Sentencia CIVIL Nº 107/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 43/2017 de 11 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100125

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:687

Núm. Roj: SAP IB 687:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

N.I.G.07040 42 1 2016 0008022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2016

Recurrente: Leovigildo

Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

Recurrido: VOKLSWAGEN AUDI ESPAÑA

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

ROLLO 43/2017 -SECCION TERCERA DE PALMA-

EL PLENO JURISDICCIONAL DE MAGISTRADOS DEL ORDEN CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES HA DICTADO LA SIGIUIENTE:

S E N T E N C I A Nº 107

Presidente: Ilmo. Sr. Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Carlos Gómez Martínez (ponente)

Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López

Ilma. Sra. Doña Catalina Moragues Vidal

Ilma. Sra. Doña Carmen Ordóñez Delgado

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Fernández Alonso

Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut

Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló

Ilma. Sra. Doña María Covadonga Sola Ruiz

Ilma. Sra. Doña María Arantzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca a once de abril de 2017.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 250/16, Rollo de Sala número 43/17,entre partes, de una como actor-apelante, don Leovigildo , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, dirigido por el letrado don Norberto J. Martínez Blanco y, de otra, como demandada-apelada, Volkswagen Audi España, S.A., representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, dirigida por el letrado don Juan A. Ruiz García.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por don Leovigildo frente a Volkswagen Audi España, S.A., con expresa condena en costas al actor'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, y conforme a las previsiones del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se solicitó del Presidente de la Audiencia Provincial la convocatoria de pleno jurisdiccional de los magistrados del orden civil, que se fijó para el día 4 de abril de 2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Se interpone en el presente proceso demanda contra Volkswagen Audi España, S.A., distribuidor en la Península y Baleares de los vehículos suministrados por el Grupo Volkswagen, basada en la instalación en los vehículos de dicha marca con motor diésel EA 189, de un software de desactivación de las emisiones deNOx, que detecta cuando el vehículo está pasando por un control, dispositivo prohibido por la normativa EURO V y el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 sobre la homologación del vehículos a motor (norma Euro y Euro 6) y sobre acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

En el escrito instaurador de la litis se sostiene, en efecto, que el 29 de noviembre de 2010 el actor adquirió de Germóvil S.A., entidad contra la que inicialmente también se dirigía la demanda, un Volkswagen modelo Golf Advance, con matrícula .... PCR por un importe de 20.500 € afectado por el referido trucaje de las emisiones.

El actor ejercita acción de nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento al no haberse facilitado al comprador consumidor la pertinente información. Alternativamente insta la acción de resolución del contrato. Y tanto para el caso de que se estime una pretensión u otra solicita que se condene a la demandada a una indemnización que comprenda los daños morales, los intereses y gastos devengados por la financiación de la adquisición del vehículo, y subsidiariamente, la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado.

La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación pasiva de Volkswagen Audi España, S.A. por ejercitarse en este proceso pretensiones derivadas de un contrato del que dicha demandada no fue parte.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda este, los siguientes:

a) Deficiencias en la valoración de la prueba.

b) Falta de motivación suficiente.

c) Sí concurre legitimación pasiva en Volkswagen Audi España, S.A. en un contrato de compraventa suscrito por un consumidor, como es el de autos, en cuanto que la demandada es comercializadora en exclusiva en Península y Baleares de vehículos producidos por el grupo Volkswagen, y todo ello en aplicación de lo que dispone el artículo 132 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

d) El principio de unidad de culpa civil hace irrelevante, en ciertos ámbitos, como el de autos, la distinción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual.

e) La responsabilidad, en el caso de autos, sería solidaria según lo que establecen los artículos 132 y 138 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

f) Del principio de buena fe contractual, recogido en el artículo 65 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se derivaría igualmente la responsabilidad de las dos empresas inicialmente demandadas, tal como se indica en su sentencia de 9 de diciembre de 2016, sobre un caso similar, el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma .

g) La demandada ha admitido, desde el primer momento, la introducción de un software ilegal en el vehículo del actor, por lo que su oposición a las pretensiones ejercitadas en el presente litigio resulta contraria a la doctrina de los actos propios.

h) Dado el carácter controvertido de la cuestión litigiosa, aún en el supuesto de desestimación de la demanda, no procedería la imposición de costas al actor, por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación pasiva por lo que no entra en el análisis del fondo del asunto. La jueza ' a quo' entiende que la relación jurídico procesal está mal constituida porque la acción no debió dirigirse contra la única demandada, Volkswagen Audi España, S.A., sino, en su caso, contra la vendedora, Germovil, S.A.. Por ello, la resolución recurrida no hace una ulterior valoración de la prueba, una vez constatado que se ejercitan pretensiones con base en un contrato que la única demandada no firmó.

TERCERO.-Es doctrina constante del Tribunal Constitucional la que proclama que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas).

En su sentencia de 12 de febrero de 2013 la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado que:

' la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 29 junio 2012 ) y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ) '.

Pues bien, en el caso de autos, la sentencia de primera instancia razona suficientemente la falta de legitimación pasiva que, en un orden lógico, debía preceder a cualquier otro argumento el cual, al faltar dicho antecedente, resultaba superfluo.

CUARTO.-En la audiencia previa reiteradamente la jueza solicitó del letrado de la actora aclaración sobre las pretensiones que ejercitaba y él siempre respondió que lo que instaba era la nulidad y la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa.

En virtud del principio de relatividad de los efectos del contrato ( artículo 1257 del Código Civil ) solo puede entenderse pasivamente legitimado a quien ha actuado como parte en el contrato cuya nulidad o resolución se insta y del que se derivarían las consecuencias indemnizatorias solicitadas en la demanda. Por tanto, desistida la demanda respecto de Germovil, S.A., la restante codemandada, Volkswagen Audi España, S.A., solamente ostentará legitimación pasiva en el presente proceso en caso de ser considerada vendedora.

No se ha probado en autos la exacta naturaleza de las relaciones entre Germóvil, S.A. y Volkswagen Audi España, S.A.. Por un lado, como se ha dicho, la actora no las explica y, por otro, la parte demandada en su contestación a la demanda aduce que Volkswagen Audi España, S.A. no es ni vendedora ni fabricante sino simple importadora en España de los vehículos marca Volkswagen y Audi y que el concesionario Germóvil, S.A. es una empresa independiente con la que suscribe contratos para la distribución de sus vehículos.

Lo cierto es, sin embargo, que tal como figura en el documento obrante al folio 86 de las actuaciones, el 11 de enero de 2016 la Directora General de Volkswagen España dirigió una carta al hoy actor don Leovigildo en la que se le ofrece una solución para 'la incidencia detectada con motivo de las emisiones de óxidos de nitrógeno'.

La denominación 'Volkswagen España' parece ser el nombre comercial, precisamente, de 'Volkswagen Audi España, S.A.', dado que este último es el que consta en el pie de página de la carta en cuestión, relativo a la entidad custodia de los datos personales.

La carta de 11 de enero de 2016 constituye un acto de reconocimiento extrajudicial de su legitimación, por parte de Volkswagen Audi España, S.A., contra el que no puede ir en sede procesal.

En consecuencia, procede entender a la única demandada, Volkswagen Audi España, S.A., pasivamente legitimada en el presente juicio ordinario.

QUINTO.-Para el triunfo de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, este ha de recaer sobre un elemento esencial del contrato (por todas SSTS de 15 de noviembre de 2012 y de 26 de octubre de 2013 ), y en el caso de autos no ha quedado acreditado que el nivel de emisiones de óxido de nitrógeno medido en laboratorio sea elemento esencial del contrato de compraventa del vehículo.

Ninguna prueba se ha practicado encaminada a demostrar que, de haber conocido el Sr. Leovigildo que el vehículo que adquiría contaba con el software en cuestión que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiese inclinado por otra marca.

Por otro lado, sí ha quedado acreditado que, a pesar de ese defecto, el Volkswagen Golf adquirido por el actor funciona a la perfección, desde 2010, y no se ha demostrado que, con la corrección que Volkswagen Audi España, S.A. se ha ofrecido a hacer, haya de tener dificultades en pasar las correspondientes inspecciones técnicas.

SEXTO.-Lo esencial para la resolución contractual es que el incumplimiento impida la realización del fin del contrato o, lo que es lo mismo, que se malogren las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 22 de junio de 1995 ). La frustración del fin del contrato se produce, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.a]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 señala, citando los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, señala que:

'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte'.

Pues bien, como antes se ha indicado, no se han acreditado deficiencias en el uso del vehículo ni tampoco que no pueda pasar la ITV, con la corrección técnica ofrecida por Volkswagen. En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato o de entrega de cosa distinta a la pactada que justifique la resolución del contrato.

SÉPTIMO.-Dentro de la responsabilidad civil contractual en cuyo ámbito nos colocan los términos del suplico de la demanda, aclarados en el acto de la audiencia previa, habremos de pronunciarnos sobre las pretensiones resarcitorias que se ejercitan subsidiariamente y que, como decimos, no pueden ser otras que las que se prevén en el artículo 1101 del Código Civil para el caso de incumplimiento contractual.

En este sentido la parte actora solicita una indemnización de 8.120,05 € por la depreciación sufrida por el vehículo. Para la determinación de esta cantidad el actor toma como referencia la caída de cotización de las acciones de Volkswagen en Bolsa tras la publicación de escándalo. Sin embargo, este es un parámetro financiero que nada tiene que ver con la depreciación del vehículo que no es un producto financiero, sino un objeto de la vida real.

Todo vehículo usado sufre una depreciación respecto a su valor 'a nuevo', inmediatamente después de haberse producido su compraventa. El actor adquirió su Volkswagen Golf en 2010 y no se ha demostrado en qué medida o porcentaje la instalación del software para manipular los controles de emisiones de gases ha incrementado la depreciación en el mercado de ocasión de automóviles Volkswagen, ni de su coche en concreto, máxime si se lleva a cabo la corrección técnica que le ha ofrecido la demandada.

También solicita el actor 3.603,52 € correspondientes a los gastos de financiación. Pero habiéndose mantenido la validez y eficacia del contrato de compraventa financiado, cuya nulidad y resolución se rechaza, los gastos de financiación han resultado útiles y han cumplido la finalidad que les es propia de facilitar el acceso a la propiedad del vehículo, por lo que no constituyen daños indemnizables.

OCTAVO.-Finalmente en la demanda se pide una indemnización de 6.500 € por daños morales, por habérsele ocultado al actor que en el vehículo que adquiría se había instalado un dispositivo prohibido lo que le ha supuesto un engaño respecto a la contaminación que provocaba, por las molestias causadas, por la disminución de potencia y consumo, dificultades en pasar la ITV y eventuales repercusiones en materia de impuestos y tasas municipales.

Respecto de estos últimos, es decir, la disminución de potencia y consumo, dificultades en pasar la ITV y eventuales repercusiones en materia de impuestos y tasas municipales, hay que decir que no son daños morales sino materiales, cuya indemnización viene supeditada, como primer requisito, a su plena demostración, prueba que no se ha producido en el presente proceso, ni respecto al deficiente rendimiento del motor, ni respecto a las inspecciones, como se viene diciendo, ni tampoco respecto a las cargas fiscales.

Distinto tratamiento merece el daño moral en sentido estricto.

En efecto, el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).

Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ) , pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ).

Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 € la indemnización por el daño moral.

TERCERO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de don Leovigildo , contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se revoca y deja sin efecto dicha resolución.

3º Se estima en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de don Leovigildo , contra Volkswagen Audi España, S.A., a quien se codena a abonar a la actora la suma de 500 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

4º No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

5º No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

6º Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.