Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 121/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00107/2015
Rollo Núm. ...........................121/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...........3 de Torrijos.-
Divorcio Contencioso Núm... 92/2012.-
SENTENCIA NÚM. 107
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 121 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio de divorcio contencioso núm. 92/12, en el que han actuado, como apelante Dª Custodia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado y no personado en esta instancia, D. Eugenio .
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Eugenio contra doña Custodia , debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por las partes el día 14 de diciembre de 1994 y la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos, de fecha 10 de septiembre de 2010 en los siguientes extremos:
-Se establece la obligación de la Sra. Custodia de abonar en concepto de pe4nsión de alimentos a favor de la hija común del matrimonio la cantidad de 100 euros mensuales, que ingresará por mensualidades anticipadas durante los cinco primeros días de cada mes en la cuanta bancaria que el Sr. Eugenio designe, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC.
No resulta procedente una condena en costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Custodia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que estimo la demanda de divorcio formulada frente a ella en cuanto al pronunciamiento por el que se establece a cargo de la apelante la obligacion de pagar en concepto de pension de alimentos a su hija, la cantidad de 100 euros mensuales
El recurso alega de principio que la sentencia carece de motivacion suficiente del por qué se establece tal pension a cargo de la apelante. De la simple lectura de la sentencia y su amplio Fundamento de Derecho Sexto aparece claro el por qué de su fijacion: basicamente porque aun siendo mayor de edad, la hija no es independiente economicamente y continua realizando estudios. Ello resulta patentemente motivado por lo que si la parte alega desconocer la razon de la imposicion de la pension a la madre y apelante con la que la hija no convive solo puede ser porque no se ha leido la sentencia con suficiente atencion. Asi pues del tenor de la resolucion la apelante podia conocer perfectamente las razones de esta decision y podia recurrirla y defenderse de ella y asimismo esta Sala con su simple lectura tambien puede llevar a cabo el control de la legalidad de la resolucion por lo que se cumplen las finalidades para cuya consecuion se establece legalmente la exigencia de motivacion de las sentencias. Si lo que se pretende es que no se ha motivado la concreta cuantia impuesta como pension, baste señalar que es la pedida por el demandante, sin que sea necesaria mas motivacion cuando es tan reducida dicha cantidad que resulta ser la mitad de la que se considera como importe minimo digno o decoroso de una pension de alimentos, solo la mitad de este minimo
SEGUNDO:En cuanto al fondo de la cuestion, abandonada en el recurso la pretension sobre la falta de legitimacion del padre para reclamarla, se alega que no concurren las circunstancias que justifican la fijacion de la pension y subsidiariamente se pide que esta se fije en 50 euros al mes.
La reforma operada en el
artículo 93 CC ., por
Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél». Vid., en igual orientación, S.A.P. Asturias 30 de enero de 2002 ; y nuestro Tribunal Supremo, en la señalada Sentencia 1 de marzo de 2001 apuntó que '... ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 CE ., que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'.
TERCEROAplicando lo expuesto al presente caso, en la causa consta que la hija de la apelante nacio en 1995 y asi acaba de cumplir ahora 20 años, y en diciembre de 2013, fecha de la sentencia, habia cumplido 18 años, y asi simplemente por su edad no consta que haya hecho dejacion o no haya tenido interes en formarse o en trabajar que se revele por lo dilatado del tiempo en que sigue estudiando o sin acceder al mercado laboral. Por el art 752 de la LEC la parte apelante en cualquier momento pudo aportar prueba sobre las circunstancias actuales de la hija a fin de apoyar sus pretensiones, hasta el momento de dictado de esta sentencia, por lo que si nada se ha aportado es que nada nuevo determina ahora que exista tal desidia o un empeño de la hija en continuar dependiendo de sus padres.
Aparece, ademas de que su edad no es indicativa para la privacion de la pension, que continuaba estudiando a la fecha del juicio de primera instancia en un curso de formacion para el desempeño de una profesion, habiendo terminado la ESO, en fin no consta un desinteres por su parte en su formacion sino solo que no la ha concluido en lo que le permite trabajar como profesional cualificado en el sector que ha elegido y se vuelve aquí a señalar lo ya referido sobre la aplicación del art 752 de la LEC , de haber variado tales circunstancias de formacion actualmente
En fin se cumplen los requisitos para la fijacion de la pension de alimetos por lo que consta en la causa, y la parte recurrente, aparte de ofrecer sobre la cuestion razonamientos generales, se limita a negar que tales circunstancias o requisitos concurran sin alegar, ni probar, un solo hecho concreto que desvirtue lo asi apreciado en la sentencia, en funcion de la prueba aportada en la causa por lo que tal pretension de la apelante no puede ser acogida
En relacion a la fijacion de un limite temporal de la pènsion de alimentos. entiende la Sala que por lo declarado por la propia hija sobre la duracion de sus cursos de formacion y con ello atendiendo a que a la fecha de esta sentencia llevaria ya un año formada y con posibilidad de acceder al mercado laboral, asi como en atencion de otro lado a las dificultades actuales de empleo de los jovenes sin experiencia profesional, por muy formados que esten, se fijara un limite temporal a la pension que se prestara durante los cinco años siguientes a la fecha de esta sentencia si antes no se dieran las condiciones de independencia que justifican su extincion y en estos terminos ha de estimarse el recurso
En relacion a la cuantia, ya determinado que la fijada ni siquiera alcanza el minimo digno, consta en la causa admitido por la demandada y apelante que paga un alquiler en la vivienda de la localidad a la que se ha trasladado a vivir de 240 euros/mes y tambien paga los gastos de la vivienda, ademas de su alimentacion y vestido, por lo que aunque formalmente figure en desempleo y sin ningun ingreso, es obvio que tiene mas medios de vida mas alla de la simple pension compensatoria que le abona el demandante sin que haya probado en la causa, como a ella le correspondia por ser hecho en que funda sus pretensiones, que es ayudada economicamente por su familia a tal fin.
El recurso solo puede prosperar en cuanto a la limitacion temporal ya reseñada de la citada pension
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia ante la estimacion parcial del recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento núm. 92/12, de que dimana este rollo, en cuanto al concreto particular de la limitacion temporal de la pension de alimentos a favor de la hija de la apelante, y en consecuencia, confirmando como confirmamos todos los demas pronunciamientos de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la pension de alimentos a cargo de la apelante y a favor de su hija en cuantia de 100 euros mensuales fijada en la sentencia apelada se abonara por dicha apelante durante el tiempo de cinco años a contar desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes de transcurrir este plazo la hija de la apelante alcanzase independencia economica lo que permitiria su modificacion para su extincion con anterioridad a transcurrir dicho plazo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta alzada y ordenando la devolucion del deposito constituido para recurrir
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

