Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 659/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100103


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933872/73 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011412

Recurso de Apelación 659/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 736/2010

APELANTE:D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

APELADO:D./Dña. María Rosa

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 736/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Luis , y de otra, como Apelado-Demandante: Dª. María Rosa .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Parla, en fecha 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cebrian Badenes, contra D. Luis , representado por el Procurador Sra. Aguiar Merino, debo condenar y condeno a expresado demandado a pagar al actor la cantidad de veintitrés mil quinientos ochenta y ocho con treinta euros (23.588,30 euros) y debo declarar y declaro no haber lugar al resto de pretensiones ejercitadas, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda promovida por Dª. María Rosa contra quien fue su pareja D. Luis ha sido estimada, condenando a éste, copropietario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Serranillos del Valle (Madrid), adquirido por ambos el 19 de diciembre de 2003 en escritura pública, a que le abonara la cantidad que siendo de cargo de él por razón de su cuota de propiedad respecto de la vivienda, él mismo no ha abonado, y la cuota derivada de un préstamo personal que le fue concedido por la entidad bancaria, La Caixa., el 4 de diciembre de 2009, por importe de 5.500€, rechazando el juez la petición de 'condena futura' realizada por la actora.

El demandado apela solicitando sea revocada la sentencia, absolviéndolo, porque lo resuelto es consecuencia de haber errado la Juez al valorar la prueba documental aportada tanto por la actora como por él mismo al contestar, no teniendo en cuenta al fijar la cantidad a abonar, que también él procedió a hacer ingresos de dinero privativo para atender el pago de las cuotas hipotecarias, y que del total de documentos aportados por la apelada -documentos 13 a 39- se acredita que la Sra. María Rosa no solamente hizo pagos sino traspasos de cantidades de dinero ' a una cuenta que no es donde se halla domiciliada la hipoteca' y que también cogía 'dinero de la cuenta común en que se halla domiciliada la hipoteca', es decir, que no ha probado que las cuotas han sido abonadas 'exclusivamente por la actora'.

La actora se opuso al recurso solicitando que fuera confirmado lo resuelto haciendo suyos los razonamientos de la sentencia.

SEGUNDO.- El origen de la demanda según se expresaba en la misma era haber tenido la actora que hacer frente a las cuotas hipotecarias, pendientes de pago al cese de la convivencia 'more uxorio' entre los litigantes, en más de lo que le correspondía, sobre todo teniendo en cuenta, que ella, había en la relación inter partes abonado el importe total de la financiación a su cargo, que era del 60% correspondiendo este porcentaje con el que tenía sobre la titularidad del inmueble en su día adquirido por ambos.

En la demanda exponía cuál era el precio de compra del inmueble del que son titulares ambos litigantes, y cuál la financiación obtenida de La Caixa vía subrogación del crédito hipotecario que gravaba el inmueble y una segunda hipoteca por cuantía respectivamente de 165.860,88 euros y 106.000 euros; añadiendo que fue ella quien con dinero privativo había cancelado esta segunda hipoteca y parte de la primera quedando pendiente de pago la diferencia, 104.022,32 euros, librando la entidad bancaria los recibos mensuales de los que abonaba el sesenta por ciento sin que el demandado desde el cese de la convivencia cumpliera con su obligación (pago del 40% de las cuotas), habiendo tenido que pagar lo debido por el incumplimiento del Sr. Luis para evitar que se la pudiera desahuciar junto a su hijo, que lo es también del demandado, menor, reclamando en total después de las ampliaciones habidas a lo largo del proceso 23.588,30 euros.

El demandado al contestar opuso en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva por 'carecer él mismo de capacidad para decidir sobre la cuantía que deben pagar de dicho préstamo, y si la demandante ha cumplido íntegramente su obligación contraída con la acreedora, correspondiendo a la entidad La Caixa dicha competencia ya que es la acreedora de un préstamo hipotecario inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles y si así fuera es tan sencillo como que dicha entidad cancele dicha deuda respecto de ella dirigiéndose en exclusiva contra mi representado', y en relación con los hechos relatados admitió: a) haber adquirido junto con la actora la vivienda en la que reside la misma con el hijo de ambos, menor de edad -cuatro años a la fecha de la demanda-, b).- que el precio de compra era el indicado en la demanda; c) que ambos eran titulares del inmueble en las cuotas del 60% y 40% -las indicadas por la actora-; d)- Que para pagar el precio no solo se subrogaron en el crédito hipotecario que gravaba la finca, 162.860,88 euros, sino que solicitaron un préstamo de 106.000 euros; e) no negó que la actora había aplicado al pago de los créditos que gravaban la finca el dinero procedente de la venta de una vivienda privativa (165.291,85€.), f) Que en el año 2009 suscribió un préstamo personal con la misma entidad La Caixa por importe de 5.500 euros, siendo el total debido 'como consecuencia de la accesión al mismo de las cuotas pendientes del 40% de los préstamos hipotecarios' siendo el total de 7.358 euros del que es el único obligado al pago, y g) que tiene 'ciertas cuotas pendientes con la entidad bancaria La Caixa'.

No obstante lo anterior, solicitó que fuera desestimada la demanda porque también él había contribuido con dinero privativo a atender el crédito hipotecario, en concreto afirmó que el cheque bancario de 89.564,20 euros emitido por la hipotecante no tenía su origen en el préstamo de 106.000 euros, que había de tenerse a su vez en cuenta al resolver las cantidades deducidas por comisiones de apertura, gestoría, etc, es decir, gastos derivados por la concesión de la financiación, siendo no el precio de la compra el de la vivienda sino muy superior 358.425,08 euros resultado de sumar el crédito en el que se subrogaron más 89.564,20 euros -cheque bancario emitido con dinero privativo de D. Luis ) y 106.000 euros -ampliación del préstamo hipotecario- por lo que contabilizando todo, afirmaba que 'no resulta que la demandante haya abonado su 60% del préstamo hipotecario'. En resumen, lo que sostuvo fue que la actora no debía olvidar que era titular del 60% del inmueble, pero también era esa su obligación, 'porque de las cargas que versan sobre el inmueble sigue siendo deudora de un 60%', y que respecto del préstamo personal que le fue concedido era solo él el deudor, 'sin que dichos impagados hayan afectado a la actora', negando que se hubieran incrementado las cuotas mensuales en 43,59 euros, reiterando que ese importe 'será sufragada en su totalidad por D. Luis al deriva dicha cuota mensual de 43,59 €del préstamo personal suscrito por el mismo, debiendo abonar con independencia de dicha cantidad, su cuota del 40% respecto del préstamo hipotecario, nada que afecte a la demandante como así se demuestra en su cuota del mes de junio de 2010 que sigue abonando su 60% y ninguna otra cuota o cargo más'.

La actora solicitaba en la demanda no solo que se condenara al Sr. Luis a pagar 'las cantidades que por excedo ha pagado la actora' que eran a la fecha de la demanda 9.132,69 €, así como las cantidades que fueran venciendo hasta la total conclusión del presente procedimiento, sino que se declarara 'la obligación de pago al demandado de la totalidad del recibo mensual de la hipoteca así como la nueva cantidad determinada por impago de un préstamo personal suscrito por el demandado', pero no todas estas pretensiones han sido estimadas, sí la de condena a abonar las cantidades pagadas en exceso, es decir, las que superan el 60% que eran de cargo de la actora para lo que tuvo en cuenta la Juez no solo los hechos admitidos sino también la documental aportada incluyendo los oficios remitidos por la entidad acreedora, La Caixa, y no las restantes peticiones porque no procedía la condena de futuro ni la declaración 'de la obligación de pago del demandado de la totalidad del recibo mensual de la hipoteca así como la nueva cantidad determinada por impago del préstamo suscrito por impago del préstamo personal suscrito por el demandado'.

TERCERO.- El alegado error en la valoración de la prueba debe ser rechazado porque la condena a pagar el exceso abonado por la actora tiene su razón de ser en cuál es la cuota admitida por el propio demandado respecto del crédito hipotecario, aun pendiente. El recurrente reconoció que eran ambos litigantes titulares de la vivienda que adquirieron durante la convivencia, siendo la actora titular del 60% y él del 40%; eran titulares, así lo afirmaba en el hecho sexto de la contestación, de esas cuotas no solo en relación con los derechos -de propiedad- sino también de las obligaciones, lo que significa que están obligados en su relación personal, no oponible en ningún caso frente a la entidad acreedora al ser ambos prestatarios, por tanto obligados solidariamente, por el total frente a La Caixa, cuestión distinta es su relación interna en la que la actora está obligada a pagar el 60% de las cuotas pendientes, y el Sr. Luis el 40%, no habiendo probado el recurrente, sino todo lo contrario, haber pagado este porcentaje; la prueba documental aportada acredita que la actora ingresaba de la cuota el 60%, y el demandado no solo no ha probado haber pagado el 40% restante sino que ha admitido que era ésa su obligación, pero sin acreditar que la hiciera efectiva ingresando la cantidad correspondiente a ese porcentaje, e igualmente ha quedado probado que la cuota se ha incrementado en 43,59 euros, debido al préstamo personal que le fue concedido, que no está pagando, por lo que admitir que debe hacerlo pero sin abonarlo no implica que no proceda estimar la demanda en el exceso que ha tenido que pagar la actora. Y debe este pronunciamiento ser confirmado por ser conforme a los hechos admitidos por el demandado y a la prueba practicada, referida eso sí, al pronunciamiento estimatorio que es el pago del exceso abonado por la actora. Porque el demandado no ha probado que haya pagado el cuarenta por ciento de las cuotas ni el incremento por razón del préstamo personal concedido, siendo carga probatoria suya.

El resto de peticiones formuladas por la actora no han sido estimadas habiendo devenido firmes; y por tanto las alegaciones contenidas en el recurso referidas a los costes de financiación, gastos, etc, son irrelevantes al ser firme el pronunciamiento desestimatorio de las peticiones finales contenidas en el suplico de conformidad con lo razonado en los párrafos penúltimo y antepenúltimo de la sentencia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación han de serle impuestas las costas al demandado D. Luis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla el 23 de octubre de 2012 , que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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