Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 611/2015 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100104

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:451

Núm. Roj: SAP TF 451/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000611/2015
NIG: 3802441120130000328
Resolución:Sentencia 000107/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000107/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Felipe
Apelante Gaspar Carlos Felipe Rodriguez Perez Maria Montserrat Espinilla Yagüe
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de marzo de dos mil dieciseís.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 107/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos, como demandante, por Don
Gaspar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Fernández Riverol, asistida por el Letrado
D. Carlos F. Rodríguez Pérez, contra D. Felipe , ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Juan Manuel Montañez Pinto, dictó sentencia el 23 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Fernández Riverol en nombre y representación de D. Gaspar , contra D. Felipe , debo condenar y condeno a este ultimo a abonar a la actora la cantidad de 2.700 euros más los intereses legales sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Felipe Rodriguez Pérez; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende el actor, Don Gaspar , aquí apelante, la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se estime en su integridad la demanda por él interpuesta, declarándose acumulable la acción de renta futura sin que sea necesario ejercer demanda de desahucio, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. En apoyo de su recurso aduce la errónea motivación y fundamentación en derecho de la mencionada resolución, señalando que la cuestión jurídica controvertida es la de si la acción de reclamación de rentas vencidas y rentas de vencimiento futuro exige que al mismo tiempo se ejercite la acción de desahucio; considera incorrecta la aplicación por el juzgador de la instancia del artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que el apartado 1 de este precepto es la norma general y que se establece en dicho apartado 2 es la posibilidad y no la obligación de acumular las acciones de reclamación de cantidad de vencida y por vencer, mas sin exigir la acumulación de éstas con la de desahucio, y considerando que el criterio recogido en la sentencia recurrida es contrario a los artículos 438.3 y 440.3 de la Ley antes citada y al principio de economía procesal. La pretensión de condena en costas de la demandada se sustenta en la prosperabilidad de la de total estimación de la demanda, reputando aplicable el criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la misma ley procesal .



SEGUNDO.- La pretensión de revocación de la sentencia recurrida debe ser acogida.

En efecto, del examen de todo lo actuado se constata que en la demanda se ejercitaban acumuladamente las acciones de reclamación de rentas arrendaticias vencidas y por vencer hasta la entrega de la posesión del inmueble arrendado, sin ejercer también de modo acumulado la acción de desahucio, acción que, según comunicó el propio actor -aquí apelante- en el curso de la presente litis mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2014 la había ejercido en una ocasión anterior, habiendo dado lugar al juicio verbal de desahucio seguido con el nº 825/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, juicio en el que con fecha 9 de julio de 2014 había puesto de manifiesto que el 25 de abril de 2014 solicitó ejecución de la sentencia dictada en los autos y que al haberle devuelto el demandado la posesión del inmueble arrendado había pedido que se dejara sin efecto esa solicitud por pérdida sobrevenida de objeto.

Sentado lo anterior, atendidas las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, en cuanto el actor no ha ejercitado de modo acumulado las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, habiéndolo efectuado separadamente en distintos momentos procesales, y no encontrándonos en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ningún obstáculo legal se aprecia para la aplicabilidad del apartado 1 de este último precepto, regulador de las condenas de futuro (apartado que establece: 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'), por lo que, no habiendo acreditado el demandado el pago de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda iniciadora de la presente litis hasta la fecha comunicada por el actor- apelante como de recuperación de la posesión del inmueble, ni tampoco la entrega o devolución efectiva de esta posesión en algún momento anterior, deben imputarse a ese demandado esas rentas arrendaticias y condenarlo también a su pago, manteniendo la condena al pago de intereses legales, con la precisión de que lo será desde la fecha del emplazamiento, según se interesa en el fundamento de derecho segundo de la demanda, siendo de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, como se recoge en el tercero de esos fundamentos, tan sólo en las operaciones comerciales recogidas en su artículo 3 , entre las que no consta se encuentre la relación arrendaticia objeto de litis.

El acogimiento de las cantidades reclamadas por el actor-apelante determina la total estimación de la demanda y la imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia en virtud del principio del vencimiento objetivo contemplado en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo revocarse también en este extremo la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de estimar totalmente la demanda y de añadir a la cantidad principal de 2.700 euros objeto de condena el importe de las rentas vencidas durante la tramitación del presente procedimiento hasta el 9 de julio de 2014, más los intereses al tipo legal desde la fecha del emplazamiento, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada al haber prosperado el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se estima el recurso interpuesto por el actor, Don Gaspar .

2º. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar totalmente la demanda y de añadir a la cantidad principal de 2.700 euros objeto de condena el importe de las rentas vencidas durante la tramitación del presente procedimiento hasta el 9 de julio de 2014, más los intereses al tipo legal desde la fecha del emplazamiento, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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