Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 154/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00107/2016

CORUÑA Nº 4

ROLLO 154/16

S E N T E N C I A

Nº 107/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, MEBALE GALICIA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ, y como parte demandante-apelada, Ángel , Ceferino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. LORENA ISABEL FERNANDEZ CASAMICHANA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 4-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO, en la doble representación que ostenta, debo condenar y condeno a la demandada MEBALE GALICIA, S.L., a que abone a DON Ángel la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y nueve euros con dieciseis céntimos (6.689,16 euros) más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, y a que abone a DON Ceferino la cantidad de mil ochenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (1.085,24 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio. Con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación la demanda, que es formulada por los actores directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que condene a la entidad demandada a abonar el importe de las facturas reclamadas, como consecuencia de los productos que le fueron suministrados para atender sus necesidades de explotación de un negocio de hostelería.

Seguido el juicio inicialmente por los cauces del procedimiento monitorio, y tras formularse oposición por la sociedad demandada, se continuó por los trámites del juicio ordinario, dictándose sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO:El recurso se fundamenta en la existencia de un error

en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.

La apreciación probatoria es la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un test de credibilidad fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, y que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanje el conflicto judicializado sometido a su consideración.

Las pruebas, cuyo destinatario natural es el Juez, no sólo han de ser valoradas individualmente, sino en su interrelación con los otros elementos de prueba practicados, en una apreciación que ha de ser necesariamente conjunta. A esta necesidad de valoración de la prueba en su integridad se refiere la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1999 , cuando indica que: 'la prueba requiere una valoración conjunta de todos los medios empleados'.

Como no podía ser de otra forma, el art. 218.2 de la LEC exige esa apreciación conjunta, al imponer al Juez que la motivación de la sentencia 'deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón'.

En definitiva, las pruebas practicadas, en este caso testificales y documentales, han de ser apreciadas en su conjunto, y no de forma aislada o parcial, aplicando postulados derivados de la lógica y la razón, apoyados en máximas de experiencia, sin contener conclusiones absurdas, irracionales, ilógicas o apartadas del resultado de la práctica de las referidas pruebas. Lo que no cabe es valorarlas, aisladamente, de manera divisible e interesada.

Pues bien, no apreciamos que el Juez de la instancia haya incurrido en error en tan esencial función procesal, en tanto en cuanto aplica máximas de experiencia fundadas en el normal devenir de los acontecimientos humanos, que permiten dar crédito a la testifical propuesta por la actora y documental aportada con el escrito rector.

Conforme a lo normado el art. 326 de la LEC : 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.

En efecto, cuando el documento aportado no haya sido reconocido por la parte a quien perjudica no por ello pierde necesariamente eficacia acreditativa de los hechos controvertidos, pues el tribunal valorará su fuerza probatoria conforme a las reglas de sana crítica, y en este sentido es especialmente significativa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 , que, con cita del art. 326.2 de la nueva LEC , establece que: 'Tampoco concurre una vulneración del art. 1225 del Código Civil , el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SSTS 6 mayo 1994 , 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 y 26 mayo 1999 ), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, «pudiendo» ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SSTS 10 mayo 1994 , 19 julio 1995 , 8 mayo y 10 julio 1996 , 21 julio 1997 y 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 entre otras)'. De igual forma se pronuncian las SSTS de 13 de marzo y 20 de julio de 2001 y 26 de octubre de 2006 entre otras.

TERCERO:Pues bien, en este caso, apreciando 'ex novo' el material fáctico del proceso coincidimos plenamente con el criterio de la sentencia apelada, cuando considera adeudada la suma reclamada con el escrito rector de este proceso, y ello en función de las circunstancias siguientes:

En primer término, por la aportación a los autos, de las facturas correspondientes, con indicación del producto suministrado, cantidad y precio. Es cierto que no aparece la firma de los empleados de la parte demandada, sin embargo dichas facturas con cuya base se reclama adquieren indiscutible credibilidad si las apreciamos conjuntamente, como exige el art. 218.2 de la LEC , con el resto de la actividad probatoria desplegada en el proceso.

Y así, la cantidad reclamada por el Sr. Ángel , con base en dichas facturas, por importe de 6689,16 euros, coincide con la declarada por dicho demandante en el modelo 347, relativo a declaración anual de operaciones con terceras personas de la AEAT, correspondiente al ejercicio de 2012. No tiene explicación lógica que el actor realice una declaración ficticia de tal naturaleza, con sus repercusiones fiscales, si no responde a la realidad, y máxime para preconstituir prueba de un proceso que se promueve dos años después.

Pero es que, por otra parte, entre los litigantes existían relaciones comerciales previas continuadas, con lo que las sumas reclamadas tienen aval en la realidad de las mismas. No son los actores sujetos extraños a la parte demandada.

Por otro lado, los productos suministrados patatas, cebollas y ajos son elementos imprescindibles para la explotación del negocio de hostelería, que constituye la actividad mercantil de la demandada, y ésta no aporta ninguna otra factura, ni ofrece prueba de distinta naturaleza, para acreditar quien era la proveedora, distinta de los actores, para atender la necesidad ineludible de contar con dichos imprescindibles productos para la explotación de su negocio. No se ofrece, pues, ninguna otra alternativa posible a la versión fáctica de los actores, que permita cuestionar las afirmaciones fácticas de éstos, cuando le sería bien sencillo hacerlo en virtud del principio de la facilidad y disponibilidad probatoria contemplado en el art. 217.7 de la LEC .

Por si todo lo anterior fuera insuficiente la tesis de la parte actora aparece igualmente avalada por la testifical practicada analizada por el juez a quo con corrección.

Como afirma la STS 367/2010 de 7 junio , reproducida en la de 14 de junio de 2011, la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , '[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

La existencia de causa de tacha tampoco invalida la declaración, sino que se trata de una simple admonición al juez para que pondere el testimonio. De esta forma se ha expresado con unanimidad la jurisprudencia, sirviendo al respecto como botón de muestra la STS de 14 de febrero de 2000 , que dispone al respecto que: 'viene siendo reiterada la jurisprudencia -por todas las sentencias de 17 de mayo de 1974 , 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 - determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su testimonio sea valorado por el juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que el recurrente no contradice eficazmente al no poner de manifiesto desviación alguna de los testimonios porque no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos que prestaron aquéllos -de ser así, tacha equivaldría a anulación de testimonio-, habiendo, por todo ello, de desestimarse el motivo de recurso'.

Pues bien, nos encontramos ante cualificados testigos, con indiscutible relación con los litigantes, que pueden aportar un conocimiento directo de lo sucedido, y cuyas declaraciones se encuentran avaladas por la documental aportada y ausencia de hipótesis alternativas convincentes esgrimidas por la parte demandada.

Como señala la STS de 25 de septiembre de 1999 : 'la fijación de un hecho como demostrado no es exigible con una exactitud matemática'.

El Tribunal Supremo viene admitiendo que se declare un hecho como probado cuando concurran 'perspectivas de verosimilitud', 'mayor probabilidad cualificada', 'grado de probabilidad cualificada suficiente', o 'alta probabilidad' para dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una 'hipótesis alternativa de similar intensidad', con la 'conducta de inactividad o pasividad probatoria' de la parte demandada, o con el criterio de la disponibilidad o facilidad en el acreditamiento de un hecho ( SSTS 20 de febrero de 1995 , 15 de julio de 1998 , 19 de junio de 2000 , 30 de noviembre de 2001 , 26 de septiembre de 2002 , 23 de diciembre de 2002 , 14 de julio de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 30 de abril de 2006 , 5 y 26 de enero de 2007 entre otras muchas).

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración probatoria llevada a efecto por el juez a quo, incluso aunque no se hubieran aportado albaranes firmados -sin perjuicio de la explicación dada al respecto-, pues el conjunto argumental reseñado permite concluir que no existió error valorativo en la sentencia apelada, cuyos razonamientos ratificamos en esta alzada, al ser penamente ajustados a la lógica y la razón, manejando sólidas máximas de experiencia comúnmente aceptadas.

CUARTO:De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación interpuesto deben ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido plenamente desestimado su recurso.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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