Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 51/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100138
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2726
Núm. Roj: SAP B 2726:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 51/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1125/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 107/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1125/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Leopoldo contra VENTA PIS MATARO, S.L. y Porfirio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Leopoldo contra don Porfirio y VENTA PIS MATARO, S.L. declaro no haber lugar a la nulidad interesada, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Leopoldo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró en fecha 6 de noviembre de 2015 por la que se desestimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones interpuesta a instancia del ahora apelante contra D. Porfirio y contra la mercantil VENTA PIS MATARO,S.L., ambos declarados en rebeldía en las presentes actuaciones.
Solicita el recurrente, insistiendo en las alegaciones y pretensiones recogidas en la demanda rectora del procedimiento que, en esta alzada, con estimación de su recurso, con carácter principal, se declare la nulidad de la compraventa objeto de este proceso, otorgada mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2004 entre D. Leopoldo , como vendedor, y la mercantil VENTA PIS MATARO,S.L., como compradora, por vulneración de la prohibición de pacto comisorio y que, en consecuencia, se acuerde la cancelación de las inscripciones registrales a las que haya dado lugar dicha compraventa así como a las anotaciones preventivas de embargo posteriores a la misma; y, subsidiariamente, se solicita la nulidad por encubrir dicha compraventa un préstamo usurario con las mismas consecuencias.
La sentencia recurrida deniega ambas peticiones. Así, admitiendo que lo concertado entre las partes fue un préstamo, como mantiene el recurrente, y a partir de la alegación de que la compraventa se otorgó con una mera finalidad de garantía, el juzgador de instancia, invocando principalmente la doctrina recogida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26 de julio de 2004 , concluye que: (i) el negocio fiduciario per se no puede reputarse nulo, sin perjuicio de los efectos propios del mismo en orden a la transmisión de la propiedad, y (ii) que solo sería posible decretar la nulidad si el comprador hubiera incurrido en la prohibición de pacto comisorio sin que exista prueba de su concurrencia, pues no existe dato o indicio alguno de que el negocio incluyera pacto de dicha naturaleza.
SEGUNDO.-De la lectura del recurso constatamos que en esta alzada el recurrente reitera sus pretensiones, de modo que la controversia se plantea en esta alzada en los mismos términos que en la primera instancia.
Revisadas las actuaciones podemos avanzar que, si bien ratificamos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial de las actuaciones, consideramos que ello procede no exactamente por los mismos argumentos tomados en consideración por el juzgador de primer grado.
Ello por cuanto, como desarrollaremos a continuación, no consideramos probado que el verdadero negocio concertado por las partes fuera un préstamo disimulado por la compraventa formalmente otorgada. Es decir, no consideramos justificada la premisa mayor, la concurrencia de simulación, en la que descansan, aunque con distintas consecuencias, tanto la demanda como la resolución recurrida.
En sustento de esta conclusión cabe hacer alusión a la doctrina jurisprudencial sobre el negocio simulado y sus condiciones de eficacia. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 1 de marzo de 2013 , que perfila distintas figuras, señala que: 'La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código Civil '.
Se trata de doctrina ya consolidada desde antiguo y que aparece también recogida en SSTS 21 de septiembre de 1998 , de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 o 14 de abril de 2012 , entre otras.
Desde esta óptica, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones precedentes en donde se planteaban supuestos de nulidad por simulación, conviene indicar que el problema de la simulación es la prueba de la misma, pues las propias partes contratantes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia.
En este sentido debemos recordar, siguiendo la STS de 30 de abril de 2013 en su fundamento jurídico segundo relativo a necesidad de prueba y la carga de la misma en supuestos de simulación, que 'el artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera segúnla cual 'si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans ' (no es oído quien alega su propia torpeza ) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato.'
En el caso enjuiciado, de las propias manifestaciones de parte demandante, ahora recurrente, se sigue que lo que se mantiene es la concurrencia de un supuesto de simulación relativa en donde la compraventa escriturada en realidad encubriría un préstamo con garantía real.
TERCERO.-Partiendo de la doctrina expuesta y revisada la prueba practicada, debemos considerar acreditados los siguientes hechos:
1º) Que el actor, D. Leopoldo , desarrollaba junto a su madre, Dª Asunción , un negocio textil y, al parecer, desde el año 1.996 atravesaba por dificultades económicas y financieras que determinaban que la vivienda de su propiedad estuviera gravada con diferentes cargas. Una de estas cargas era una deuda con el INSTITUT CATALÀ DE FINANCES (IFC) por importe de 55.610,27.-euros, que había determinado el embargo de la finca, en cuya ejecución era inminente la subasta de la misma.
2º) En fecha 27 de octubre de 2004, ante el notario de Mataró, D. ALVAR-JOSEP ESPINOSA BRINKMANN, comparecieron el actor, D. Leopoldo , que actuaba en su propio nombre, y D. Porfirio , que actuaba en nombre y representación de la mercantil 'VENTA PIS MATARÓ,SL.', y otorgaron escritura por la que el actor vendió a la citada mercantiluna mitad indivisa en plena propiedad y la nuda propiedad de a otra mitad indivisade la vivienda sita en Mataró en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , bloque NUM003 .
Se debe destacar que no fue objeto de la venta el usufructo de la mitad indivisa de la que era nudo propietario el actor, usufructo del que era titular su madre Dª Asunción .
Igualmente se debe hacer constar que la finca se encontraba gravada con las cargas que se enuncian en la referida escritura.
3º) El precio escriturado de dicha venta ascendió a la suma de 132.823,67.-euros, valorándose, según se expresa en la misma escritura, el pleno dominio de la mitad indivisa en 78.131,57€ y la nuda propiedad de la otra mitad indivisa en 54.692,10€.
4º) En cuanto a la forma de pago, según la escritura, la suma de 72.121,45€ la confiesa recibida la parte vendedora de la compradora antes del otorgamiento. Y en cuanto a la suma de 60.702,22€ la retiene la parte compradora para hacer pago de la referida deuda de la vendedora con el INSTITUT CATALÀ DE FINANCES, para proceder a las cancelaciones administrativa y registral derivadas de dicha deuda.
CUARTO.-Revisada en esta alzada la documentación adjuntada a la demanda y los hechos que de la misma se derivan, así como las pruebas practicadas en el acto del juicio, las testificales del Sr. Armando y del hermano del actor, D. Demetrio , estimamos, como hemos avanzado, que la concurrencia de dicha pretendida simulación no ha quedado demostrada.
Así, a nuestro juicio, a diferencia de lo que concluye el juez a quo, de la prueba practicada no se desprende que la voluntad de las partes fuese el concertar un préstamo con garantía y no una compraventa; el inmueble se vendió, una mitad a pleno dominio y otro en nuda propiedad, la mercantil demandada pagó parte del precio asumiendo las cargas y se reservó parte del mismo al efecto de hacer frente a las cargas más inminentes que pesaban sobre el inmueble, y, además, no se puede desconocer que la madre del actor Dª Asunción , precisamente en su condición de usufructuaria de la mitad indivisa de la finca, permaneció en la posesión y, no hay razón para dudar de que fuera, precisamente, por razón de esta condición que hiciera frente a los impuestos y arbitrios y consumos atinentes a la misma ( IBI, recogida de basuras...),
Se señala todo lo anterior porque una de las circunstancias de las que el actor pretende inferir la existencia de simulación es la, según él, escasa cuantía del precio realmente entregado por la vivienda, pues afirma que ni siquiera el comprador llegó a entregar la suma escriturada pactada por la vivienda, los 132.823,67.-euros, dado que la suma de 72.121,45€, que en el documento público se confiesa recibida por la parte vendedora de la compradora antes del otorgamiento, en realidad nunca fue pagada ( y de aquí la alegación de préstamo usurario).
Lo cierto es que no ha prueba objetiva en autos de que fuera entregada una suma menor a la escriturada, lo que ya descartaría la pretensión subsidiaria por usura.
En lo que se refiere a la posible concurrencia de un 'infraprecio' o 'precio vil', es decir, muy por debajo del valor de mercado, lo cierto es que, de un lado, poca relevancia puede darse al testimonio prestado por el hermano del actor quien, en realidad, no hace más que señalar su particular impresión sobre la vivienda pero sin sustento en pruebas de carácter objetivo. Y, de otro lado, tampoco nos parece suficiente a los efectos que analizamos el llamado 'certificado', acompañado como doc. nº 4 a la demanda, emitido por el perito D. Gerardo , habida cuenta que el mismo, aunque señala los valores de tasación de la vivienda en julio de 2004 y en julio de 2012, no ofrece explicación alguna o, como mínimo, los criterios de obtención de esos valores, ni hace referencia al concreto estado físico de esa vivienda, con lo que se trata de valores genéricos que no nos parece que se correspondan con la concreta finca de autos. Y es que, lo que es más importante, la suma escriturada no resulta tan desajustada como se pretende dada las específicas condiciones jurídicas que afectaban a la vivienda de autos, esto es, la imposibilidad de acceder a la posesión de la vivienda por razón del usufructo vitalicio que mantenía sobre la misma la madre del actor y las numerosas cargas que gravaban la misma.
En otro orden de cosas, el testimonio del Sr. Armando , quien había desempeñado tareas administrativas en oficina del codemandado, Sr. Porfirio , resulta extremadamente vago e impreciso (vid. mins 2:10 y ss.); así aunque mantiene que la venta de la vivienda del actor fue una venta en garantía, lo cierto es que dicho testigo ignora circunstancias tan elementales para la tesis que defiende el apelante como el importe del pretendido préstamo y sus supuestas condiciones de amortización. De hecho no le consta si el Sr. Leopoldo habría devuelto o no el supuesto préstamo.
En el escrito de recurso, la representación del Sr. Leopoldo mantiene que el juez a quo habría dejado de valorar una serie de circunstancias acerca de posibles diligencias penales seguidas contra el codemandado que le parecen relevantes pero que, a nuestro juicio, en la medida en que no nos consta que afecten concretamente al negocio cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento, carecen de la trascendencia que pretende otorgarles el recurrente.
A mayor abundamiento, en relación a los argumentos recogidos en la resolución recurrida, en el supuesto de autos creemos que se debe descartar también, por no quedar acreditada, la posibilidad de hallarnos en realidad ante una venta a carta de gracia, o 'empenyorament', regulado, en la normativa aplicable por razones temporales, en los artículos 326 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción introducida por la Ley 29/1.991, de 13 de diciembre .
Tal figura tiene como finalidad, por parte del vendedor, la de obtener dinero sin desprenderse irrevocablemente de la cosa, por lo general inmueble, ya que el comprador adquiere un dominio temporalmente revocable que se transforma en irrevocable si no se ejercita el derecho a redimir.
Así, como pone de manifiesto, la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 4ª) de 27 de julio de 2012, 'la sentencia del TSJ Cataluña, sección primera, de 13 de mayo de 2.010 señala que conforme al principio general del 'iura novit curia', si se está analizando si el contrato de compraventa es o no simulado, y si, en todo caso, encubre un préstamo, con pacto de retro, es evidente que el Juez en Catalunya debe analizar la Institución típicamente catalana de la 'carta de gracia'.
Y para recordar la naturaleza de la compra venta a carta de gracia, transcribe la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1.991 ,a tenor de la cual: la compraventa a carta de gracia es un contrato de enajenación porque mediante la 'traditio' se transmite el dominio, si bien la transmisión es resoluble en virtud del derecho que se reserva el vendedor de recuperar el bien, ya que su intención no fue desprenderse definitivamente de él, sino que sirviese de garantía, de modo que no puede decirse que la venta a carta de gracia encubra un contrato de préstamo con garantía, por cuanto hay una verdadera transmisión del dominio 'erga omnes' e 'inter partes', siendo su causa verdadera y lícita'.
Decimos que en este caso debemos también descartar dicha figura por cuanto no consta suscrito entre las partes documento alguno, ni público ni privado, que contuviera el pacto de retro o cualquier otra modalidad contractual en que se estableciera el derecho del vendedor a redimir característico de esta institución, esto es, en donde se recoja el derecho de la vendedora de recuperar el bien, y tal pacto no puede tenerse por acreditado por las meras manifestaciones del recurrente por las razones expresadas.
En definitiva, atendido que no puede considerarse que se trate de un contrato simulado, que es en lo que basa la parte actora su pretensión, los razonamientos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículos 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en fecha 6 de noviembre de 2015 en autos de procedimiento ordinario número 1125/2012 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

