de las capitulaciones y contrato de arrendamiento atendida la discapacidad psíquica de la Sra. Carina y que el propio demandado trata de justificar documentalmente por haber aportado él en 2.004, las dos fincas privativas que luego se adjudica en la liquidación de la sociedad, tal conducta podría justificar la mala fe o dolo civil con el que actuara y consiguiente vicio del consentimiento provocado en la actora al efectuar la liquidación, que aun con la pertinente oposición, justificaría el éxito de la pretensión ejercitada, pero no que el apelado hubiera provocado con su pasividad contumaz pese a intentar la solución extrajudicial previa, la presente litis, de modo que en definitiva habrá de ser de aplicación la regla general de no imposición de costas como beneficio de la evitación de mayor dilación y coste de los trámites que hubieran sido necesarios.
Se desestima pues la apelación interpuesta.
Tercero.- No obstante la desestimación de la apelación y habida cuenta de las serias dudas de hecho ante la conducta previa del demandado justificativa de la pretensión ejercitada y consiguiente razonabilidad de la impugnación formulada sólo rechazada por falta de una justificación suficiente del conocimiento previo, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 11-11-14 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 423 del año 2.014, debemos confirmar la misma, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0152 15 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
