Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 474/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100081
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:728
Núm. Roj: SAP PO 728/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00107/2016
S E N T E N C I A Nº 107/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de abril de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 474 /2015,
en los que aparece como parte apelante, María Antonieta , Julio , representados por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Abogado D. CARLOS MANUEL
MARTINEZ NOGUEIRA, y como parte apelada, Romualdo , Elisabeth , Isidora , Nicolasa , MAPFRE
FAMILIAR , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido
por el Abogado D. STELLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME
ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de o Porriño, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Romualdo , Isidora , Nicolasa y Mapfre Familiar SA frente a Adoracion (fallecida) sucedida procesalmente por sus herederos María Antonieta y Julio , debo condenar a estos demandados a que abonen a Romualdo la suma de 1.587,91 euros; a Elisabeth , 3.061,15 euros; a Isidora : 1.587,91 euros; a Nicolasa la suma de 1.583,48 euros; y a Mapfre Familiar SA la cantidad de 21.945,35 euros; y todas estas sumas incrementadas en el interés legal del dinero a computar desde el 7 de febrero de 2013. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 5 de enero de 2015 se acordó subsanar los errores aritméticos advertidos.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Romualdo y otros, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, contra Adoracion -fallecida el 7.4.2013 y sucedida en el proceso por sus herederos María Antonieta y Julio -, como consecuencia de accidente ocasionado por la caída de árbol propiedad de la interpelada sobre la carretera autonómica PO 510 (Atios-Salvatierra do Miño) e impacto contra el mismo del vehículo Seat Altea XL matrícula .... MJN , condenando a la parte demandada a indemnizar a propietario, conductor, ocupantes y aseguradora del coche conforme a daños y perjuicios acreditados en aplicación principal de arts. 1.908.3 y 1.105 CC .
Recurren en apelación los demandados, alegando falta de legitimación pasiva al afirmar la ubicación del árbol en zona de dominio público, y aduciendo fuerza mayor exonerativa de responsabilidad.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, vistas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada, deberá reafirmarse la localización del árbol en cuestión dentro de la propiedad de la demandada, lo que refrendará la legitimación pasiva de la interpelada.
El informe ARENA de la DGT obrante a fs. 19 ss. es objeto de ratificación en Sala por loa Agentes con TIP NUM000 y NUM001 en orden a demostrar como, personados en la zona y tras localización de Peregrina previa indicación vecinal, ésta acompañó a los funcionarios al lugar del accidente, reconociendo lindes y árbol de su pertenencia. Documental y testifical policial -cualificada, independiente e inmediata- engarzan con actos propios inequívocos de la demandada que desembocan en la razonable declaración de propiedad, en aplicación de arts. 217.2 , 319 , 376 LEC y 7.1 CC .
Dicha pertenencia dominical no viene siendo desvirtuada en juicio por la parte demandada con el rigor que exige el art. 217.3 LEC . Se aporta, principalmente, informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jacinto - fs. 184 ss. ratificados -que debe considerarse insuficiente a los controvertidos efectos identificativos enjuiciados. Trabaja el técnico sobre la base de finca denominada ' DIRECCION000 ' con alusión a escritura pública -fundamental- que no aporta al informe, como no incorpora no menos trascendente documental catastral de la zona al objeto de comprobar lindes, configuraciones, titularidades o superficies.
Sin rigurosa y completa medición de la finca, se observa palpable discordancia de lindes entre la referenciada escritura y la documental administrativa sobre expropiación de la indicada finca 232.2, no concordando con ésta el punto kilométrico 4,200 especificado en atestado, ni constatándose en foto aérea de SIGPAC (F. 199) la forma en cuña concretada por los Agentes sobre el terreno identificado por Adoracion . Tampoco cabe compartir la interpretación que desarrolla la apelante del art. 30.1 de la Ley de Carreteras de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -vigente hasta 12.10.2013-, procediendo deducir de su contenido que la zona de dominio público no debe ser de 10 metros en todo caso, sino que dicha franja puede ser inferior.
Se considera coherente y debidamente motivada la valoración judicial de la pericial, a los efectos dispuestos en los arts. 217 y 348 LEC .
TERCERO.- Se desestimará también, en segundo lugar, la concurrencia de fuerza mayor, alegada por la apelante con cita de arts. 1.908.3 y 1.105 CC .
Conforme reiterado criterio jurisprudencial, el concepto de fuerza mayor recogido en el art. 1.105 CC exige la inexcusable y cumplida acreditación por la parte alegante de un hecho extraordinario, independiente de quien lo aduce, que no hubiere podido preverse o que, previsto, fuera inevitable -por todas SS. TS.
1.12.1994 , 28.12.1997 y 14.3.2001 , ponderadas en SS de esta Sección de 8.9.2009 y 19.5.2011 -.
Pues bien, en el caso analizado dicha circunstancia ajena, excepcional, imprevisible e inevitable no se demuestra probada por la parte demandada alegante en los términos requeridos por el art. 217 LEC , siendo de colegir de la documental y testifical policial, por el contrario, la falta de diligencia y previsibilidad de la propietaria en cumplimiento de su obligación de mantenimiento del árbol en condiciones de no causar daño o perjuicio a terceros.
Decaerá, en suma, la apelación.
CUARTO.- Tal conclusión comportará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Salgado Tejido en nombre y representación de Dª María Antonieta y D. Julio , confirmamos en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
