Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8091/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100100
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2884
Núm. Roj: SAP SE 2884/2016
Encabezamiento
Or 15-8091
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1129/12
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8091/15-A
SENTENCIA Nº 107/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a treinta y uno de marzo de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1129/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CUESTA DEL ROSARIO 12 S.L. contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13/5/15 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 13/5/15 , que contiene el siguiente FALLO: '
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./ a Pérez de Tudela Lope en nombre y representación D. Inocencio y D. Leandro , contra CUESTA DEL ROSARIO 12 S.L, y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a estar y pasar.
a) Por la declaración de que la discoteca que explota sita bajo la vivienda de los actores produce inmisión acústica intolerable.
b) Por el cese de actividad hasta tanto se compruebe que el local reúne las medidas de aislamiento necesarias para evitar la transmisión de ruidos aéreos, estructurales y de impacto a las edificaciones colindantes.
c) Se realizan las obras necesarias para aislamiento a los fines expuestos en la letra b).
d) A abonar a la parte actora la cantidad de quince mil euros -15.000 €- , seis mil- 6.000 €- D. Leandro nueve mil -9.000 €- a D. Inocencio ; así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho tercero.
SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte demandada..'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ..
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Con imposición de costas a la empresa demandada la sentencia no sólo tiene por demostrada la inmisión acústica alegada y ordena su cesación, sino que también da lugar a las indemnizaciones interesadas.
La Juzgadora 'a quo' tras centrar cuáles son las cuestiones controvertidas en la litis, dedica el tercero de los fundamentos de derecho de su resolución al análisis de esas irregularidades y a la determinación de los daños y perjuicios causados, para afirmar la realidad de los primeros, conforme a la prueba practicada en autos y la procedencia de los segundos, que diseña conforme a las reglas de la prueba y a su valoración indicada en el fundamento siguiente.
El considerando quinto trata del 'quantum' indemnizatorio.
Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: - Error en la valoración de la prueba. Se centra en la prueba pericial de la actora. No se aportan los certificados de las calibraciones de los aparatos utilizados para la medición. Es contraria a derecho la valoración de la pericial que se refiere al año 2012. Por otro lado no se tiene en cuenta que el ruido se debe a la aglomeración de otros establecimientos ruidosos en una zona saturada. En lo que respecta al perito de la parte demandada se puede llegar a la conclusión de que los ruidos no guardan relación con la actividad del apelante. En lo atinente a las declaraciones testificales, el técnico de sonido anterior de la discoteca asevera la función correcta de los limitadores de sonido y su aislamiento. El diseñador de interiores igual, al decir que la discoteca tiene una de las mejores insonorizaciones de Sevilla. Un vecino de la zona declara sobre la saturación de la zona, el control de la policía, el respeto del local a los horarios y al cierre de las puertas.
Se ha aportado documental sobre la corrección de los medios técnicos. Nada se alega sobre sanciones al local.
Se ha propuesto prueba que no ha sido admitida y que es necesaria para la mejor resolución de la litis.
- No se está de acuerdo con la valoración del daño moral. Se apuntan los criterios posibles, sin embargo con unos informes médicos sobre trastornos no demostrados se fija una indemnización efectuada 'a ojo de buen cubero' que no corresponde a la equidad - Sobre la carga de probar se infringe la regla sobre la que afecta al actor. No hay prueba sobre la intromisión sonora. Se toma en cuenta una sola prueba frente a la plural del recurrente.
- Existe indeterminación a la hora de establecer cuáles son las medidas correctoras a adoptar. Hay indefensión ante la genérica petición del demandante.
La parte apelada ha impugnado el recurso de apelación.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 , recuerda la de 12 de diciembre de 1980 , capital en la materia : 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '.
La misma resolución alude a una reiterada jurisprudencia 'conforme a la cual la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( sentencias de 29 de abril de 2003 , 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007 ).
En la última de las sentencias citadas se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , y considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'. Sobre este último particular cabe por tanto refutar la tesis de la recurrente ya que por mucho que se haya obtenido licencia para desplegar la actividad de esparcimiento que se desarrolla en el local, ello no habilita para desconocer las molestias que se originan a los vecinos en general y a la actora en particular.
CUARTO.- Centramos el debate con la anterior referencia jurisprudencial acorde con una realidad social concreta que se va imponiendo en pugna con otra anterior, despreocupada o tolerante con uno de los problemas de contaminación que afecta más a la salud de nuestros ciudadanos. Las referencias a la libertad de empresa, en el marco de una sociedad de servicios, o, a la especial idiosincrasia de nuestra ciudad, en comparación con otras de nuestro país o de otras naciones de nuestro ámbito geográfico y cultural son irrelevantes en ese juicio de ponderación que colisiona con el respeto al derecho a la salud, entendido en sentido integral tanto físico como mental.
La Juzgadora de la Primera Instancia ha valorado la plural prueba practicada en autos para llegar a la racional conclusión de la realidad de tal ataque insoportable para la salvaguarda de tal derecho, acogiendo en lo sustancial la tesis de la demandante. No es únicamente que su valoración no sea ilógica, desorbitada o arbitraria ( los apelativos son propios de la técnica casacional ) sino que en el nuevo juicio revisor de todo el material probatorio que debe hacer esta Sala se llega a la misma conclusión valorativa alcanzada en la instancia. Esta apreciación judicial, por de pronto, está favorecida por una prevalencia o preferencia, lógica.
Se alcanza, tras una inmediación superior a la del tribunal de alzada y es institucionalmente imparcial frente a la valoración propia del recurrente. Dicha parte tiene la obligación de demostrar a esta Audiencia el error de apreciación en el que ha incurrido el Juzgador de la Primera Instancia. No lo hace.
Las conclusiones a las que se llegan en el dictamen pericial aportado con la demanda que son las que convencen a la Juzgadora de la Primera Instancia son sólidas y aluden a todos los puntos que son rebatidos en el recurso, sin éxito alguno, como señalamos.
El hecho de que existan en la zona otros establecimientos y que dicha área sea especialmente ruidosa en determinado momentos, lo cual es notorio, en nuestra localidad no obsta a la declaración de responsabilidad de la apelante. En todo caso habrá de valorarse al momento de la reparación que tenga que satisfacerse.
Es el perito que informa a instancia del demandante, quien se encarga de aclarar el punto donde se hace la medición alejada del exterior en la Cuesta del Rosario El ruido que se mide es interior, a través de muros, puertas y ventanas cerradas.
La cuestión de los certificados de calibración de los instrumentos o aparatos utilizados ( que se identifican) no elimina radicalmente los resultados que ofrece la prueba, que corrobora el perito y se advera con el resto de elementos probatorios, ello con independencia de las explicaciones convincentes que convenientemente ofrece la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso de apelación. Bien pudo la parte apelante aportar medios de prueba que permitieran apreciar la inutilidad de tales instrumentos, validez que no se ataca de manera expresa, a salvo de las manifestaciones extemporáneas vertidas en el mismo recurso. No se oculta que la prueba técnica de dicha parte apelante más se centra en cuestiones jurídicas que las que se refieren a los hechos u objeto del proceso y de la pericia. Puestos a comparar ambos dictámenes, el de la demandante se refiere más a los hechos, el de la demandada más a la normativa administrativa a aplicar.
Las alegaciones que se realizan sobre el momento en que se hace la medición son vanas. Es comprensible y admisible que dicha cuenta se haga en el momento crítico de intolerancia; no se tiene que atender a otros tiempos en los que pudiera no existir inmisión molesta alguna.
Sobre el conjunto de medios probatorios que no se han admitido en la instancia ya se ha pronunciado la Sala en la resolución correspondiente recaída en el rollo. No se ha abierto la posibilidad de mayor actividad probatoria. Puestos a elucubrar, el informe de la agencia autonómica, al que se refiere la parte apelada tampoco se ha tenido en cuenta a la hora de conformar la valoración de este Tribunal que ya venía indicada por el resultado de la prueba practicada exclusivamente en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- Sobre la valoración del daño, el 'quantum' indemnizatorio, las alegaciones de la recurrente son genéricas. No se explica el por qué haya de entenderse la decisión judicial contraria a los criterios de equidad a los que se refiere en un tema o materia tan evanescente como lo es la apreciación del daño moral, por definición difícil. La Jurisprudencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psiquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas... bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vió obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2007 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'.
No acudimos al criterio del perjuicio 'in re ipsa' considerado, que también sería admisible, sino a la comparación con otras decisiones jurisprudenciales que conceden indemnizaciones menores que las que pide al actor y que finalmente se vienen a aceptar en la sentencia que sigue un criterio prudente para la liquidación que fije el fallo.
Tanto en este punto, como en el resto de puntos controvertidos se entiende que la actora ha cumplido las tareas probatorias que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto viene a recoger lo mejor de la doctrina legal que aplicaba las reglas insuficientes de la anterior ley adjetiva y del Código Civil. La actora tiene que probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión, resultando muy importante tener en cuenta criterios de facilidad probatoria. Entendemos, con la Juez, que la parte actora ha cumplido perfectamente con tal carga y que la demandada no ha refutado convenientemente esa prueba, otra cosa es que discrepe de su valoración.
SEXTO.- No entendemos la tacha de indeterminación del petitum. Bien pudo alegarse en el momento procesal oportuno a fin de que la audiencia previa cumpliera con una de sus misiones institucionales: la depuradora. No se hizo. En todo caso, la sentencia contiene un fallo que cumple las exigencias de congruencia en el sentido flexible con el que ha de entenderse tal principio y es de factible ejecución. Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2008 que cuando la ley '...proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.
La sentencia se acomoda al fallo. Se puede ejecutar. Cualquier lógica indeterminación que pueda conllevar la obligación no pecuniaria quedará despejada con el pertinente control judicial del órgano ejecutor, sin que quede, por tanto, al arbitrio unilateral del ejecutante. La recurrente podrá hacer valer sus derechos en el periodo eventual y no voluntario de cumplimiento de la sentencia que le condena.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CUESTA DEL ROSARIO 12 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 13/5/15 en el Juicio Ordinario nº 1129/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial-modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

