Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 161/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00107/2016
Rollo Núm. ...................161/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm....... 322/2013.-
SENTENCIA NÚM. 107
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 161 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 322/13, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES BERNAMOR SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López; y como apelada, Cornelio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Castaño y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 28 de enero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES BERNAMOR, S.L. contra Cornelio , con expresa condena en costas de la actora.
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Cornelio contra CONSTRUCCIONES BERNAMOR, S.L., condenando a la actora reconvenida al pago de 11.994,61 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, a Cornelio , con expresa condena en costas de la demandada reconvencional'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por CONSTRUCCIONES BERNAMOR SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia por la que se desestimo la demanda formulada por el mismo en reclamacion de la cantidad de 10.420 euros como precio de la obra por el realizada. La setnencia asimismo estimo la reconvencion formulada de contrario frente al apelante condenandole a pagar 11.994,61 euros
La sentencia apelada estimo reconocido por la demandada el impago de la cantidad reclamada por el apelante, si bien valorando las periciales practicadas aprecio la existencia de unos defectos en la obra realizada por valor de 20.514, 61 euros, con inclusion del IVA, por lo que aplicando la compensacion judicial ex art 1195 del C. Civil , condena al apelante a pagar la cantidad restante a favor del apelado
El recurso alega como motivos de su impugnacion de la sentencia razones de muy variada indole, siendo la primera que en su oposicion al juicio monitorio la demandada no desvelo los motivos de su oposicion, lo cual no es cierto puesto que, a continuacion, el mismo recurso admite que manifesto aquella en dicha oposicion la existencia de defectos cuya reparacion costaba mas que toda la obra ejecutada. Esta Sala tiene por criterio reiterado en la materia que la prevision legal del art 815 de la LEC de que en el escrito de oposicion el deudor ha de alegar sucintamente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada impone no una articulacion formal y completa de sus pretensiones, pero si la determinacion -aun escueta- de las razones por las que no debe lo que se le reclama, sin que ello suponga que haya de contestar la demanda, como si se tratase de tal tramite en el juicio declarativo correspondiente. Ahora bien, la insuficiencia de concreccion de la causa de oposicion ha de ser manifiesta, de tal forma que por su contenido pudiera estar refiriendose a cualquier razon de oposicion, pero en este caso se ha alegado lo que admite el mismo recurso, con lo que aparece centrada en una discusion respecto lo mismo que ha sido despues el objeto del pleito y excluye otras causas de oposicion, por lo que dicha oposicion era perfectamente valida para dar lugar a la posterior alegacion en el juicio ordinario de la misma cuestion
Sentado lo anterior el motivo principal de recurso es la imputacion a la sentencia de que contiene una ausencia de valoracion de unas pruebas y una erronea valoracion de otras. La ausencia de valoracion se refiere a cuestiones en relacion a la falta de reclamaciones previas de contrario hasta que se formulo la demanda en su contra y en relacion a la falta de informe de defectos por la direccion tecnica, siendo que ello si ha sido valorado por el Juez, si bien no tiene incidencia en la sentencia por no apreciarle el Juez la importancia y eficacia que le pretende la parte, en lo que esta Sala esta de acuerdo porque solo por no ser el primero en reclamar no pierde el demandado la posibilidad de hacer valer sus pretensiones y de que estas sean acogidas, si prueba los hechos en que se fundan, y la falta de advertencias o informe de deficiencias por la direccion tecnica no se ha probado porque, como reconoce, no declaro este director de obra como testigo en la vista, no habiendo solicitado la practica de esta testifical en esta alzada
SEGUNDO:En cuanto al alegado error en la valoracion de la prueba ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Se alega que la sentencia otorga plena credibilidad a la pericial a instancia de la demandada, sin darle valor a la practicada a instancia de la demandante, por lo que dice que no se valoran ambas conforme a la sana critica ni en igualdad de condiciones, ateniendose el recurso al informe pericial a su instancia, que señala que los defectos son minimos y de carácter estetico y discutiendo el informe de contrario y lo que la sentencia razona sobre determinados particulares de la pericia practicada a instancia de este apelante, para concluir el por que tiene el valor probatorio que la sentencia no le asigna
De principio el mero hecho de que la sentencia valore como prueba de eficacia prevalente la pericia de contrario no supone que no valore la de la demandante, aplicando a ambas la sana critica, lo que ocurre es que no le aporta esta ultima el convencimiento que si le da la otra pericia contradictoria con esta , no pudiendo confundirse la igualdad de condiciones en la practica de prueba con la igualdad de conclusiones respecto de las mismas que parece sostener el recurso En este caso ademas no puede olvidarse que la pericial practicada a instancia de la apelante no es la unica practicada en el procedimiento. No es la unica a la que el Juez haya de atender por ello en su sentencia, ni siquiera esta el Juez vinculado a atender unicamente a las pruebas periciales, descartando cualquier otra que obre en autos, porque la pericial es eso, solo una prueba a valorar en conjunto con las demas practicadas, y es el Juez el que debe controlar la logica de las conclusiones de cada una. En fin, es la sana critica la que permite dar mas valor a una pericia sobre otra ( art 348 LEC ) y en principio ello esta sometido al criterio del Juez de Instancia y no es revocable, salvo que contenga consideraciones ilogicas. No es este el caso puesto que la sentencia apelada determina por que valora como mas correcta la pericia a instancia de la demandada que la practicada a instancia de la apelante, con razones logicas y nada arbitrarias, que es claro que no son del agrado del apelante, que puede ofrecer otras razones distintas por las que entiende que su pericia, la que le favorece, es mas acertada a su subjetivo interes, pero cree la Sala completamente razonable apreciar mas fundada la pericial de la demandada basicamente porque los defectos esteticos son defectos que el dueño de la obra no tiene deber de soportar y el constructor si tiene el deber de reparar por mucho que 'solo' sean esteticos y no se consideren muy relevantes por el perito de la demandante y se toman por irrelevantes hasta el punto de que el recurso determina en base a ella que no era necesaria su correccion, ni era necesario dar una solucion alternativa a la ofrecida por la otra pericial, ni una valoracion distinta, por lo cual dicha pericia finalmente se centra solo en una reparacion de 147 euros, porque lo restante no lo considera relevante. Pues bien, los restantes defectos la pericial a instancia de la demandada los relaciona y ademas no solo constan en esta pericial, sino tambien en las fotografias adjuntadas sobre el desnivel del solado, el llagueado irregular, las manchas de lechado, desnivel en el alicatado o las cejas entre sus piezas siendo que estas se ven perfectamente en las fotos, como aprecia la Sala que goza de inmediacion de las mismas, pero la pericial de la apelante niega que existan, lo que hace dudar de que tambien los demas defectos que se niegan en dicha pericia sin embargo puedan existir o se deban a otras causas distintas de la mala ejecucion, en fin ello hace dudar relevantemente de lo ajustado a la realidad de dicho informe, que pierde con ello credibilidad en grado importante. En conclusion la pericia de esta apelante mantiene que los defectos que se pretenden de contrario son inexistentes o bien solo esteticos, aun perceptibles a simple vista porque asi resulta de las fotos, y no solo se rechaza con base a ello que se deban corregir levantando o demoliendo lo solado y alicatado, como señala la pericia de contrario. sino que realmente lo que funda dicha prueba es la consideracion de que no han de corregirse ni de aquella ni de otra forma, , aunque no se da en la pericia de la demandante una solucion alternativa, por lo que serian defectos con los que se tendria que aguantar el dueño de la obra sin mas opcion, lo cual no es aceptable. De otro lado se critica la cuantia de la obra de reparacion que consta en la pericial de contrario, pero tampoco la pericia de la apelante justifica ni informa un valor inferior u otras operaciones de reparacion menos costosas, siendo que es razonable considerar que la eliminacion de los defectos obligue a levantar lo colocado, pues puede provocar rotura de otras piezas aun correctamente colocadas o desigualdad de piezas nuevas con las antiguas no levantadas, y siendo que el valor de reparacion cercano al de toda la obra misma no es ilogico dado que la reparacion exige doble trabajo el de destruccion o levantamiento de lo realizado y el de colocacion de un nuevo elemento de obra, por lo que no es acogible el simplismo del razonamiento del recurso de que se plantea una demolicion total de la obra por meros defectos esteticos nimios, porque lo asi valorado es la demolicion mas la reconstruccion, por lo que es obvio que no se destruye toda la obra, lo que daria lugar a un valor superior
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.
TERCERO:En cuanto a la cuestion de fijacion erronea en la sentenciai del hecho controvertido en relacion al tipo de IVA aplicable, debe partirse de que en la reconvencion del apelado se reclamaba la cantidad total de 11.994,61 euros provinente de sumar 20.514,61 euros (valor de la subsanacion de los defectos) y 1.900 euros que se dicen incluidos en la factura reclamada por la apelante, pero indebidos porque no aplico el IVA correcto, y restar de dicha suma lo debido por dicha apelada según la factura y según la demanda (10.420 euros) de forma que este motivo de recurso se centra en la indebida reclamacion en la reconvencion de aquellos 1.900 euros. La sentencia determina que la inclusion del IVA es correcta porque la indemnizacion ha de cubrir todo el coste de la reparacion y con ello el pago de impuestos de devengo obligatorio y que si la demandante y reconvenida entendia que el IVA aplicado no era correcto debio aportar liquidacion alternativa. Esto no solventa la cuestion planteada por la demandada reconvencional y apelante en su contestacion a la reconvencion, y que reproduce ahora en su recurso, porque ella no discutio la inclusion por la demandante reconvencional y apelada del IVA en el importe de la indemnizacion por la reparacion de los defectos (ya incluido en el precio del que parte la sentencia de 20.514,61 euros) aplicando un IVA del 21%, sino que a lo que la apelante se opuso fue a que la reconvencion discutiera el tipo aplicado por dicha apelante en su demanda (del 18%). Lo razonado en la sentencia apelada dirigido contra la apelante sobre liquidaciones alternativas en caso de discutir el IVA aplicado, realmente es un razonamiento frente al apelado como demandante reconvencional que fue quien discutio el aplicado por la apelante, y que por tanto y en la linea de la sentencia es quien debia justificar el aplicable, mas aun cuando un año despues, en la propia pericial en que se funda su reclamacion en la reconvencion, se aplica un IVA aun superior que el que consta en la factura reclamada en demanda. Por ello la sentencia apelada debio desestimar tal pretension y el recurso en cuanto a este particular debe prosperar para, compensando del lado de la demandante los en ella debidos 10.420 euroscon lo debido a la demandada, que solo es el valor de la reparacion 20514,61 euros, solo estimar la reconvencion en 10.094,61 euros con sus consecuencias en cuanto a las costas de la primera instancia
En relacion a las alegaciones sobre tal compensacion la sentencia acude no a la efectuada por la reconvencion como si le fuera vinculante, sino a la compensacion judicial que cita textualmente y que parte de dos cantidades que son liquidas, vencidas y exigibles, debidas cada una a una de las partes y que ostentan tal liquidez y exigibilidad porque la propia sentencia las declara debidas y por dicho importe no solo porque aparezca en un informe pericial, como parece pretender el recurso. En cualquier caso tal alegacion es ilogica pues sin tal compensacion judicial que hace la sentencia el resultado seria ridiculo, tal como pagar de hecho la demandada a la demandante 10.420 euros que inmediatamente esta demandante debia devolverle a la demandada porque le habia de pagar mas cantidad. Lo alegado no merece mas consideracion, como tampoco la imputacion como otro error de la sentencia la consideracion de que el incumplimiento ha sido parcial, distinguiendo el recurso este del cumplimiento defectuoso, cuando todo cumplimiento defectuoso es incumplimiento parcial
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BERNAMOR SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento núm. 322/13, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la estimacion integra de la demanda reconvencional formulada por el apelado Cornelio frente al citado apelante, y en su lugar, estimando parcialmente la citada reconvencion, debemos condenar y condenamos al apelante CONSTRUCCIONES BERNAMOR S.L. a abonar al apelado Cornelio la cantidad de 10.094, 61 euros y los intereses legales devengados por la misma desde la interposicion de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por dicha reconvencion, y todo ello confirmando como confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente revocados por la presente resolucion, y sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
