Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 121/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00107/2015

Rollo Núm. ...........................121/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...........3 de Torrijos.-

Divorcio Contencioso Núm... 92/2012.-

SENTENCIA NÚM. 107

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 121 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio de divorcio contencioso núm. 92/12, en el que han actuado, como apelante Dª Custodia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado y no personado en esta instancia, D. Eugenio .

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Eugenio contra doña Custodia , debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por las partes el día 14 de diciembre de 1994 y la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrijos, de fecha 10 de septiembre de 2010 en los siguientes extremos:

-Se establece la obligación de la Sra. Custodia de abonar en concepto de pe4nsión de alimentos a favor de la hija común del matrimonio la cantidad de 100 euros mensuales, que ingresará por mensualidades anticipadas durante los cinco primeros días de cada mes en la cuanta bancaria que el Sr. Eugenio designe, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC.

No resulta procedente una condena en costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Custodia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que estimo la demanda de divorcio formulada frente a ella en cuanto al pronunciamiento por el que se establece a cargo de la apelante la obligacion de pagar en concepto de pension de alimentos a su hija, la cantidad de 100 euros mensuales

El recurso alega de principio que la sentencia carece de motivacion suficiente del por qué se establece tal pension a cargo de la apelante. De la simple lectura de la sentencia y su amplio Fundamento de Derecho Sexto aparece claro el por qué de su fijacion: basicamente porque aun siendo mayor de edad, la hija no es independiente economicamente y continua realizando estudios. Ello resulta patentemente motivado por lo que si la parte alega desconocer la razon de la imposicion de la pension a la madre y apelante con la que la hija no convive solo puede ser porque no se ha leido la sentencia con suficiente atencion. Asi pues del tenor de la resolucion la apelante podia conocer perfectamente las razones de esta decision y podia recurrirla y defenderse de ella y asimismo esta Sala con su simple lectura tambien puede llevar a cabo el control de la legalidad de la resolucion por lo que se cumplen las finalidades para cuya consecuion se establece legalmente la exigencia de motivacion de las sentencias. Si lo que se pretende es que no se ha motivado la concreta cuantia impuesta como pension, baste señalar que es la pedida por el demandante, sin que sea necesaria mas motivacion cuando es tan reducida dicha cantidad que resulta ser la mitad de la que se considera como importe minimo digno o decoroso de una pension de alimentos, solo la mitad de este minimo

SEGUNDO:En cuanto al fondo de la cuestion, abandonada en el recurso la pretension sobre la falta de legitimacion del padre para reclamarla, se alega que no concurren las circunstancias que justifican la fijacion de la pension y subsidiariamente se pide que esta se fije en 50 euros al mes.

La reforma operada en el artículo 93 CC ., por Ley 11/1990 de 15 de octubre, habilitó de una forma expresa la posibilidad, dentro de la litis matrimonial de nulidad, separación y divorcio, de fijar alimentos en pro de los hijos comunes mayores de edad, en cuanto medida complementaria del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial. Sin embargo, se enmarcan en dicho precepto importantes y significativas diferencias respecto del tratamiento otorgado a tal prestación económica cuando se proyecta sobre los comunes descendientes sometidos a la patria potestad, pues en este caso el primer párrafo del comentado precepto contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio «El Juez en todo caso...»; por el contrario el segundo párrafo del precepto analizado, y en lo que concierne a los hijos que ya han superado los 18 años, somete la posible sanción de su derecho a una serie de condicionantes, además del procesal de su rogación, dado que aquéllos han de residir en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Por otro lado, la remisión que tal norma realiza a los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal conlleva otra serie de requisitos añadidos, y entre ellos, en lo que afecta a la presente hipótesis, que el alimentista no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Sobre estas diferencias, la doctrina mayoritaria opina que la obligación respecto del descendiente menor de edad es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad - artículo 154.1 C.C .-, por lo que nada tiene que ver con el deber alimentario recogidos en los artículos 142 y siguientes, no pudiendo, por ello, decretarse la cesación de la obligación en tanto que el hijo sea menor de edad, subsistiendo la misma incondicionalmente. El propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de octubre de 1993 , precisó, a este respecto, que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial, no puede verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. En este sentido, señaló la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 14 de octubre de 1999 que: «... con tal entramado legal y jurisprudencial este Tribunal viene manteniendo que el derecho alimenticio que, en pro de los hijos mayores, puede sancionarse en la litis matrimonial no ha de quedar sometido en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su devenir laboral'.

Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél». Vid., en igual orientación, S.A.P. Asturias 30 de enero de 2002 ; y nuestro Tribunal Supremo, en la señalada Sentencia 1 de marzo de 2001 apuntó que '... ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 CE ., que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'.

TERCEROAplicando lo expuesto al presente caso, en la causa consta que la hija de la apelante nacio en 1995 y asi acaba de cumplir ahora 20 años, y en diciembre de 2013, fecha de la sentencia, habia cumplido 18 años, y asi simplemente por su edad no consta que haya hecho dejacion o no haya tenido interes en formarse o en trabajar que se revele por lo dilatado del tiempo en que sigue estudiando o sin acceder al mercado laboral. Por el art 752 de la LEC la parte apelante en cualquier momento pudo aportar prueba sobre las circunstancias actuales de la hija a fin de apoyar sus pretensiones, hasta el momento de dictado de esta sentencia, por lo que si nada se ha aportado es que nada nuevo determina ahora que exista tal desidia o un empeño de la hija en continuar dependiendo de sus padres.

Aparece, ademas de que su edad no es indicativa para la privacion de la pension, que continuaba estudiando a la fecha del juicio de primera instancia en un curso de formacion para el desempeño de una profesion, habiendo terminado la ESO, en fin no consta un desinteres por su parte en su formacion sino solo que no la ha concluido en lo que le permite trabajar como profesional cualificado en el sector que ha elegido y se vuelve aquí a señalar lo ya referido sobre la aplicación del art 752 de la LEC , de haber variado tales circunstancias de formacion actualmente

En fin se cumplen los requisitos para la fijacion de la pension de alimetos por lo que consta en la causa, y la parte recurrente, aparte de ofrecer sobre la cuestion razonamientos generales, se limita a negar que tales circunstancias o requisitos concurran sin alegar, ni probar, un solo hecho concreto que desvirtue lo asi apreciado en la sentencia, en funcion de la prueba aportada en la causa por lo que tal pretension de la apelante no puede ser acogida

En relacion a la fijacion de un limite temporal de la pènsion de alimentos. entiende la Sala que por lo declarado por la propia hija sobre la duracion de sus cursos de formacion y con ello atendiendo a que a la fecha de esta sentencia llevaria ya un año formada y con posibilidad de acceder al mercado laboral, asi como en atencion de otro lado a las dificultades actuales de empleo de los jovenes sin experiencia profesional, por muy formados que esten, se fijara un limite temporal a la pension que se prestara durante los cinco años siguientes a la fecha de esta sentencia si antes no se dieran las condiciones de independencia que justifican su extincion y en estos terminos ha de estimarse el recurso

En relacion a la cuantia, ya determinado que la fijada ni siquiera alcanza el minimo digno, consta en la causa admitido por la demandada y apelante que paga un alquiler en la vivienda de la localidad a la que se ha trasladado a vivir de 240 euros/mes y tambien paga los gastos de la vivienda, ademas de su alimentacion y vestido, por lo que aunque formalmente figure en desempleo y sin ningun ingreso, es obvio que tiene mas medios de vida mas alla de la simple pension compensatoria que le abona el demandante sin que haya probado en la causa, como a ella le correspondia por ser hecho en que funda sus pretensiones, que es ayudada economicamente por su familia a tal fin.

El recurso solo puede prosperar en cuanto a la limitacion temporal ya reseñada de la citada pension

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia ante la estimacion parcial del recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Custodia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento núm. 92/12, de que dimana este rollo, en cuanto al concreto particular de la limitacion temporal de la pension de alimentos a favor de la hija de la apelante, y en consecuencia, confirmando como confirmamos todos los demas pronunciamientos de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la pension de alimentos a cargo de la apelante y a favor de su hija en cuantia de 100 euros mensuales fijada en la sentencia apelada se abonara por dicha apelante durante el tiempo de cinco años a contar desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes de transcurrir este plazo la hija de la apelante alcanzase independencia economica lo que permitiria su modificacion para su extincion con anterioridad a transcurrir dicho plazo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta alzada y ordenando la devolucion del deposito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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