Sentencia Civil Nº 107/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 777/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100009


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2015-0777

SENTENCIA Nº 107

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 419-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jose Enrique , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Lluesma Rodríguez, asistido de la Letrado Dª Mª Consuelo Pérez Moreno; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SILLA, no personada ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

' DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por Jose Enrique frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Silla y ABSUELVOa ésta de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Jose Enrique interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la impugnación del Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto por error en la valoración de la prueba respecto del derecho aplicable y al fondo del asunto.

El art. 7 Estatutos no es aplicable pues no se esta discutiendo la exoneración o no del pago del pago de la instalación del ascensor, sino la modificación de las cuotas en Junta 18-mayo-2010 en cuanto que para la puesta en marcha de los ascensores se han creado dos tipos de cuotas o derramas diferentes y en la Junta de 27-octubre-2010 se acordó la subida de las cuotas de participación en proporción a lo decidido en junta de 18-5-2010.

Art. 31 Estatutos.

Art. 3 b 2º párrafo y 5 LPH .

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de febrero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jose Enrique en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede a tener por impugnados los acuerdos tomados en Juntas celebradas el 18-mayo-2010 y 27-octubre-2010 y que la Comunidad de Propietarios los tenga por nulos debiendo reponer todo al estado anterior a la toma de dichos acuerdos, debiendo seguir contribuyendo cada comunero en proporción a su cuota de participación.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita se dicte sentencia en que se declare se dictase sentencia por la que se declarase la impugnación de los acuerdos tomados en Juntas de fecha 18 de mayo de 2010 y 27 de octubre de 2010 y la obligación de la comunidad de tener por nulos dichos acuerdos y reponer todo al estado anterior a la toma de dichos acuerdos, debiendo seguir contribuyendo cada comunero en proporción cuota de participación.

Alega que es propietario del piso escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM000 izquierda, integrante de la comunidad de propietarios demandada. Que todos los propietarios poseen la misma cuota de participación. Que en Junta General Ordinaria de 18/5/2010 se acordó por mayoría de los asistentes la puesta en marcha de los ascensores con la condición indispensable de que se cumpla el siguiente requisito: 'se crean dos tipos de cuotas o derramas diferentes para cubrir los gastos de puesta en marcha, contrato de mantenimiento, conservación y servicio de los ascensores. Esta proporción se mantendrá para futuras subidas de las cuotas o derramas de puesta en marcha, contrato de mantenimiento, conservación y servicios de los ascensores'. Que en Junta General Ordinaria de 27/10/2010 se acordó por mayoría de los asistentes una subida de cuotas en proporción a lo decidido en la anterior Junta de 18 de mayo. Como fundamento de su pretensión, argumenta que dichas Juntas y las decisiones adoptadas en ellas, constituyen un acto contrario a la Ley y a los estatutos y que debe reponerse todo al estado anterior a las mismas, por cuanto que para la modificación de las cuotas se requiere acuerdo unánime de todos los comuneros.

La parte demandada fue declarada en rebeldía por lo que no realizó alegación alguna al respecto.

SEGUNDO.- Sobre la rebeldía procesal.

Antes de resolver sobre el fondo del asunto, procede realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre la situación de rebeldía y la motivación probatoria.

Es claro, y así se establece en el art 496 Lec y ha sido señalado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, que, en nuestro Derecho, la rebeldía del demandado no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los extremos de hecho alegados en la demanda, exigiéndole, no ya una 'probatio' diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acuden, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relajación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no estén a su alcance en determinados casos y que -además- se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos indiciarios de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía.

Así pues y con tales precisiones habrá de partirse del principio general en materia de carga probatoria que rige en el proceso civil, en virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que se opone, en definitiva 'el que alega debe probar'. Sobre la base de este principio general, la jurisprudencia del T.S., ha consagrado una doctrina que, reiteradamente ha establecido que: corresponderá a quien reclama el cumplimiento de una obligación o la aplicación de un determinado efecto jurídico a hechos concretos, la carga de probar que la obligación existía, que era válida y eficaz, y exigible respecto de la persona o personas de las que se solicita su efectividad, o que el hecho se produjo tal como alega, de modo que pueda ser considerado como presupuesto de la norma procesal que sea aplicable. Así pues corresponderá al actor, además de alegar, probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, valiéndose de cuantos medios de prueba tiene a su disposición de conformidad a derecho. Frente a tal posición, la de quien reclama, corresponderá a la o a las demandadas, alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos, o excluyentes, como así establece el art. 217 LEC , de modo que pueda verse liberado de dar cumplimiento a la obligación cuya efectividad y satisfacción se le reclama de contrario, o para evitar que a la previa situación de hecho debidamente justificada, le pueda ser aplicable la consecuencia jurídica pretendida. Deberá la demandada, probar que la obligación no es válida y eficaz, o que aun siéndolo no le es exigible, o que no existe por haber sido ya satisfecha, o que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, no se produjo como alegó, y, ello por cualquiera de los medios de prueba que le asisten de conformidad con las leyes procesales.

TERCERO.- Hecho controvertido.

El hecho controvertido objeto de la presente litis es el relativo a si los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de fecha 18 de mayo y 27 de octubre de 2010 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Silla son contrarios a la Ley y a los estatutos de la Comunidad y, en su consecuencia, debe declararse su nulidad.

CUARTO.- Derecho aplicable.

Es de aplicación en la presente litis la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal en la redacción vigente en la fecha de adopción de los acuerdos. En materia de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios establece en su artículo 18 : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'

En lo que respecta a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos el artículo 17 establece: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.'

QUINTO.- Fondo del asunto.

De la documentación aportada con el escrito de demanda, se desprende que el demandante se encuentra legitimado para impugnar los acuerdos objeto de la presente litis, por cuanto que tiene la condición de propietario (doc. nº 1) y por cuanto no estuvo presente en ninguna de las dos Juntas Generales Ordinarias en las que se adoptaron. Así resulta del documento nº 2, que son las actas de las Juntas en las que no consta la asistencia del actor. Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, en cuanto a la validez de los acuerdos, cabe poner de relieve que en los estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada (documento nº 3), en su artículo séptimo se establece que ' la instalación de nuevos servicios o mejoras en las cosas comunes obligará a contribuir a todos los copropietarios (...) siempre que se haya acordado por las dos terceras partes de los copropietarios reunidos en Junta General'. Por otra parte, el artículo 31 del estatuto dispone que ' la Junta de Propietarios adoptará los acuerdos de la siguiente forma: a) Por mayoría de dos terceras partes para aprobar o modificar las reglas insertas en el título constitutivo de propiedad o en los estatutos'.

En el acta de la Junta de Propietarios de 18/5/2010 consta que a la misma asistieron 19 propietarios y el acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor y de modificación de las cuotas de participación fue adoptado por 18 votos a favor y 1 en contra, es decir, superando la proporción de las dos terceras partes de los copropietarios y la de las tres quintas partes que exige la Ley.

En el acta de la Junta de Propietarios de 27/10/2010 consta que a la misma asistieron 17 propietarios y el acuerdo por el cual se aumentaban las cuotas de participación fue adoptado mediante 14 votos a favor y 3 en contra, es decir, también superando la proporción exigida en los estatutos y en la Ley.

En consecuencia, no se aprecia que los acuerdos de Junta de Propietarios impugnados por la parte actora, se hayan adoptado en contra de lo previsto en la Ley y en los Estatutos, por lo que no procede declarar la nulidad de los mismos, desestimándose íntegramente la demanda.

SEXTO.- Costas

Respecto a las costas procesales, al desestimarse íntegramente la demanda corresponde a la parte actora el pago de las costas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 394 LEC .'

TERCERO.-Postula la parte apelante-demandante que la sentencia ha incurrido en un error en la aplicación del derecho en cuanto al fondo del asunto, dado que los acuerdos que son impugnados son contrarios a la LPH porque no se adoptaron por unanimidad, al tratarse de una modificación de las cuotas de participación a los gastos comunes del edificio CALLE000 NUM000 .

Ciertamente, la regulación que la LPH establece, en cuanto a la adopción de acuerdos por parte de las comunidades de propietarios, en su artículo 17 que:

'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios... '

En el caso de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 -Silla nos encontramos que se adoptaron los siguientes acuerdos:

1) Acuerdo 2º adoptado en Junta celebrada 18-mayo-2010:

'Puesta en marcha del ascensor y cuota de mantenimiento del ascensor.

-En segunda convocatoria se aprueba por mayoría de los asistentes,la puesta en marcha de los ascensores con la condición...

Se crean dos tipos de cuotas o derramas diferentes para cubrir los gastos de puesta en marcha,contrato de mantenimiento,conservación y servicio de ascensores,esta quedaran de la siguiente forma:

.para las puertas de la 1 a 4 de la escalera izquierda y de la 1 a 3 de la escalera derecha se establece una proporción de 1/3 de la cuota o derramas.

.para las puertas de la 5 a la 16 de la escalera izquierda y de la 4 a la 15 v de la escalera derecha se establece la proporción de 3/3 de las cuotas o derrama.

Ejemplo....'

2) Acuerdo 1º en Junta celebrada el 27 de octubre de 2010

'Se acuerda las siguientes cosas

-subir la cuota a 21 E,1/3 para las plantas bajas,total 7€

-hacer dos cuentas independientes,para las cosas del ascensor (mantenimiento y teléfono) y otra para la cosas....'

Asimismo, sabemos que 1.-ARTICULOCUATRO: A los efectos de participación en las cargas o gastos y en los beneficios comunes,a cada vivienda se le asignará un porcentaje que sera el que tengan asignado en la escritura de propiedad.' ARTICULO SEPTIMO:....La instalación de nuevos servicios o mejoras en las cosas comunes obligara a contribuir a todos los copropietarios,aun los disidentes,si no puede privarse a estos del uso y disfrute de la mejora o ventaja y siempre que se haya acordado por las dos terceras partes(2/3)de copropietarios....'

2.-ARTICULO NUEVE:Los gastos de zaguán y escalera se distribuirán en partes iguales entre todos los departamentos.

Los demás gastos no individualizados...en proporción a su porcentaje de propiedad que figura en la forma establecida en el artículo 4 de estos Estatutos,salvo que se acuerde otra cosa en la Junta General....

3.-' ARTICULO SEPTIMO:....La instalación de nuevos servicios o mejoras en las cosas comunes obligara a contribuir a todos los copropietarios,aun los disidentes,si no puede privarse a estos del uso y disfrute de la mejora o ventaja y siempre que se haya acordado por las dos terceras partes(2/3)de copropietarios....'

4. -ARTICULO TREINTA Y UNO.-La Junta de Propietarios adoptará los acuerdos de la siguiente forma:

a)Por mayoría de dos terceras partes,para aprobar o modificar las reglas insertas en el titulo constitutivo de propiedad o en los Estatutos....

be)Por mayoría de los propietarios cuyos votos representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación el valor del inmueble para la validez de estos acuerdos adopten la Junta de Propietarios. Excepto las casos que señala un porcentaje especial en estos...'

CUARTO.-Y en aplicación de dicha normativa, se considera que la impugnación de los acuerdos y por ende el recurso de apelación interpuesto, debe ser desestimada, confirmando la sentencia apelada.

Y debe ser desestimado por cuanto se considera que los acuerdos impugnados no infringen la Ley desde el momento en que el contenido de dichos acuerdos era relativo a:

Primero, que existe un acuerdo comunitario relativo a la puesta en marcha de los ascensores.

Y segundo, se adopta acuerdo relativo a la forma de contribución a los gastos de puesta en marcha, contrato de mantenimiento, conservación y servicio de los ascensores. Con una subida de cuotas en proporción a lo acordado.

Quedan amparados por la normativa específica que establece la LPH en relativo al ' El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor' o 'la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos'en que no es exigible la unanimidad.

QUINTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Enrique .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2012.

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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