Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 753/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100055
Encabezamiento
Rollo nº 000753/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 107
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000037/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Juan Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN VICENTE FERRUS ZARAGOZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES PÉREZ PARACUELLOS, y de otra como demandado - apelado/s LEFETRANS S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO MOYA GARIJO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURORA GARROTE LIMORTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha 31 de julio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Ángeles Pérez Paracuellos, en nombre y representación de D. Juan Antonio . contra LEFETRANS S.L.; debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Lefetrans SL, reclamando el pago de 11.192,64.-€. Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron, el día 30 de enero de 2009, un reconocimiento de deuda derivado de la venta de material para el transporte. El demandado ha venido desatendiendo reiteradamente los requerimientos de pago efectuados incluso notarialmente.
El demandadose opuso a la pretensión actora invocando que la causa del reconocimiento de deuda era la compra de un remolque matrícula K-....-KNK que Lefetrans SL compró a la mercantil Rimatrans SL por importe de 42.920.- €. Firmo dicho reconocimiento cuando adeudaba el último plazo, que abonó el día 23 de marzo de 2009, expidiéndose el correspondiente recibo final por importe de 11.192,64.-€, según el documento que adjunta como número 4, unido al folio 111, por lo tanto nada adeuda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había en contra do el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, la parte actora invoca que el reconocimiento de deuda fue firmado a favor de don Juan Antonio como persona física. Que el demandado nunca ha negado que firmara el reconocimiento de deuda, ni la realidad del mismo. Que Rimatrans SL no es parte en el procedimiento ni en la reclamación y que el demandado ha demostrado que liquidó la deuda con Rimatrans SL pero no con el actor.
El recurso debe ser estimado.
Cuando analizamos una reclamación basada en un reconocimiento de deuda hemos de partir de lo dispuesto por el Tribunal Supremo sobre la materia, plasmado, entre otras, en la sentencia de 1 de marzo de 2002, Roj: STS 1442/2002, Nº de Recurso: 2952/1996 , Nº de Resolución: 176/2002, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ en la que indica: "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contra rio, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184 , 13 de febrero de 1998 EDJ 1998/1110 y 27 de noviembre de 1999 EDJ 1999/40371), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 EDJ 1994/1967 se refiere a la doctrina del art. 1277 EDC 1889/1 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 EDJ 1994/6142 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto."
Esta doctrina es reiterada en la sentencia del 8 de marzo de 2010, Roj: STS 1120/2010, Nº de Recurso: 612/2006, Nº de Resolución: 138/2010 , Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA: "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contra rio; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005,expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contra to de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contra to causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )"
Y reiterada en la del 21 de marzo de 2013 Roj: STS 1184/2013, Nº de Recurso: 1203/2010, Nº de Resolución: 222/2013, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,
CUARTO.- Aplicando los criterios expuestos al supuesto analizado hemos de estimar que el reconocimiento existe y obedece a una concreta causa, correspondiendo al demandado probar que no es así, lo que no acontece en el presente caso por los siguientes motivos.
De la prueba practicada en autos, podemos destacar el interrogatorio del actor y del representante de la demandada. El Legal Represente de Lefetrans SL., admite que firmó el documento que aporta el actor, el reconocimiento de deuda; que lo firmó en las oficinas de Rimatrans SA, y que tenía su origen en la compra de una cisterna. Afirma que no conoce a Juan Antonio ; que él adquirió el vehículo cisterna a Rimatrans por unos 40.000.- € y se lo puso a su nombre. Faltaba pagar 11.192,64, que pagó en dinero en efectivo, como consta en el documento número 4 de la contestación, que es de 23 de marzo de 2009.- con ello pagó la cisterna y nunca le han reclamado nada.
Por su parte el actor, en prueba de interrogatorio manifestó que era operario de Iberdrola y tenía una licencia para compraventa. Era hermano del dueño de Rimatrans ya fallecido y conoce al actor. Participó en la venta que hizo Rimatrans a Lefetrans. Como la empresa de su hermano pasaba apuros económicos y necesitaba dinero, acordaron que él saldaría la deuda que Lefetrans tenía con la empresa de su hermano y el demandante firmaría el reconocimiento de deuda. Ellos pagaban la deuda y LEFETRANS le debería el dinero a él. El recibo que obra al folio 111 fue redactado por él. El documento de pago es posterior al reconocimiento de deuda porque no pagó hasta que no tuvo el reconocimiento de deuda firmado. Se trataba de un documento suscrito entre partes, se trataría de una cesión de crédito. Han intentado cobrar la deuda varias veces, una por vía notarial.
Así pues, ambas partes, admitiendo la realidad de los documentos y su autenticidad, nos dan dos versiones distintas de los hechos. La versión del actor es que, por necesidades de la mercantil Rimatrans SL, a título personal y dada su relación de parentesco con uno de los administradores, anticipó el pago de la deuda de Lefetrans SL, es decir, prestó a Lefetrans SL el dinero para el pago del último recibo, y por eso Lefetrans SL firmó un reconocimiento de deuda a su nombre. Esta versión tropieza con la diferencia temporal entre las fechas de los documentos, puesto que el reconocimiento de deuda se firmó el 30 de enero de 2009 y el recibo el día 23 de marzo de 2009, sin que haya quedado clara la razón de ello. Ahora bien, esta tesis ha sido corroborada por el testigo, Don Remigio , quien ostentaba la condición administrador de Rimatrans SL cuando se produjeron los hechos y sostiene que el actor adelantó el dinero para el pago de la deuda y Lefetrans SL y su representante se obligó a pagarle el dinero al demandante. Se le exhibe el recibo que obra al folio 111 y reconoce que recibió el dinero del hermano de Luis Antonio , del actor y por ello la deuda pasó a Juan Antonio . Se produjo una cesión de crédito al hermano del otro administrador.
La versión del demandado, es que firmó el reconocimiento de deuda cuando restaba pagar el último recibo y, cuando lo abonó, dos meses después, se le entregó el recibo que obra al folio 111; esta versión presenta dos obstáculos, el primero, que el reconocimiento de deuda se hizo a favor de una persona física ajena a Rimatrans SL y perfectamente identificada, sin que sea de recibo la manifestación del legal representante de la demandada cuando sostiene que no se fijó en la identidad de la persona que consta como acreedor; y que de ningún modo acredita el demandado la disposición del dinero, es decir, que no existe rastro documental del mismo y que se hiciera el efectivo pago, facilidad probatoria que se hallaba en manos del propio demandado.
QUINTO.- Por todo ello, atendiendo a la existencia de un reconocimiento de deuda, cuya autenticidad es admitida por el demandado, pues reconoce su firma y su contenido; a las manifestaciones del testigo, que intervino en el negocio jurídico de venta del remolque pero que es ajeno al resultado del pleito; y a que la mercantil demandada no ha demostrado que hiciera el pago con dinero emanado de sus propios fondos, hemos de concluir con la estimación de la demanda, condenando al demandado a que pague al actor la suma de 11.192,64.- €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial.
Al estimarse la demanda, condenamos al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia. Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello según disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada en los autos número 37/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que pague al actor la suma de 11.192,64.-€; cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
Las costas de la primera instancia serán abonadas por el demandado y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a once de marzo de dos mil dieciséis.

