Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 136/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100107


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0003825

Recurso de Apelación 136/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1842/2012

APELANTE:PENASCOSA PESADUMBRE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:ESTUDIO K5 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SL

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1842/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de PENASCOSA PESADUMBRE, S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra ESTUDIO K5 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Alfaro Matos, Estudio K5 Construcciones y Servicios, en nombre y representación de la mercantil Estudio K5 Construcciones y Servicios, contra la sociedad Peñascosa Pesadumbre S.L., representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 83.575'57 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, la entidad demandante 'ESTUDIO K5 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.', reclama a la entidad demandante 'PEÑASCOSA PESADUMBRE, S.L.', la cantidad de 83.575.57 euros, importe que entiende le adeuda la demandada por las obras realizadas a su encargo, por un importe total de 365.165,57 euros, de los cuales le ha abonado 281.590,00, por lo que reclama la cantidad restante.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación y solicitó la desestimación de la demanda. Admite haber encargado la realización de las obras, así como haber pagado la cantidad de 281.590 euros por ellas, pero niega adeudar la cantidad reclamada, en cuanto desconoce e impugna las certificaciones y facturas aportadas, alegando haberse ejecutado las obras solo en parte y defectuosamente. Indica igualmente, que las obras se concertaron verbalmente en el mes de enero y se estableció un plazo de ejecución de dos meses, habiendo incumplido la demandante dicho plazo, lo que le supuso tener que soportar una serie de gastos, por empleados contratados para que comenzaran a trabajar a principios del mes de mayo, a la vez que le originó unas pérdidas en la facturación durante los meses de abril y mayo, debido a que las obras no estaban finalizadas.

La sentencia de primera instancia, estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Sostiene que la sentencia recurrida conculca el artículo 217 de la LEC , al revertir sin más el principio sobre carga de la prueba. Por otro lado señala que la sentencia apelada conculca el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, invocando la excepción de contrato no cumplido de forma regular y oportuna (exceptio non rite adimpleti contractus).

La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario. Rechaza las alegaciones en él formuladas, por lo que entiende que el recurso debe rechazarse y confirmarse la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-La ausencia de documentación del contrato al que ambas partes admiten haber quedado vinculadas y que tenía por objeto la ejecución de una serie de obras de adaptación del local en el que la entidad demandada tenía proyectado desarrollar la actividad propia de restauración y hostelería, válido y eficaz en nuestro ordenamiento jurídico, dificulta conocer los términos exactos en los que las partes fijaron aspectos esenciales a los que quedaron vinculadas jurídicamente, por lo que adquiere especial relevancia en estos supuestos, la actividad probatoria desplegada por cada una de las partes a fin de acreditar los hechos básicos en los que sustenta cada una de ellas sus respectivas pretensiones.

El artículo 217 LEC , al regular el principio de la carga de la prueba señala que corresponde al actor la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ) y al demandado la de probar los hechos, que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte contraria. A la hora de analizar el grado de cumplimiento de tales obligaciones, el apartado 7 del citado artículo 217 de la LEC , impone al Tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte. En definitiva, para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba 'es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quien no le correspondía el onus probandi según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las parte..( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 y otras muchas).

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, conlleva que corresponde a la parte actora, acreditar que efectivamente ha realizado las obras que concertó con la demandada y que el precio reclamado por ellas se ajustaba a lo convenido, mientras que a la parte demandada, corresponde acreditar que ha existido un incumplimiento de las obligaciones de la demandante, que justifiquen su negativa a abonar la cantidad reclamada. La sentencia de primera instancia, al señalar que la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria que acredite el retraso de las obras y que ello produjo un quebranto económico y estimar la demanda, aplica de manera correcta el principio sobre la carga de la prueba, por lo que no incurre en la infracción que al respecto le atribuye la apelante, toda vez que examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, entendemos, al igual que la Magistrado de instancia, que la entidad demandante sí ha aportado elementos de prueba suficientes de los que de manera ordinaria se pone de manifiesto la certeza de los hechos básicos de su pretensión, mientras que la demandada no ha aportado prueba suficiente que los desvirtúe.

Así, admitido por la demandada y por el testigo propuesto por ella, conocedor de los hechos en cuanto era el encargado del Bar, que las obras se realizaron, la impugnación de la documentación aportada con la demanda referida a las certificaciones de obra y facturas emitidas, no priva de todo valor a dicha documentación, en cuanto lo reflejado en ella viene confirmado por el resto de la prueba aportada, de manera que la valoración que de todo ello hace la sentencia, se ajusta los criterios de interpretación que señalan en relación a dichas pruebas los artículos 326 , 376 y concordantes de la LEC . La propia entidad demandada admite al contestar la demanda, el encargo verbal de una serie de obras de reforma del local destinado para restaurante y en cuanto al alcance de las mismas, tan sólo indica que debían ser ejecutadas por la demandante bajo las indicaciones directas de su representante legal, lo que pone de manifiesto que las obras a realizar no quedaron perfectamente definidas al contratarse las mismas, lo que por otra parte es lógico en este tipo de obras, y que por tanto se iban definiendo a medida que se iba realizando la reforma del local. Sin embargo no se ha aportado prueba alguna de que se fijara un plazo de finalización de las obras. Esos extremos, fueron confirmados por el testigo propuesto por la demandada, en cuanto manifestó no constarle se pactara plazo y que si bien la obra se retrasó un poco, las obras no se acababan y presenció que existían conversaciones entre las partes, situación que como señala la sentencia de primera instancia, pone de manifiesto la necesidad de haber aportado una prueba pericial que pusiera de manifiesto que el tiempo empleado para la ejecución de las obras era desproporcionado, así como que definiera las deficiencias detectadas y sobre todo, que dicho retraso era imputable a la demandante.

La prueba pericial contable, como también puso de manifiesto la Magistrada de instancia a lo largo del juicio, si bien refleja unos datos de facturación en determinados meses en que se estuvo realizando las obras, carecen de eficacia probatoria a los efectos aquí interesados, por cuanto para ello, debiera haberse acreditado primero, que existió un retraso sobre el plazo de ejecución pactado y en segundo lugar que el mismo era imputable a la constructora. Tales extremos tampoco se acreditan mediante el contrato de traspaso concertado por la demandante, en el que nada se establece sobre las obras que ésta ejecutó posteriormente. Por los mismos motivos, los gastos soportados por la demandada por la contratación de empleados, tampoco le son repercutibles a la demandante.

TERCERO.-En cuanto a los incumplimientos que le atribuye la demandada de no haber subsanados los defectos o deficiencias, como causa justificativa para no abonar la cantidad reclamada, tales deficiencias no han quedado acreditadas en debida forma y, en todo caso, de haber existido no son de entidad suficiente para no abonar el importe que le reclama la parte contraria, por lo que no es de aplicación al caso la excepción de contrato no cumplido de forma regular y oportuna, en que sustenta la apelante su negativa a abonar la cantidad reclamada.

Respecto de tales deficiencias, como se han indicado anteriormente, correspondía a la demandada aportar un informe detallado de su existencia y entidad y nada de ello se aporta. De lo manifestado por el testigo que intervino en el acto del juicio, se pone de manifiesto que cuando se detectaba deficiencias llamaba a la demandante y acudían y así lo hicieron respecto de algunos problemas en la luz o madera. No se aporta tampoco requerimiento formal a la demandante, antes de que se le reclamara judicialmente el pago de las cantidades pendientes, para que realizara reparación alguna. En consecuencia no se ha acreditado por la demandada los incumplimientos que atribuye a la demandante como justificación para no abonar la cantidad reclamada.

Teniendo en cuenta lo indicado y en aplicación del principio de reciprocidad e interdependencia funcional, que invoca la parte apelante para no abonar la cantidad reclamada, acreditado por la demandante que cumplió las obligaciones asumidas de realizar las obras de reforma que se le indicaron por la demandada, surge en ésta la obligación de pagar la cantidad correspondiente a dicha ejecución, en base a lo establecido en los artículo 1256, siguientes y concordantes del cc , de manera que al haberlo entendido así la sentencia de primera instancia, ésta debe confirmarse.

CUARTO.-Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2 ambos de la LEC .

En aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá dar el Juzgado de primera instancia el curso que legalmente corresponda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'PEÑASCOSA PESADUMBRE S.L.', contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 71 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1.842/2012, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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