Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 626/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.:28.106.00.2-2014/0000739
Recurso de Apelación 626/2015 -2
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 114/2014
APELANTE:D./Dña. Aureliano
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
APELADO:OBRAS Y CONSTRUCCIONES COFRAN SL
PROCURADOR D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 626/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 114/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 626/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada OBRAS Y CONSTRUCCIONES COFRÁN, S.L.,representada por el Procurador D. José María Ortiz España; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández; sobre caducidad sentencia.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en fecha once de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier María Ortíz España en nombre y representación de Obras y Construcciones Cofrán, S.L., contra Don Desiderio y CONDENO a Don Desiderio a abonar a la entidad Obras y Construcciones Cofrán, S.L., la cantidad de 120.230 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el día 6 de febrero de 2014, hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Desiderio , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial que deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO .- En el escrito de apelación se alega el error en la aplicación e interpretación del derecho, en especial de los artículos 405 , 406 , 408, con relación a los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber resuelto en la sentencia apelada, sobre la nulidad alegada sobre el reconocimiento de deuda que se alegó en el escrito de apelación, por lo que a juicio de parte ahora recurrente la resolución apelada incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y en especial sobre la nulidad alegada.
Como señala la sentencia del T.S. de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencias del TS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( Sentencia del TS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»
Por otro lado en relación a la motivación de las sentencias la STS de 5 de noviembre de 2009 ha venido a declarar 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).'. Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el artículo 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el artículo 469.1 , 2º LEC , y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2.4 LEC ).
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC .
TERCERO .- En cuanto al tratamiento procesal a que está sujeta la alegación que por el demandado pueda hacerse de la nulidad absoluta del negocio jurídico, base de la pretensión del actor, aparece recogida en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en relación a esta cuestión sea necesario que se formule reconvención, bastando que se alegue en el contestación a la demanda.
Las dudas que sobre la interpretación que pueda existir sobre el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han sido resueltas por la STS de 13 de junio de 2013 (n º 427/2013 ), pues si bien se refiere a la compensación debe entenderse dicha doctrina aplicable aquellos casos como el presente, en el que se alega la nulidad absoluta al señalar '«El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 )'.
En el presente caso si bien en la contestación a la demanda la parte ahora apelante alego la nulidad absoluta del reconocimiento de deuda, y plus petición, manifestando que acepto y firmo el reconocimiento de deuda, por una situación de necesidad, así como el hecho de haber procedido al pago a cuenta de las obras, reclamándole una cantidad muy superior a la adeudada, sobre dichas alegaciones no se le dio el trámite que establece el artículo 408 de la ley, ni en el acto de la audiencia previa ninguna de las partes manifestó nada al respecto, limitándose a ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como a solicitar el recibimiento del pleito a prueba.
Partiendo de tales hechos y el que no se haya dado traslado al actor para contestar, no se puede desconocer que el artículo 408,2 de la ley, supedita que se le dé traslado al actor para contestar a dicha alegación a su previa petición, por lo que la omisión de dicho traslado no tiene ninguna relevancia, en cuanto a la regularidad del procedimiento, si en cambio debió resolverse sobre dichas alegaciones, que la sentencia apelada omite.
Esta omisión no puede tener otro efecto, que aun entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre la nulidad alegada, el único efecto que puede tener dicha situación, es que se resuelva en esta resolución sobre esas alegaciones.
CUARTO .- Tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de apelación se alega la nulidad del contrato o acuerdos de reconocimiento de deuda de 16 de junio de 2011, manifestando que en dicho reconocimiento de deuda se recoge una deuda muy superior a la debida, y que dicho reconocimiento se hizo en una situación de grave dificultad económica y personal del apelante.
Si bien los dos reconocimientos de deuda de que trae causa el proceso, tienen su origen en un contrato de obra suscrito entre las partes, en virtud del cual la ahora apelada se comprometía al construcción de una vivienda unifamiliar del apelante, y la reforma de un local comercial, el ahora apelante no aporta prueba o dato alguno que permita deducir que existió algún vicio en su voluntad al firma dichos reconocimientos de deuda, puesto que si bien el artículo 1265 del Código Civil , establece que es nulo el error prestado por error, dolo, violencia o intimidación, corresponde a la parte que alega dichos vicios su prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el hecho de que el apelante estuviera en una mala situación personal o profesional, en el momento en que firmó dichos reconocimientos de deudas, pueda llevar a entender si mas que existió algún vico o defecto en su consentimiento, cuando la finalidad de la firma de dichos reconocimientos de deuda, según manifestaciones de las partes era abonar el resto del precio de las obras de la vivienda, sobre su terminación o correcta ejecución no se discute por la ahora apelante.
En segundo lugar se alega en el escrito de apelación la existencia de plus petición, alegando que la cantidad reclamada sumada a la pagada por el dueño de la obra es superior al importe de la obra; sobre esta alegación carente de toda prueba, no se deduce que haya existido ese exceso en la reclamación, puesto que la propia parte apelante con la contestación a la demanda, ha aportado a los autos otros presupuestos superiores, y cuando el ahora apelante alega haber abonado la cantidad de 144.129,82 €, cuando solo se acreditan dos pagos a los que se alude en la contestación a la demanda, y sin que tampoco se acredite que el precio total sea superior al pactado por las partes, o en su caso al importe de la obra ejecutada.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se estima que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, no procede la imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D. Desiderio contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 114/2014, CONFIRMAMOSla indicada resolución.
Todo ello sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

