Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Incidente concursal 117/2016 - Concurso 177/2011
SENTENCIA Nº 107/2016
Girona, a 5 de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la administración concursal (AC) de las concursada Mobles Ter S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 12/2/2016 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados.
SEGUNDO.-De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de Vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolución en virtud de diligencia de ordenación de fecha 4/4/016.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del
art. 181 de la LC
, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados
Esta pretensión la deduce la parte actora sobre la base del
art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.
Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el
art.181.3 LC
establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que '3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.'
SEGUNDO.-En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.
El
art. 181.1 LC
, describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que '...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'
Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el
art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el
art. 84.5, según el cual 'Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del
art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '. En el mismo sentido se pronuncia el
art. 33.3 regla cuarta del ET .
En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.
Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica:
El FOGASA reconoció y abonó créditos por salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores que lo fueron de la concursada Mobles Ter S.L., por importe global de 116.460,98 euros (documental acompañada a la demanda).
Esta cantidad se desglosaba en salarios e indemnizaciones por trabajador (créditos contra la masa) y además un crédito contra la masa por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía no superior al doble del SMI, a razón de 1.282,80 euros por cada uno de los cinco trabajadores de plantilla (Hecho 2º de la demanda). De todas estas cantidades reconocidas como créditos contra la masa, el FOGASA no habría percibido ni un solo euro.
El resto de créditos contra la masa titularidad de la entidad demandante estaban vencidos en las siguientes fechas: 19/7/2011 (2.244 euros), 29/7/2011 (18.151,45 euros), 6/10/2011 (22.955,98 euros) y 22/11/2011 (62.849,25 euros)
Los honorarios de la AC fueron fijados por auto de fecha 25/10/2011, por importe de 5.518,38 euros más IVA, deviniendo firme dicho auto en fecha de 23/11/2011. La retribución definitiva fue fi9jada por auto de 21/12/2011, fijando su cuantía en 5.866,95 euros.
En la rendición de cuentas objeto de impugnación (dto. 1 de la demanda) y respecto del pago de créditos contra la masa se incluía lacónicamente la siguiente información:
Honorarios de la AC aprobados por auto de 21/12/11 - 5.866,95 euros.
AEAT, impuestos 2011 a 2013 - 375 euros.
Correos... - 268,25 euros
Cancelación embargo VW Polo - 36,30 euros.
Gastos RM - 10,69 euros.
Sobre la base de esta exposición fáctica, el FOGASA se opone a la aprobación de la cuenta final alegando que en la misma no se incluyen, entre los créditos contra la masa satisfechos, los que siendo titularidad de los ex-trabajadores de la empresa concursada por los salarios correspondientes a los 30 últimos días de trabajo anteriores a la declaración de concurso, fueron asumidos por el FOGASA sobre la base de los
artículos 84.2.1º LC
y
art. 33 ET . Así mismo se añade que en la rendición de cuentas no se indican las fechas de vencimiento de los créditos contra la masa abonados y que con seguridad se han abonado los honorarios de la AC, con preferencia a los créditos laborales y que no se ha seguido el criterio del vencimiento en el abono de los créditos contra la masa.
TERCERO.-Frente a esta exposición fáctica de ambos escritos de demanda, se allana íntegramente la AC, en su escrito de contestación a la demanda.
En la medida en que la administradora concursal se han allanado a la pretensión formulada en la demanda incidental, ningún otro razonamiento procede hacer en cuanto a su pertinencia y adecuación ya que los
arts. 19 y 21 de la L.E.C . admiten, como actuación procesal de la parte demandada, la del allanamiento consistente en la aceptación de los hechos y consecuencias jurídicas de la demanda, con el efecto inherente de dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo pretendido por la parte actora.
Por otro lado resulta obvio que sobre la base del
art. 84.2.1º de la LC
, tal y como establecía la redacción del
art. 154.2 de la Ley Concursal al tiempo de la declaración del concurso, los créditos contra la masa correspondientes a los 30 últimos días de salario previos a la declaración de concurso, debían satisfacerse inmediatamente, siendo por ello de cobro preferente a cualquier otro contra la masa devengado durante el concurso.
Desde el punto de vista de las resoluciones de los Tribunales, puede citarse la St de la AP de Murcia de 2/5/014, según la cual, parcialmente transcrita, 'Ciertamente el Administrador Concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que se le señala en el auto del Juzgado que fija la cuantía concreta de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo establecido en el
párrafo primero del artículo 1125 CC 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue'.
Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que fija su retribución..., la deuda no es exigible, pues no está vencida Por lo tanto, el crédito de la Administración Concursal por su retribución de la fase común venció en un 50 % ( cuando adquirió firmeza el auto de 17 de julio de 2009 que lo concretaba provisionalmente, no constando en estas actuaciones remitidas cuándo tuvo lugar ese vencimiento'.
De conformidad con todo lo razonado y a modo de síntesis, debe declararse que los créditos contra la masa titularidad del FOGASA no solo deben anticiparse en el pago a los demás créditos contra la masa cualquiera que sea su naturaleza y origen sino que además son anteriores en el tiempo al resto de créditos contra la masa por lo que también regiría el criterio de vencimiento como criterio de preferencia en el pago. Por tanto debe darse la razón a la entidad actora en la pretensión ejercitada relativa a la desaprobación de las cuentas.
CUARTO.-Respecto de la pretensión formulada por el FOGASA y relativa a la la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados, procede su denegación al considerar que dicha pretensión no puede encauzarse a través del incidente de oposición a la rendición de cuentas que tiene una finalidad mucho más específica y consistente en la desaprobación de las mismas con el efecto inhabilitador previsto en el
art. 181. 4 LC
.
Se trata ciertamente de una cuestión que no es pacífica y que ha dado lugar a diversidad de criterios e interpretaciones que de un modo sintético se exponen seguidamente.
La
St de la AP Álava de 9 enero 2013, sec. 1
ª, conoce de un supuesto sustancialmente igual al de las presentes actuaciones en que la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal conforme al
art. 181.3 de la Ley Concursal , por entender que al satisfacerse íntegramente la retribución de la Administración Concursal se vulnera el orden de pago de los créditos contra la masa...
Y en dicha resolución se plantea el mismo problema que en la presente resolución, relativo al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas y se hace referencia a la dualidad de posturas sobre la cuestión relativa a la reordenación de pagos, señalando que:
'En la doctrina de las Audiencias Provinciales se discute el alcance de la obligación de rendición de cuentas, y sobre todo, las consecuencias que la no aprobación acarrea, lo que propicia la parca regulación del
art. 181 LC
. En particular se discrepa sobre si la falta de aprobación de las cuentas conlleva la posibilidad de reordenar o volver a realizar los pagos. En contra se han pronunciado la
SAP Barcelona, Sección 15ª, de 19 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 5861/2011
) o
SAP Jaén 09.11.2010
. A favor de la posibilidad de que se reordenen los pagos se pronuncian las
SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 23 de julio de 2010 (ROJ SAP BI 1720/2010
), y de 2 de diciembre de 2010, las
SAP Valencia, Secc. 9ª, de 26 de septiembre de 2006
, 21 de enero de 2009 y 20 febrero 2012 (ROJ: SAP V 302/2012), y la
SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012, ROJ: SAP Z 274/2012
. También lo han acordado algunos Juzgados de lo Mercantil, como la SJM num. 8 Madrid de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SJM 80/2012)'.
La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'
De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el
artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.
En el mismo sentido la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011
indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador . Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012
.
Expuestas de una manera más o menos profusa pero en cualquier caso suficiente, las posturas interpretativas sobre el
art. 181 LC
y más específicamente sobre el contenido posible de la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AC, este Juzgador se alinea con la postura manifestada tanto por la
AP de Valencia (St. 29/1
/
014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011
) y ello porque el
art. 181 LC y sobre todo el
36 LC
parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor (
art. 36.6 LC
), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la redacción literal del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el
art. 29.1 LC
, lo que no puede verificarse en sede de oposición a la aprobación de las cuentas. Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir su aprobación o desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años y todo con ello con el correspondiente pronunciamiento sobre la conclusión del concurso que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades, con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC y con una pendencia procesal que convertiría en ineficaz una resolución sobre la conclusión del concurso.
Esta postura mantenida por este Juzgador en resoluciones previas, puede considerarse también sustentada por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2015
(Sastre Papiol) según la cual parcialmente transcrita: 'Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la 'desaprobación' de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados ', o 'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS' . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el
art. 181.4 LC
. En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.
Por tanto, los efectos de
la desaprobación de las cuentas, 'que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales' que establece el
art. 181.4 LC
,
comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses.'
QUINTO.-En cuanto a la conclusión del concurso.
El
artículo 152.2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Informes sobre liquidación', establece que: '2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
En el caso de autos no se ha procedido a finalizar la Sección de calificación en la medida en que en fecha de 22/1/2016 se dictó sentencia por este mismo Juzgador en la que, entre otros pronunciamientos, se contenía el siguiente: 'Procede condenar a Marius Masso Ribot y Ana Riera Besalú a cubrir el déficit patrimonial calculado en 1.186.300 euros'
No consta que se haya instado la ejecución de esta sentencia.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., y tratándose de una cuestión jurídica que presenta no solo dudas sino de hecho posiciones no coincidentes de las distintas Audiencias Provinciales, no procede hacer expresa imposición de costas.
OCTAVO.-El
art. 197.5 de la LC , establece que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.
De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:
Fallo
Estimar parcialmente la pretensión formulada por el Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial, contra la administración concursal de los concursados en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar a:
- NO Aprobar la cuenta final rendida por el administrador concursal de la mercantil Mobles Ter S.L..
Imponer a los administradores concursales María del Huerto Otegui Aguirre, una inhabilitación para ser nombrados como administradores concursales durante un periodo de 6 meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.
- No ha lugar a declarar la conclusión del concurso de la mercantil Mobles Ter S.L.,
- Sobre la base del
art. 198.1d) LC
procede, una vez firme la presente resolución, remitir testimonio de la presente resolución al Registro Público Concursal.
Y ello sin expresa imposición de costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Seguidamente se notifíca a las partes la presente resolución. Doy fe.