Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 856/2013 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100053

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:453

Núm. Roj: SAP MA 453/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 107
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACION Nº 856/13
JUICIO Nº 734/11
En la ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 734/11 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Eduardo Vila Sánchez, en nombre y
representación de DOÑA María Angeles .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de mayo de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMOla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagrosa Nuevo Abalos, en nombre y representación de D. Laureano , Dª Elvira , D.

Sergio , D. Juan Ignacio y Dª Penélope , contra Dª María Angeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Villa Sánchez, contra Dª Amparo y contra los herederos de D. Cosme , a saber, D. Higinio , D. Obdulio , Dª Andrea y Dª Florinda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen María Conejo Cortés, y ACUERDO: 1º) Condenar a los codemandados a estar y pasar por la ejecución de las obras necesarias de reparación y rehabilitación del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Archidona, que ascienden a la suma de 36.584 euros más IVA.

2º) Condenar a los codemandados a pagar las obras necesarias para la reparación del referido edificio en proporción a sus respectivas cuotas de participación, esto es, a Dª María Angeles como propietaria del elemento número 2 (29% de cuota de participación), el pago de la suma de 11.458,11 euros, y a Dª Amparo y a los herederos de D. Cosme , a saber: D. Higinio , D. Obdulio , Dª Andrea y Dª Florinda , como propietarios del elemento número 4 (4% de cuota de participación), el pago de 1.580,43 euros, afectándose, en su caso, las fincas de sus respectiva propiedad por el importe que adeudare en los términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal para los gastos generales.

3º) No efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas procesales relativas a los codemandados Dª Amparo , D. Higinio , D. Obdulio , Dª Andrea y Dª Florinda .

4º) Imponer a la codemadada Dª María Angeles , el pago de las costas procesales devengadas con motivo de su oposición'.

Con fecha 4 de junio de 2013 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: ' SE RECTIFICA la sentencia de fecha 29/05/2013 , en el sentido de que donde dice: '2º) Condenar a los codemandados a pagar las obras necesarias para la reparación del referido edificio en proporción a sus respectivas cuotas de participación, esto es, a Dª María Angeles como propietaria del elemento número 2 (29% de cuota de participación), el pago de la suma de 11.458,11 euros, y a Dª Amparo y a los herederos de D. Cosme , a saber, D. Higinio , D. Obdulio , Dª Andrea y a Dª Florinda , como propietarios del elemento número 4 (4% de cuota de participación), el pago de 1,580,43 euros..... [....]', Debe decir: 22º) Condenar a los codemandados a pagar las obras necesarias para la reparación del referido edificio en proporción a sus respectivas cuotas de participación, esto es, a Dª María Angeles como propietaria del elemento número 2 (29% de cuota de participación), el pago de la suma de 12.837,33 euros, y a Dª Amparo y a los herederos de D. Cosme , a saber, D. Higinio , D. Obdulio , Dª Andrea Y Dª Florinda , como propietarios del elemento número cuatro (4% de cuota de participación), el pago de 1.770,67 euros [....]'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2016, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona, se alza la apelante DOÑA María Angeles alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de los artículos 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce un cambio en la doctrina jurisprudencial estableciendo una posición restrictiva en relación con la legitimación activa del propietario en el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad; y al efecto estima que corresponde la legitimación activa a las personas a las que la ley atribuye representación en el caso de entidades sin representación jurídica, y la Ley que regula el régimen aplicable a las comunidades o copropiedades en la materia objeto del presente litigio es la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 13.3 fija que será el Presidente quien ostentará la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

2º.- Infracción a los artículos 14 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto del presupuesto aportado en la demanda; y ello en tanto en cuanto la obra que se pretende realizar, y cuyo presupuesto figura en la demanda, no ha sido aprobado por la Junta de Propietarios, sino que dicha Junta nunca ha tenido lugar, ni ha sido convocada con citación de todos los propietarios.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

En nuestro caso, no se han constituido formalmente órganos de gobierno de la comunidad a los efectos del artículo 13 Ley de Propiedad Horizontal , lo que supone que será de aplicación el artículo 395 del C. Civil en cuya virtud todo copropietario tiene derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la casa y el artículo 398 del mismo texto legal .

Resulta patente, por otro lado, que al régimen de los elementos comunes del edificio les son aplicables las normas sobre la propiedad horizontal previstas en la Ley de 21 de Julio de 1.960 aun cuando la comunidad no se hubiera constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley ; y, en este sentido, el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal , dispone que la presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil , que se denomina propiedad horizontal, añadiendo el apartado b) del artículo 2 de la Ley que la misma será de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal (que es el caso), las cuales se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. Y no cabe duda de que el edificio del que forman parte las viviendas propiedad, respectivamente, de los actores y de los demandados reúne los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil porque dichas viviendas se asientan en un único inmueble, las cuales gozan, en el edificio, de elementos arquitectónicos comunes que, en consecuencia, se encuentran en régimen de copropiedad, disponiendo el artículo 396 del Código Civil , en su primer párrafo, que 'los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua , gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'.

La obligación de los propietarios -en cuanto comunidad- de sufragar los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio se impone no sólo por aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal (conforme al cual ' será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad' ), sino también si se considerara el régimen propio de la comunidad ordinaria, en la medida en que el inciso inicial del artículo 395 del Código Civil establece que 'todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común'.

En definitiva, ambas partes mostraron su conformidad con la necesidad de acometer las obras en el edificio, siendo hechos controvertidos única y exclusivamente la falta de legitimación activa, y la cuantía de las obras, por cuanto se había presentado un solo presupuesto. Ahora bien, desestimada la falta de legitimación activa por la Juzgadora a quo, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido al efecto, porque los demandantes representan el 67% de la cuota de participación y se encuentran legitimados activamente para solicitar a los demás comuneros la realización de las obras necesarias del edificio, habiéndose allanado a dichas pretensiones parte de los demandados, oponiéndose exclusivamente a la ahora recurrente, pero no en cuanto a la necesidad de la realización de dichas obras, sino porque entiende que es preciso que en primer lugar se constituya la Comunidad de propietarios, lo que no es de recibo, por cuanto como se ha dicho, el articulo 395 del C. Civil ' todo propietario tendrá derecho apara obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común....'.. Y en lo que hace referencia a la cuantía de la reparación , dicho presupuesto tampoco fue impugnado por la ahora recurrente, ni se han presentado presupuesto alternativos, motivo por el cual se da el mismo por válido y eficaz.

En consecuencia con lo expuesto pues y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, pues si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquellos que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de DOÑA María Angeles , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2013 y auto aclaratorio de la anterior de fecha cuatro de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Archidona, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 734/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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