Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 930/2014 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NÚMERO 2284/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 930/2014.
SENTENCIA Nº 107/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas número 2284/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, seguidos a instancia de DON Lorenzo , representado en esta alzada por el Procurador Don Sebastián García Alarcón Jiménez y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores López Marfil, contra DOÑA Miriam , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Marta Merino Gaspar y defendida por por el Letrado Don José Moreno Padilla, contra DOÑA María Consuelo , representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco de Paula de la Rosa Ceballos y defendida por el Letrado Don Juan Pérez Aranda, contra DOÑA Elisenda , representada en esta alzada por el Procurador Don Adolfo Manuel Márquez Barra y defendida por la Letrada Doña Susana Mérida de la Torre, y contra DOÑA Modesta , declarada en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas personadas, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en los Autos de Modificación de Medidas N.º 2284/2009 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Lorenzo frente a Dª Modesta y Dª Miriam , Dª María Consuelo y Dª Elisenda , debo declarar y declaro haber lugar a la extinción de obligación de abono de la pensión alimenticia de las hijas, sin efectuar expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación las representaciones procesales de las demandadas personadas, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Combaten la sentencia dictada en primera instancia las demandadas personadas, hijas del apelado, por disconformidad con el pronunciamiento que acuerda la extinción de la pensión de alimentos fijada en anterior procedimiento de divorcio entre sus progenitores, habiendo permanecido la madre en rebeldía, aquietándose a la resolución de instancia. En el recurso interpuesto por Doña Elisenda alega discrepar de la resolución recurrida, negando que la misma haya accedido al mercado laboral y alcanzado suficiencia económica, alegando que siempre ha residido en el domicilio de la madre sin que haya logrado independizarse económicamente, y si ha realizado algún trabajo lo ha hecho de forma esporádica, intermitente y precaria, estimando que debió acreditarse que percibía ingresos suficientes para su sustento. En el recurso de Doña María Consuelo se aduce la vulneración del art. 143 CC , alegando que sobre la madre recae todo el peso de de la atención vital de las necesidades de las hijas, y la resolución rompe el principio de solidaridad familiar, invocando igualmente error en la valoración de la prueba ante la mínima acreditación por el padre, al no haber acreditado que la misma resida en domicilio propio, habiendo quedado acreditado el aumento de las necesidades de la apelante, que ha tenido dos hijas, no trabaja y no cobra prestación por desempleo, y el hecho de que haya convivido durante un breve espacio de tiempo con otra persona no implica que posea independencia económica, dependiendo siempre hasta la separación de su pareja, que solo le abona 200 euros de pensión, añadiendo que el actor no ha acreditado el cambio de circunstancias ni los requisitos jurisprudenciales para que proceda la modificación de medidas. En el recurso de Doña Miriam se alega que se incurre en error en la valoración de la prueba en la sentencia cuando en la misma se dice que ha alcanzado la independencia económica solo por el hecho de que su madre declaró que fue contratada en un supermercado durante tres meses con un salario de 600 euros, no estando incorporada al mundo laboral, porque solo tiene 23 Años y ha conseguido un primer empleo, nada estable y precario, estimando necesario para que procediera la extinción de la pensión e alimentos a cargo del padre que el hijo mayor tenga ingresos propios de carácter fijo o cuando menos una formación ya completada.
SEGUNDO.-Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si enla apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
Se impugna la sentencia por la hijas mayores de edad en lo relativo a la estimación de la extinción de la pensión de alimentos fijada a su favor en procedimiento de divorcio de sus progenitores y a cargo del padre, que presentó la demanda de modificación de medidas en la que recayó la sentencia recurrida que accede a dicha pretensión. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de divorcio, y alcanzada después la mayoría de edad por los hijos, se trata de determinar si procede la extinción de la pensión, que la sentencia de instancia estima, pronunciamiento que ha de ser confirmado con desestimación de los recursos.
La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 2º prevé como causa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, el apartado 3º, establece que cesa también cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; y el 5º, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Se asumen los siguientes hechos probados de la Sentencia de instancia: 1) Que la madre, Dª Modesta , tiene dos inmuebles en propiedad, en uno de ellos reside con su hija Elisenda , y en otro residen Miriam y su hijo, junto a María Consuelo , con sus dos hijos; 2) Que Dª Elisenda , Dª Miriam y Dª María Consuelo son mayores de edad, habiendo accedido al mercado laboral; i3) Que Dª Elisenda ha desempeñado diferentes trabajos, constando al f. 179 su despido del último por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado; 4) Que Dª Miriam , de 23 años de edad, vive con su hijo y con su hermana y sus dos hijos en un domicilio diferente al de su madre, trabaja y porta certificado de estudios (f. 198) con malas calificaciones -en 2011-; iv) Que Dª María Consuelo vive con sus dos hijos y su hermana Miriam y el hijo de ésta en un domicilio diferente al de su madre, que ha trabajado, y convivido en pareja.
Las alegaciones de los recursos no desvirtúan la argumentación que se extrae de los anteriores hechos probados (en virtud de la documental e interrogatorios), y en concreto se estima en la instancia que procede la extinción por mayoría de edad y vida independiente y/o independencia económica. En cuanto a las hijas Doña Miriam y Doña María Consuelo viven de forma independiente formando, con sus respectivos hijos, su propia unidad familiar, y se ha acreditado su incorporación al mercado laboral, habiendo incluso Doña María Consuelo hecho vida independiente con el padre biológico de sus dos hijos, como la misma reconoce en el recurso. Se comparte la citada argumentación. Las mismas han hecho vida independiente y formado su propia unidad familiar, y de los alimentos resulta obligado el padre de los mismos, no el abuelo, por lo que no puede pretender alegarse su descendencia para sostener el mantenimiento de la pensión de alimentos, y además ha quedado acreditada su capacidad laboral y capacidad para hacer vida independiente. Concurre la causa de extinción respecto de ambas prevista en el art. 152.3º CC . En cuanto a Doña Elisenda , también mayor de edad, como bien se dice en la Sentencia apelada, aunque reside con la madre se considera que ha accedido al mercado laboral, con suficiencia económica, o, por lo menos, no consta que la necesidad no haya sido creada por su propia conducta (f. 179, documento aportado por ella misma), estimando que concurren las causas de los apartados 3 º y 5º del art. 152 CC . Por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a las apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de DOÑA Miriam , DOÑA María Consuelo , y DOÑA Elisenda , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, en los autos de Modificación de Medidas número 2284/2009, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a las apelantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

