Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 598/2013 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100078


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MO

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000598/2013

NIG: 3501642120120025304

Resolución:Sentencia 000107/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001749/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Federico

Testigo Humberto

Apelado Matías Francisco Rodriguez Jorge Tomas Ramirez Hernandez

Apelante Ofelia Maria Del Carmen Sosa Doreste

Apelante Lucas

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

Dª. Mª ELENA CORRAL LOSADA

Magistrados

D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS

D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de julio de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Ofelia y Lucas

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de julio de 2013 , seguidos a instancia de Dña. Ofelia y D. Lucas representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE y dirigidos por el Letrado D. Lucas contra D. Matías representado por el Procurador D. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ JORGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmante establece:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sosa Doreste en representación de Doña Ofelia y Don Lucas , contra la parte demandada Don Matías , representado por el procurador Sr. Ramírez Hernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015 a las 1 horas.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. Mª ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó su demanda formulada apreciando que la parte demandada, vencedora en proceso en que ejercitó acción reivindicatoria contra la parte aquí demandante, no se ha enriquecido injustamente desde que el supuesto enriquecimiento proviene de lo juzgado definitivamente en aquella sentencia y no se enriquece injustamente quien lo hace por mor de una resolución que no ha sido anulada.

En el recurso de apelación se alega que si bien era cierto que el aquí demandado había visto estimada su acción de reivindicación de 24,69 metros cuadrados por el lindero norte en una extensión de 38 metros lineales por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en Proceso de Cognición 173/1999 de fecha 21 de febrero de 2001, el allí demandante y aquí demandado D. Matías 'ocultó a la Autoridad Judicial que a su parcela de 1.250,70 metros cuadrados, le faltaban 20 metros cuadrados por su lado poniente con motivo de una construcción realizada por su vecino colindante Federico , titular de la parcela NUM000 , con anterioridad al año 1998; y posteriormente ocultó a la autoridad judicial durante años que en fecha 22 de septiembre de 1999 vendió, escasos meses después de interpuesta la demanda, mediante contrato de compraventa los 20 metros cuadrados de su parcela'. Cuestión que consideran un hecho nuevo que habría de valorarse 'por si ello fuera el motivo de que la parcela de Matías no tuviera la cabida de 1.250,70 metros cuadrados', hecho en el que fundaban la reclamación de 72.743,39 euros desglosados en 6000 euros por 'la denuncia falsa formulada por Matías ante el Ayuntamiento de Santa Brígida en el año 1998', 6000 euros por los metros que se habían desprendido de la propiedad de Ofelia y Lucas , 9000 euros por haber iniciado procedimiento disciplinario el Colegio de Abogados de las palmas contra el abogado Lucas , como consecuencia del Proceso de Ejecución Judicial', 17.692,27 euros que se le habían embargado para dar cumplimiento a la ejecución y otros 34.051,12 euros que se reclamaban por haber tirado el muro y levantado otro. Fundaban la reclamación en los artículos 286 y 564 de la LEC , considerando que el orden jurídico ofrece este medio para impedir que el desplazamiento patrimonial injusto se consolide definitivamente 'si la atribución patrimonial se verificó faltando a la verdad de maera torticera'.

Señala que D. Matías ha reconocido tener en su poder 17.692,27 euros que se han embargado a Ofelia y Lucas para tirar el muro y que el muro aún no había sido tirado ni se había ejecutado la sentencia. Cuestión que contradecían los aquí demandantes que sostenían que el muro se había ya tirado y reconstruido, aportando acta notarial de fecha 26 de febrero de 2013 y dsiversas fotografías aéreas de distintas fechas. Y que no existe cosa juzgada si lo que se pretende es examinar un hecho nuevo, máxime cuando lo reclamado por los demandantes es cuestión diversa a la resuelta por la sentencia que estimó la acción reivindicatoria ejercitada en su día por D. Matías . Entiende que se ha violado el art. 564 de la LEC y los arts. 216 y 222 de la LEC incurriendo en incongruencia , que a su entender D. Matías faltó a la verdad ante la autoridad judicial al ocultar la venta de los metros que le faltaban a su parcela y que 'lo que se solicitaba de la Autoridad Judicial, era que dictaminara si por haber faltado a la verdad, se había producido un enriquecimiento injusto, y se habían ocasionado gastos, daños y perjuicios', considerando la recurrente que la autoridad judicial confunde el enriquecimiento injusto por haber faltado a la verdad con el enriquecimiento injusto por la resolución judicial, sin que a su entender se vea afectado el objeto del litigio por la cosa juzgada puesto que 'si se va a analizar la existencia de un hecho nuevo, queda excluida la cosa juzgada, toda vez que se va a analizar un hecho no controvertido antes de la sentencia'.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado puesto que el juez a quo no erró en la valoración de la prueba, ni infringió lo dispuesto en los artículos 564 , 216 y 222 de la LEC .

Es cierto que como señala el recurrente el art. 564 de la LEC permite al ejecutado alegar en su defensa el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, al disponer:

'Art. 564. Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución. Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda'.

Sin embargo en el supuesto que nos ocupa la parte demandante formula reclamación con fundamento en un hecho que acaeció después de formulada la demanda reivindicatoria por D. Matías (la venta de los metros de terreno que correspondían a la parcela de D. Matías y que otros colindantes de D. Matías , por el poniente, habían efectivamente usurpado -y por ello llegaron al acuerdo de comprar esos metros-) pero mucho antes de haber precluido las posibilidades de alegación en juicio sobre la extensión y linderos de la finca de D. Matías (cuyos linderos, además, a los efectos de constitución de la litis, comprendían esos 20 metros cuadrados, que por tanto 'no le faltaban' como la parte aquí recurrente pretende, sin acreditar siquiera que no se hubiere considerado en el juicio anterior el lindero excluyendo esos 20 metros que razonablemente el perito de D. Matías no habría excluido puesto que manifiestamente formaban parte de su finca -y por eso el colindante invasor aceptó comprarlos en fecha posterior a la de presentación de la demanda de D. Matías ). Hecho por tanto no comprendido entre los considerados por el art. 564 de la LEC .

Por otra parte, tampoco ha acreditado la parte demandada que el hecho de que D. Matías haya vendido 20 metros de su finca a su colindante por el oeste hubiera sido como pretende 'jurídicamente relevante respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante', y en su recurso de apelación no se indica medio de prueba alguno que permita concluir esa supuesta relevancia. Todo lo contrario. Teniendo en consideración que las fincas de los aquí demandantes y del demandado correspondían a parcelas perfectamente identificadas en su superficie y linderos sobre los

planos parcelarios urbanísticos de la reparcelación de origen (finca NUM001 la del demandante, 56 la de los demandados, según el parcelario obrante al folio 132 vuelto de las actuaciones) la medición realizada en el juicio acreditaba sobradamente que la parcela de los hoy demandantes y entonces demandados no sólo no respetaba el lindero rectilíneo continuo que se reflejaba en dicho parcelario, sino que acreditaba que la finca de los demandados tenía una superficie construida superior en 24,69 euros más de los escriturados a favor de los demandados, mientras que, haciendo una desviación o quiebro en el muro construido hacia la finca de D. Matías invadía parcialmente ésta que se mide por el perito en su totalidad y sobre la base de los linderos procedentes del parcelario (y en consecuencia sin descontar los 20 metros vendidos por D. Matías al colindante por el poniente en fecha posterior a la de presentación de la demanda), como claramente se aprecia a los folios 153 y siguientes de las actuaciones.

Y lo cierto es que el discurrir del lindero separador de las fincas de D. Matías y de los aquí recurrentes sobre el terreno, partiendo de los planos parcelarios, no presentaba duda alguna ni al perito que hizo la medición, ni al Juzgado que dictó la sentencia estimatoria de la demanda reivindicatoria de D. Matías , ni a esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas que la confirmó, apreciando que los aquí recurrentes habían sobrepasado dicho lindero claramente establecido y habían invadido, por ese lindero precisamente, la finca de D. Matías , precisándose con exactitud que ese lindero arranca en la acera y muere a 38,25 m de la misma, que 'en el punto que coincide con la acera se introduce 50 cm. En la parcela número NUM001 ' aunque en el punto trasero, a 38,25 m de la acera se encuentra justo donde debe estar' y hace un quiebro 'en el punto situado a 22,25 m. de la acera' donde 'este muro se introduce 1,00 m en la parcela número NUM001 '. Conclusión que compartió la Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2002 cuando razonó que 'lo cierto, sin embargo, es que las dos parcelas, la nº NUM002 (propiedad del demandado -los aquí demandantes-) y la nº NUM001 (propiedad del demandante -el aquí demandado, D. Matías -) se encuentran perfectamente delimitadas por el parcelario, del que resulta que la linde entre aquellas dos es una línea recta, sin quiebro alguno'... 'si a ello se une que la parcela del demandado, según la escritura de compraventa, habría de tener 853,75 m2, y según el informe pericial practicado en esta segunda instancia tiene, en parcela 865,82 m2, y en la actualidad 890,67 m2, está claro que, aparte de no existir confusión alguna sobre los lindes, la propiedad del demandado (los aquí demandantes de un supuesto enriquecimiento injusto) cuenta con más superficie que la que adquirió y que la que, según el parcelario, le correspondía; superficie que es, como se concluye acertadamente por la juzgadora de instancia, la usurpada al demandante'.

Resulta así completamente irrelevante respecto a los derechos de los litigantes que D. Matías haya vendido metros de su parcela por otros linderos, o que se le hayan usurpado también metros de su parcela por otros linderos cuando se acreditó plenamente que precisamente por el lindero con los aquí demandantes y recurrentes, con la parcela NUM002 , es por donde se le habían usurpado los metros cuadrados que la sentencia estimatoria de la reivindicatoria declaró propiedad de D. Matías que hoy es objeto de ejecución.

Pero es que incluso si así no fuera, cuando lo que se alega no es un hecho nuevo que no constituya causa de oposición y que haya acaecido después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio, sino un hecho que acaeció mucho antes de ese momento procesal, sobre la base de declaraciones falsas o documentos anteriores conocidos con posterioridad por la parte, lo procedente como señala la sentencia recurrida no es invocar el artículo 564 de la LEC sino fundar en las pruebas nuevas que se consideren relevantes para la resolución del litigio un recurso extraordinario de revisión, que se regula en el artículo 509 y siguientes de la LEC y que sólo se admite por los supuestos expresamente previstos en el artículo 510 que no admiten interpretación extensiva, sin que se pueda aceptar que se eluda la rigidez de motivos y causas del recurso de revisión acudiendo, como pretende aquí la parte recurrente, a la invocación del art. 564 de la LEC .

Si además tenemos en consideración que precisamente por no ser relevante para la resolución del litigio el que D. Matías haya vendido metros de su parcela por otros linderos después de presentada la demanda y por haberse producido la usurpación de los aquí demandantes a D. Matías inequívocamente por un lindero distinto, ningún enriquecimiento injusto se aprecia producido a los aquí recurrentes por el solo hecho de que D. Matías no comunicara al Juzgado que había procedido a vender 20 metros de su terreno a otro colindante por otro lado (ni la ocultación ni la mentira provocan enriquecimiento propio por sí solos), ni por el hecho de que los aquí recurrentes se hayan visto sujetos a procedimientos administrativos por infracción urbanística (por cierto, por razón completamente distinta a la usurpación de linderos al tener como causa que habían levantado la edificación de modo distinto al proyecto presentado para obtener la licencia de edificación) o por infracción disciplinaria como profesional letrado (que no se aprecia tenga relación alguna con esa omisión, ya que indudablemente se debió seguir por hecho cometidos por el Sr. Lucas en el ejercicio de su profesión de abogado, fuere cual fuere el resultado final del procedimiento).

Por último aunque la recurrente ha pretendido en todo momento que en este proceso se afirme que ya ha demolido el muro y cumplido la sentencia, obviamente dicha pretensión ha de ser completa y totalmente desestimada desde que precisamente el objeto de la ejecución de sentencia que se encuentra en curso es la ejecución de lo acordado en dicha sentencia firme y habrá de ser el Juzgado que conoce de dicha ejecución quien declare, en su caso, cumplida o no la sentencia y no otro Juzgado o esta Audiencia Provincial en procedimiento declarativo.

Por todo lo expuesto la sentencia de primera instancia ni infringió los principios de congruencia y rogatorio, ni infringió el artículo 564 de la LEC (que no era de aplicación y que se ha invocado intentando eludir el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 509 y siguientes de la LEC ) ni los artículos 216 y 222 de la LEC , debiendo la Sala confirmar la sentencia recurrida y desestimar totalmente el recurso de apelación.

Las costas del recurso de apelación interpuesto por Dña. Ofelia y por D. Lucas deben serle impuestas dichos recurrentes conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Ofelia y de D. Lucas contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 598/2013 que confirmamos, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en la alzada por su recurso de apelación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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