Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 37/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100109
Encabezamiento
,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/030380
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0030380
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 37/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 1478/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: - ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S A SEGUROS Y REASEGUROS y Enriqueta
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALVARO SUQUIA ARRIBA y ALVARO SUQUIA ARRIBA
S E N T E N C I A Nº 107/2015
ILMA. SRA.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de mayo de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.478 de 2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Bilbao y del que son partes como demandantes, AXA SEGUROS GENERALES, S. A. y Dª Enriqueta , representadas por el Procurador D. Gonzalo Aróstegui Gómez y dirigidas por el Letrado D. Álvaro Suquía Arriba y como demandada, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de octubre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez en nombre y representación de Dña. Enriqueta y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra el Consorcio de Compensación de Seguros condeno al expresado demandado a abonar a Dña. Enriqueta la cantidad de 2.683,69 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 21 de enero de 2013 hasta que transcurran dos años y partir de esa fecha un interés anual del 20% y a Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de 600 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 12 de diciembre de 2013 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 34 minutos y 16 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Consorcio de Compensación de Seguros,
apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, aduciendo en su defensa, que a la vista de la prueba practicada, se acredita, sin duda alguna, que en el siniestro descrito en la demanda no hubo víctimas, ni siquiera leves, pues así se desprende del parte amistoso de accidente donde se indica la inexistencia de víctimas ni tampoco se idenfitica a los ocupantes del vehículo, al margen de su conductor, se trata de una leve colisión por alcance ascendiendo los daños del vehículo del actor tan sólo a 461,14 euros, IVA incluido, siendo el importe de los materiales de repuesto, de tan sólo 19,52 euros, y con tan leve impacto, resulta imposible que pudiera existir una transferencia de energía al habitáculo de dicho vehículo que justificara lesiones de algún tipo en sus ocupantes, y así se desprende del informe pericial del Perito, D. Bienvenido , e, igualmente significativo resulta que, datando el siniestro del día 21 de enero de 2013, a las 20,30 horas, la actora no acudiera a Urgencias hasta las 16,32 horas del día siguiente, refiriendo dolor a nivel cérvico dorsal, concediendo la sentencia apelada 14 días impeditivos en lugar de los 12 días de baja, según los partes de ILT, desprendiéndose de los informes aportados que no estamos en presencia de una secuela sino ante meras molestias o dolores, resultando extraño que una persona de 27 años como la actora, se lesionase, dada la dinámica del accidente y su profesión, monitoria de natación, lo que supone una mayor consistencia muscular que le sirve para protegerse más que otras persona de posibles lesiones en un siniestro como éste, salvo que tuviera una patología previa, resultando difícil de entender que se reconozca a la lesionada el día 25 de enero de 2013 por primera vez y la última el 18 de marzo de 2013, en la reclamación extrajudicial al Consorcio se reclamaba por 3 puntos de secuela y ahora por 1 y en cuanto al tratamiento rehabilitador de 600 euros abonado por AXA, con el mismo no se logró la mejoría. sino que fue totalmente inocuo, pues a su finalización la paciente presentaba los mismos episodios de dolor cervical, por lo que no debe abonarse tal partida, no procediendo tampoco la reclamación por incapacidad no impeditiva, cuando las sesiones fueron 25 y se concedieron 32 días no impeditivos.
Y en cuanto al factor de corrección, no debe ser superior al 5 %, al no acreditarse perjuicio econónimo y no haberse acreditado los reales rendimientos netos obtenidos por la demandante, no resultando tampoco aplicable la imposición de los intereses del artículo 20 de la LES ni deben imponerse las costas de la primera instancia a la recurrida, a la vista de la mecánica del siniestro y del informe pericial aportado con la contestación a la demanda.
SEGUNDO.-Cuestiona nuevamente en esta alzada la representación del Consorcio de Compensación de Seguros la relación de causalidad entre la colisión por alcance y las lesiones padecidas por Dª Enriqueta el día 21 de enero de 2013, al ser alcanzado el vehículo Audi 4A, matrícula U-.... , propiedad de su padre, que lo conducía y la furgoneta Renault Kangoo, matrícula .... SLK , conducida por D. Gumersindo , asegurada en el Consorcio de Compensación de Seguros, pero dicha tesis, en el parecer de quien resuelve en esta alzada, no puede aceptarse, pues existen pruebas suficientes que permiten establecer que tal resultado lesivo se produjo, efectivamente, como consecuencia de la colisión por alcance que nos ocupa.
Y así, en primer lugar debe señalarse que aunque en el parte amistoso emitido por D. Mateo , conductor del vehículo en el que viajaba la demandante, no consta la existencia de víctimas, lo cierto es que Dª Enriqueta , el día siguiente del accidente, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, a las 16,37 horas por cervialgia, refiriendo dolor a nivel de la columna cívico-dorsal tras accidente de tráfico por alcance del día anterior, presentando a la exploración la paciente movilidades activa y pasiva dolorosas, sin puntos óseos dolorosos a la palpación, y dolor a la palpación de la musculatura paravertebral, cervical y escapular, predomonio derecho, fuerza y sensibilidad en EESS normales y Disestesías en ESD, siendo diagnosticada de Cervialgia y recetándosele collarín cervical por horas a retirar progresivamente en 5-7 días, y reposo importante de 48 horas, con aumento progresivo de la actividad en 7-10 días, calor local y medicación a base de Enantyum 25 durante 10 días y Yurelax a la noche durante 7-10 días y control por Traumatólogo por 10 días.
Es decir, que al día siguiente del accidente la demandante tuvo que acudir al Servicio de Urgencias, dada la sintomatología que presentaba, debiendo significarse a estos efectos que el hecho de que acudiera al Hospital al día siguiente y no el mismo día del accidente, no tiene nada de extraño, porque como es muy frecuente en este tipo de lesiones por alcance en que se producen latigazos cervicales que dan lugar a cervialgias como la práctica forense ha evidenciado en numerosos accidentes del tipo que nos ocupa, es frecuente que la sintomatología dolorosa no aparezca inmediatamente sino que puede aparecer al día siguiente o incluso varios días después, estando claro, por otra parte, que la sintomatología cervical que la actora presentaba cuando acudió al Hospital de Basurto, es perfectamente compatible con una colisión por alcance, y así se infiere de las palabras del perito médico, Dr. Silvio , en el Juicio cuando señaló que en urgencias del Hospital de Basurto se le hizo una radiografía del cráneo, lo que es indicativo de que en algún momento la cabeza se chocó con algo, a la par que descartaba que dicha cervialgia podía ser consecuencia de su actividad profesional como monitora de natación y nada indicaba patología degenerativa dado que tenía 27 años, remitiéndonos al resto de afirmaciones de dicho perito en su informe y en el Juicio, debiendo destacarse que dicho doctor, a través de Axa Seguros remitió a la paciente al fisioterapeuta D. Juan Carlos , que le aplicó 25 sesiones de tratamiento, cuando lo habitual son 20, pero ello se debió a que la evolución fue tórpida, pero luego mejoró, pero al final del tratamiento le quedaron dolores leves, que se agudizaban con el trabajo.
Por el contrario, no cabe dar credibilidad al informe aportado por la entidad demandada, emitido por Lima Peritaciones, S. L., y suscrito por el Perito de seguros rama de automóviles, D. Bienvenido , a fin de entender demostrado que el accidente no produjo lesionados, pues dicho informe se revela incompleto e insuficiente absolutamente para la finalidad pretendida y basado en elucubraciones teóricas, pues dicho informe se ha emitido sin conocer el perito los datos y características del vehículo contrario, así como los daños que pudo tener, permitiéndose incluso el perito la afirmación de que aunque conociese estos datos del vehículo contrario, llegaría a la misma conclusión, por lo que dicho informe resulta absolutamente irrelevante para la finalidad pretendida, especialmente si se tiene en cuenta que hay datos objetivos suficientemente relevantes que demuestran que Dª Enriqueta resultó lesionada, siendo diagnosticada de cervialgia, resultado lesivo éste perfectamente compatible con la mecánica del accidente por alcance, y ello aunque el vehículo en el que viajaba la lesionada sufriera daños de relativa escasa entidad, pues como la práctica muestra, para que se produzca este tipo de resultados lesivos no es necesario, en muchos casos, un alcance especialmente violento y que se ocasionen daños de muchísima entidad.
Acreditada, pues, la realidad del resultado lesivo, debe significarse que se reputa correcta la cuantificación de los días impeditivos en 14, y no los 12 días de baja impeditiva que preconiza la recurrente, por corresponderse dichos 14 días el período comprendido entre la fecha del accidente (21 de enero de 2013) y la fecha del alta (3 de febrero de 2013), no teniendo por qué coincidir los días de baja con los días impeditivos, siendo así que en este caso la lesionada tuvo el accidente el 21 de enero, al día siguiente fue a urgencias y el día 23 se le dio la baja, en una secuencia lógica y nada extraña, pues la baja se la dieron al día siguiente de ir al Hospital.
Y en cuanto a la secuela, consistente en dolor a la palpación del músculo trapecio derecho, o dicho de otro modo, algias vertebrales postraumáticas, algo frecuente en este tipo de lesión y a la que corresponde la puntuación mínima de 1 punto, y en cuanto los 600 euros abonados por Axa por el tratamiento rehabilitador, debe concederse igualmente dicha suma, pues aunque el tratamiento no resultase finalmente muy efectivo, lo cierto es que se prestó y se abonó por Axa.
En cuanto a los días no impeditivos, están perfectamente cuantificados en el informe pericial, siendo 32, durante los cuales se praticaron las 25 sesiones de rehabilitación, por lo que no hay discordancia alguna, ya que entre esos 32 días se encontraban algunos sábados y festivos, por lo que no tienen que coincidir, precisamente, los días impeditivos con aquéllos en que la actora recibió rehabilitación.
Sí debe prosperar, por el contrario, la pretensión de que se rebaje el factor de corrección del 10 al 5 %, toda vez que la actora no ha acreditado el montante de su retribución, ya que aunque sea criterio de esta Sala que en casos como éste de no acreditación de ingresos conceder un factor de corrección del 4 %, como la recurrente interesa un 5 %, por razones de congruencia, habrá de estarse a dicho porcentaje, por lo que habrá de concederse la suma de 38,44 euros en lugar de los 76,87 concedidos en la sentencia, por lo que la cantidad finalmente a percibir por la actora ascenderá a la suma de 2.645,75 euros.
Se solicitaba, por último, que no se impongan al Consorcio los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., por existir causa justificada, pero dicha pretensión debe ser igualmente desestimada, toda vez que habiendo ocurrido el accidente el día 21 de enero de 2013, la realidad es que desde entonces ninguna cantidad ni siquiera parcial, ha abonado el Consorcio a la perjudicada y por ello debe aplicarse la sanción establecida en el artículo 20 referido.
Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, habida cuenta de la ínfima reducción que se ha establecido en esta resolución, respecto de la suma concedida en la primera instancia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , al tratarse de una estimación prácticamente en su totalidad de la demanda, se mantiene la imposición de costas a la parte demandada, respecto de la primera instancia.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 394, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2014 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 1.478 de 2013, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de rebajar la indemnización a percibir por Dª Enriqueta , a la suma de 2.645,25 euros, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 003715. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
