Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 359/2015 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100061
Núm. Ecli: ES:APB:2017:667
Núm. Roj: SAP B 667:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 359/15
JPI Núm. SEIS de L'Hospitalet de Llobregat
Autos núm. 1610/13 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramon VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 107/2017
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de l'Hospitalet de Llobregat, a instancias de Belarmino contraBANKIA SA/SAUyCAJA MADRID FINANCE PREFERED S.A.los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de Belarmino contra Caja Madrid Finance Prefered, y estimando la demanda formulada por dicha parte actora contra Bankia SA, debo declarar y declaro la nulidad (acción de anulabilidad) de los contratos celebrados entre las partes a través de la orden de compra de fecha 22 de mayo de 2009 (y contratos asociados) por importe de 40.000 euros; debiendo en consecuencia las partes restituirse las cantidades percibidas recíprocamente en virtud de la misma; a cuyo efecto la entidad bancaria habrá de devolver a la actora la cantidad de 40.000 euros con abono de los intereses legales correspondientes a tales cantidades desde la interposición de la demanda, al no constar reclamación extrajudicial (ex- art 1108 y 1.100 del CC ). Debiendo devolver la parte actora a la demandada la cantidad resultante de la suma de los respectivos rendimientos del producto desde que se devengaron, con sus intereses desde los respectivos cobros; a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada Bankia S.A. Salvo las costas causadas a instancia de la demandada absuelta que serán de cargo del actor.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil diecisiete.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon VIDAL CAROU.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter,
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la parte demandante antes reseñada se presentó demanda frente a BANKIA y frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA para interesar la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita el 22 de mayo de 2009 por un importe total de 40.000 euros alegando para ello que el consentimiento estaba viciado (por dolo o por error), y subsidiariamente, la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de dichos títulos.
La sentencia de primera instancia, tras una reseña del marco normativo de aplicación, con especial mención a la LMV y al RD 217/2008, consideró que la entidad demandada no había cumplido correctamente sus obligaciones informativas y que ello había propiciado el error de la parte demandante a la hora de contratar dicho producto, si bien únicamente condenó a BANKIA -en cuanto que fue la única responsable de la comercialización del producto- a reintegrar a la actora la cantidad invertida
La anterior sentencia es recurrida en apelación por el inversor demandante para impugnar (i) las consecuencias de la nulidad contractual señaladas en la misma y (ii) la condena en costas asociada a la absolución de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA
SEGUNDO. Efectos de la declaración de nulidad
Con su primer motivo de impugnación la parte actora quiere mostrar su disconformidad con la condena al pago de los intereses desde tan solo la presentación de la demanda que se contiene en la sentencia por cuanto los efectos de la nulidad son los previstos en el art. 1303 Cci y deben retrotraerse al momento de celebración del contrato. Asimismo, está disconforme con que la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cobro de los cupones que le impone la misma
El motivo debe parcialmente prosperar
Habiéndose ejercitado una acción de anulabilidad es evidente que los efectos de dicho pronunciamiento son 'ex tunc' y por lo tanto se retrotraen al momento de la celebración del contrato pues se trata de volver a poner a las partes en la misma situación que estaban antes de celebrarse el negocio jurídico que ha sido declarado inválido. Así resulta del art. 1.303 Cci: 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. En consecuencia, el motivo debe estimarse para retrotraer el pago e los intereses legales al momento de celebración del contrato.
Ahora bien, la sentencia acierta cuando impone a la recurrente el pago de intereses desde la respectiva fecha de cobro de los rendimientos generados por dichos títulos durante el tiempo que los tuvo en su poder pues así lo ha venido entendiendo reiteradamente este Tribunal y hoy resulta pacifico tras haber elevado el Tribunal Supremo este criterio a la categoría de doctrina jurisprudencial.
Solo decir en relación a la tesis de la parte recurrente de que no debe abonar los intereses de los frutos percibidos porque ello originaria un enriquecimiento injusto de la entidad de crédito demandada que aunque dicha tesis ha encontrado respaldo en la doctrina de algunas audiencias, la doctrina jurisprudencial a la que antes se hizo referencia sugiere precisamente lo contrario, es decir, que sería el inversor quien se enriquecería si no tuviera que devolver los rendimientos percibidos con sus correspondientes intereses, tal y como se expone en el Fundamento Jurídico TERCERO de la STS núm. 716/2016 de 30 de noviembre :
1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre (...) los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa (...) Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (...)
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (...) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :
«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC (...) ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (...).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (...) por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
TERCERO.- Costas de la primera instancia
La sentencia de primera instancia no impuso a BANKIA las costas del juicio y, por el contrario, impuso a la parte recurrente el pago de las costas causadas a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA conforme al principio del vencimiento objetivo que inspira la regulación de esta materia en los art. 394 y ss de la LECi
Con su segundo motivo de impugnación la parte recurrente muestra su disconformidad con dicha solución pues, en relación a las costas que le han sido impuestas, señala que en los procedimientos en donde tan solo es demandada BANKIA, dicha entidad de crédito excepciona la falta de litisconsorcio pasivo necesario o interesa la llamada a juicio de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA. Además, esta compañía forma parte del mismo grupo de empresas que BANKIA, y que siendo la emisora de las participaciones preferentes y la responsable del folleto depositado en la CNMV, a la misma debían serle también exigidos los mismos deberes de información que a la comercializadora.
El motivo debe prosperar.
En cuanto a las costas relacionadas con MADRID FINANCE PREFERRED SA la sentencia apelada se limitó a aplicar la regla elemental de que la nulidad de un contrato tan solo puede interesarse frente a la otra parte contratante, nunca frente a terceros aun cuando este tercero sea la entidad emisora de los títulos que la contraparte comercializaba pues la posición jurídica de una y otra se encuentran claramente diferenciadas, de forma que no pueden extenderse a la entidad emisora las obligaciones informativas que la ley reserva en exclusiva para las comercializadoras o empresas que prestan servicios e inversión
Ahora bien, este tribunal entiende, en línea por ejemplo con la doctrina sustentada por otras Audiencias (vide la SAP de Madrid, Sección 11, de 14 de noviembre de 2016 o la SAP de Madrid, Sección 18, de 05 de diciembre de 2016 ) que la llamada a juicio de MADRID FINANCE PREFERRED SA puede considerarse jurídicamente dudosa a efectos del art. 394.1 LECi precisamente por la actuación procesal errática de BANKIA que pone de manifiesto la recurrente, y que este mismo Tribunal pudo constatar en primera persona en la sentencia de 28 de enero de 2016. (rollo núm. 353/14 ) pues en dicho asunto la única demandado había sido BANKIA y pese a ahber sido aceptado en la primera instancia la intervención voluntaria de MADRID FINANCE PREFERRED SA en el pleito, en apelación invocaban el litisconsorcio pasivo necesario para justificar su llamada como parte y no simplemente tercero. A lo anterior puede añadirse que en aquellos procedimientos en donde ambas entidades han sido demandadas y condenadas por los Juzgados de Primera Instancia en los recursos de apelación que se interponían contra dichas sentencias nunca era impugnada la condena en costas de MADRID FINANCE PREFERRED SA, tal y como puede comprobarse en las sentencias de 23/11/16 (Secc. 8); 24/11/16 (Secc. 14); 29/11/16 ( Secc. 21); u 11/11/16 (Secc. 10), todas ellas dictadas por la Audiencia provincial de Madrid
En resumidas cuentas, que el motivo también debe prosperar y deberán ser relevada de las cotas la parte actora por la absolución de MADRID FINANCE PREFERRED SA
CUARTO. - Costas del recurso y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.12 LECi, con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por Belarmino , este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 16 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de L'Hospitalet a los solos efectos de precisar que los intereses legales que debe abonar BANKIA se devengan desde la fecha de compra de los títulos objeto de este procedimiento y que no procede condenar en costas a la actora por la absolución de MADRID FINANCE PREFERRED SA
2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
