Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 711/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100102
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0181997
Recurso de Apelación 711/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 900/2013
APELANTE:BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA, BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D. Isidoro y Dña. Brigida
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 107 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 900/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de BANKIA SA, CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA, apelantes - demandados, representados por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistidos por la Letrada Dª Paula Cabeza Castro, contra Dña. Brigida y D. Isidoro , apelados - demandantes, representados por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y asistidos por el Letrado D. E. Carlos Bachofer García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª Brigida y D. Isidoro , contra las entidades 'BANKIA, S.A.', 'CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.' y 'BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A.', debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010, por valor de 75000 euros, y debo condenar y condeno a las demandadas a restituir el capital invertido a la parte demandante (75000 euros), más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las obligaciones y hasta la fecha del pago, minorando dicha cantidad con la suma de los intereses percibidos por la parte actora desde que suscribió las obligaciones, declarando que la titularidad de los títulos en que se han convertido las obligaciones subordinadas pasa a la codemandada 'BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A.', una vez restituidas las cantidades a pagar, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 146/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, dictada el 7 de julio de 2014 , en el procedimiento ordinario nº 900/2013, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La presente alzada queda limitada a la pretensión formulada en la demanda inicial, para obtener la declaración de anulación -la declaración de nulidad relativa-, por consentimiento viciado por error, del contrato de adquisición de las OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAMADRID 2010-1, concluido, entre las mismas partes, con fecha de recepción 5 de mayo de 2010, por importe de 75 000 euros, concluido entre la parte demandante, y la entidad demandada, «BANKIA, SA» -en aquel momento «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID»-, con fecha de vencimiento 7 de junio de 2020, por importe nominal de 75.000,00 euros, que es el reintegro solicitado en el suplico de la demanda, más los intereses legales, que se expresan en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, al folio 677 de autos.
La función revisora que corresponde al tribunal de apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, o recursos, que instauran, definen y delimitan el objeto de la segunda instancia del proceso. Esta clase de asuntos han sido resueltos en sendas sentencias de esta misma Sección 25ª de 16 de diciembre de 2014 , nº 484/2014 , dictada en el recurso de apelación nº 360/2014 , y de 23 de enero de 2015 , nº 17/2015 , recurso nº 447/2014 , de manera coincidente con el criterio judicial de la sentencia apelada. También se comparte dicha doctrina en las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, de 15-5-2014, nº 173/2014, rec. 168/2014 ; de Barcelona, sec. 13ª, de 2-7-2014, nº 336/2014, rec. 609/2013 ; Ávila, sec. 1ª, de 10-7-2014, nº 76/2014, rec. 119/2014 y León, sec. 2ª, de 12-9-2014, nº 191/2014, rec. 235/2014 .
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación se basan en el supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuyo detalle se analiza a los folios 682 a 708 de autos, para llegar a la conclusión de la pretendida inexistencia de incumplimiento contractual, con la solicitud de condena en costas a la contraparte. La parte apelada se ha opuesto a las alegaciones del recurso, sosteniendo la conformidad jurídica de la sentencia de primera instancia, mediante los argumentos que constan explicados en los folios 756 a 804 de autos.
TERCERO.-Desde esta perspectiva, la nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil -, puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad. Y, por esta razón, son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo». El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El ejercicio de la acción de anulabilidad del negocio jurídico se halla sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código Civil . Plazo de caducidad que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la consumación del contrato. Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , la consumación del contrato, que no puede confundirse con la perfección del contrato, sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes y haya transcurrido el plazo durante el cual se concertó; es decir cuando se haya producido la extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato y la extinción de la fuerza vinculante del mismo. Sobre la base de ello, habiéndose convenido por las partes que el contrato de adquisición de participaciones preferentes carecía de fecha de vencimiento, al fijarse como de vencimiento perpetuo y que el vencimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tendría lugar el 7 de junio de 2020 y habiéndose presentado la demanda rectora del proceso en fecha 1 de julio de 2013 -como justifica la correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 3 de autos- resulta incuestionable el ejercicio de la acción de anulación dentro del plazo de caducidad legalmente establecido, al no haberse producido la consumación de dichos contratos; por lo que la desestimación, por la sentencia apelada, de la excepción de caducidad opuesta por la representación procesal de la demandada-apelante, resulta plenamente correcta y ajustada a Derecho. por lo que cuando se interpuso la demanda el 1 de julio de 2013, la acción no había caducado según la STS del Pleno de la Sala 1ª de 12 de enero de 2015 , porque la parte actora pudo conocer que dejó de percibir rendimientos e intereses el 24 de abril de 2012, según consta al folio 17 de autos en el octavo hecho de la demanda, teniendo derecho al reintegro solicitado, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la citada fecha cuando dejó de percibir intereses y el momento de la presentación de la demanda el 1 de julio de 2013; por lo que la desestimación, por la sentencia apelada, de la excepción de caducidad opuesta por la representación procesal de la demandada-apelante, resulta plenamente correcta y ajustada a Derecho.
El error por vicio de consentimiento, debido a una defectuosa e incompleta información al cliente, se ha justificado con arreglo a Derecho en la relación circunstanciada que consta desarrollada en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, con la consecuencia económica detallada en el fundamento de derecho octavo, cuyos contenidos compartimos y damos por reproducido, al sintonizar con la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 -y reiteran, entre otras, las Sentencias de la misma Sala de 29 de octubre de 2013 , ó 20 de enero de 2014 -, conforme a los siguientes postulados: I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II.- En segundo término es preciso, para invalidar el consentimiento, que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato. III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
CUARTO.-La adquisición de los productos financieros litigiosos -OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAMADRID 2010-1-, se produjo, indudablemente, en el ámbito de la previa relación contractual bancaria constituida entre las propias partes. Efectivamente, la adquisición del producto financiero objeto del litigio no constituye una operación aislada, sino que se produjo porque la actora era cliente de la entidad bancaria demandada con anterioridad y en tal condición de cliente le fue ofrecida, por empleados de la demandada en su sucursal habitual, la adquisición de los productos financieros objeto del litigio, haciendo creer al cliente que contrataba un nuevo producto a diez años, que tiene un 5% de interés mínimo garantizado. Hecho confirmado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, después de haber sido planteado en el fundamentos fáctico tercero de la demanda, y que no se negó con la debida prueba en contra, de forma expresa, clara, rotunda y categórica en el escrito de contestación a la misma, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Desde esta perspectiva, debe recordarse que el contrato bancario -negocio jurídico concluido entre una entidad bancaria y un cliente- puede definirse como el convenio o acuerdo de voluntades entre un banco o entidad de crédito o financiera y un cliente dirigido a crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. Las operaciones bancarias pueden ser: operaciones activas -en las que banco realiza una operación de inversión o riesgo con el cliente (concesión de créditos y préstamos); operaciones pasivas -en las que el banco capta fondos de los clientes a través de los depósitos realizados por éstos (aperturas de cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a plazo, emisión de obligaciones....); operaciones neutras -en las que el banco desarrolla otros tipo de actividades y servicios bancarios (de guarda y custodia, mediación, intervención en cobros y pagos, servicio de caja, etc.). En el supuesto enjuiciado, es evidente que la operación bancaria que definía el objeto esencial de la relación jurídica establecida entre las partes litigantes era la obtención de un beneficio o utilidad del capital poseído por la demandante que, al no destinarse a sufragar gastos de consumo inmediato sino a ser reservado como previsión para necesidades futuras, representaba, consecuentemente, su ahorro obtenido. El ahorro obtenido por los particulares puede recibir tres aplicaciones: el atesoramiento -conservación del activo monetario reteniendo el control total y excluyendo la posibilidad de obtener una rentabilidad del mismo-; la imposición -depósito del activo monetario para mantener su liquidez y obtener un rendimiento, beneficio o provecho económico, excluyendo totalmente la eventualidad de poner en riesgo el capital (perfil meramente ahorrador)-; y la inversión -adquisición de bienes para la obtención de unos ingresos o rentas a lo largo del tiempo, sin excluir la eventualidad de poner en riesgo su capital, en un mayor o menor porcentaje (perfil inversor, bien conservador, moderado, dinámico o agresivo)-.
SEXTO.-Sobre la base fáctica de todo ello, es evidente, por virtud de lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , que de la relación obligatoria principal, esencial y fundamental establecida inicialmente entre las partes ahora litigantes, surgía para la entidad demandada una específica obligación de asesoramiento. Ciertamente, cuando un particular -cliente minorista por antonomasia- deposita sus ahorros en una entidad bancaria para obtener una rentabilización de los mismos, es indudable que el banco que los recibe asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar al cliente el producto o instrumento financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que se contempla en el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores , en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. Esta obligación de asesoramiento impone, asimismo, a la entidad bancaria -como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , por un lado, por imperativo de la normativa protectora de consumidores y usuarios de indudable aplicación a la relación contractual establecida entre un particular -consumidor- y el banco -empresario en el ejercicio de su actividad empresarial-; y, por otro lado, por virtud de lo establecido por el vigente artículo 79 bis de la mencionada Ley del Mercado de Valores la obligación de obtener, en primer lugar, toda la información necesaria sobre la situación financiera y objetivos de inversión del cliente a fin de ofrecerle y recomendarle el producto que más le convenga -el denominado TEST DE IDONEIDAD- y, en segundo lugar, la información necesaria para valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el concreto producto o servicio de inversión que va a contratar -el denominado TEST DE CONVENIENCIA-.
SÉPTIMO.-Sentado todo lo anterior, para valorar si el consentimiento prestado por la parte actora, para la adquisición de los productos financieros litigiosos -OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAJAMADRID 2010-1-, se encontraba viciado por error invalidante, ha de tenerse presente que; las obligaciones subordinadas son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que permiten obtener recursos financieros a las empresas sin necesidad de incrementar su capital, por lo que la financiación así obtenida constituye fondos o recursos propios del emisor. Representan una deuda para el emisor, devengan intereses, cuyo cobro se halla condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios, y son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento; ofreciendo mayor rentabilidad que otros activos de deuda a cambio de perder capacidad de cobro, pues los titulares de las obligaciones referidas renuncian a la prelación de créditos que pudiera corresponderles y se sitúan detrás de todos los acreedores privilegiados y detrás de todos los acreedores comunes -de ahí el nombre de financiación subordinada-. Al computar como recursos propios del emisor y al cumplir, también, ciertos requisitos que la asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, como un híbrido de capital.
La principal diferencia que existe entre las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas radica en que las preferentes tienen carácter perpetuo y las subordinadas tienen una fecha de vencimiento, aunque hay que tener en cuenta que ninguna de los dos, ni las preferentes ni las subordinadas, están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Aunque, se podría cobrar antes la deuda subordinada que las preferentes. Las obligaciones subordinadas son, también, por tanto, un producto complejo destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes. En tercer lugar, que no se ha justificado adecuadamente, por la representación procesal de la entidad demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria-, que la oferta realizada incluyera algún otro producto adicional. En cuarto lugar, que la entidad demandada había clasificado al demandante, en cumplimiento de la normativa MIFID, como cliente minorista. En quinto lugar, que la entidad demandada, al efectuar el oportuno test de idoneidad de la actora -solo para la adquisición de las obligaciones subordinadas-, le atribuyó un perfil inversor moderado, caracterizado en el caso enjuiciado en la sentencia de esta misma Sección 25ª de 16 de diciembre de 2014, nº 484/2014, dictada en el recurso de apelación nº 360/2014 ; porque 'no modifica con frecuencia sus inversiones. Tiene escasos conocimientos sobre productos y mercados financieros...Acepta oscilaciones negativas en el valor de su patrimonio, siempre que sea durante cortos periodos de tiempo (inferior a un año)...'y fijando un perfil de la inversión pretendida 'formada exclusivamente por Renta Fija'. Ahora bien, no existe constancia en las actuaciones de que las anteriores conclusiones respondan a las contestaciones dadas por la parte actora al ser sometida al oportuno -y preceptivo- test de idoneidad; ignorándose el contenido de los cuestionarios formulados. La necesidad de realizar, con anterioridad a la comercialización de los dos productos litigiosos, dicho TEST DE IDONEIDAD -cuya finalidad, como se ha apuntado con anterioridad y se infiere de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , es, en definitiva, la obtención de información sobre la situación financiera del cliente (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad), para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan- resultaba procedente, en todo caso, de modo adicional al oportuno TEST DE CONVENIENCIA -dirigido, como asimismo recuerda la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa-, como consecuencia del servicio de asesoramiento en materia de inversión que -como se ha dejado precedentemente razonado- correspondía a la entidad demandada. En sexto lugar, que aunque la entidad demandada -como igualmente puede inferirse de los documentos obrantes en autos- consideró la conveniencia de los productos de inversión en cuestión, no puede afirmarse, con una mínima y razonable certeza, que la actora tuviera un conocimiento adecuado sobre la verdadera y real naturaleza de las obligaciones subordinadas; careciendo de toda relevancia, al respecto, el hecho de haber suscrito con anterioridad, otros productos financieros distintos, por cuanto no se han justificado, en modo alguno, las condiciones en que las mismas fueron comercializadas en su momento.
OCTAVO.-Con base jurídica en los anteriores presupuestos, ha de concluirse: 1.º.- Que con los datos consignados en el test de idoneidad efectuado -singularmente, los relativos a la infrecuente o escasa modificación de sus inversiones; a sus escasos conocimientos sobre productos y mercados financieros; a la mínima aceptación de oscilaciones negativas en el valor de su patrimonio y a su opción exclusiva por la renta fija- no se aprecia como adecuada la atribución a la actora de un perfil de inversor moderado; pues aparece, como más apropiado, el perfil de inversor conservador. Efectivamente, los inversores con perfil de riesgo medio o moderado están dispuestos a asumir determinados niveles de pérdidas, a cambio de la posibilidad de obtener cierta rentabilidad; mientras que el perfil conservador es el más adecuado para inversionistas con un bajo nivel de tolerancia a las pérdidas y el recomendado para personas que prefieren invertir en los mercados de renta fija con miras a tener un rendimiento estable de sus inversiones. 2.º.- Que los productos litigiosos no pueden, en modo alguno, ser considerados como adecuados al verdadero, real y efectivo perfil inversor de la actora, ni como convenientes a los conocimientos y experiencia financiera de la demandante, dada la complejidad de los productos en cuestión y los escasos conocimientos y experiencia financiera de la misma, que expresamente se reconoce.
NOVENO.-En función de las anteriores conclusiones puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, que la parte demandante, al adquirir los productos litigiosos, carecía de un conocimiento apropiado y suficiente de los mismos, por lo que es evidente que la representación mental que sirvió de presupuesto para la conclusión de los negocios jurídicos controvertidos fue equivocada o errónea, lo que indiscutiblemente vicia el consentimiento prestado por un error, claramente excusable, al venir determinado por la deficiente e inadecuada información recabada y facilitada por la propia entidad demandada. En este sentido, debe recordarse que la ya reseñada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 fijó -como recuerda la reciente Sentencia de la misma Sala de 7 de julio de 2014 - fijó la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero y que puede resumirse en los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2.- El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto. 3.- La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros ( artículo 79 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores )- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4.- El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente. 5.- En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto financiero complejo, como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
DÉCIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, resulta que una vez viciado por error el consentimiento prestado por la demandante para la conclusión de los contratos litigiosos deviene procedente la declaración de nulidad de los mismos que efectúa la sentencia apelada, por lo que, en tal extremo, ha de confirmarse dicha resolución, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, «Bankia, SA». Ahora bien, la declaración de nulidad efectuada debía determinar, por imperativo legal, conforme a lo prevenido por el artículo 1303 del Código Civil , la recíproca restitución, por los contratantes, de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Restitución que -como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2005 -, al surgir directamente de la Ley, no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido. Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006 - conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. En base a ello, las cantidades que las partes deben recíprocamente restituirse - principal o nominal entregado por la actora y rendimientos percibidos por la misma- han de verse incrementadas con los correspondientes intereses legales, que respecto de los importes principales, serán los devengados desde la fecha de la contratación de los respectivos productos hasta su total satisfacción, y respecto de los rendimientos abonados por la demandada, serán los devengados desde su percepción por la actora hasta su total satisfacción o compensación. Lo expuesto nos lleva a desestimar los motivos de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
UNDÉCIMO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, SA, contra la sentencia nº 146/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, dictada el 7 de julio de 2014 , en el procedimiento ordinario nº 900/2013, que se confirma íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0711-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
