Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 691/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100082
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2657
Núm. Roj: SAP M 2657:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.:28.092.00.2-2015/0016870
Recurso de Apelación 691/2016 UNIPERSONAL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1916/2015
APELANTE::ARTES GRAFICAS COFAS SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO::SEGURIDAD EN LA GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
SENTENCIA Nº 107/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. MARÍA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SEGURIDAD EN LA GESTIÓN, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y asistido del Letrado D. Luis Miguel Sánchez Navarro, y de otra, como demandado-apelante COFAS ARTES GRÁFICAS, S.A., representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y asistido del Letrado D. Javier Benito Regalado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Móstoles, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez García en nombre y representación de la entidad SEGURIDAD EN LA GESTION S.L debo condenar y condeno a la entidad COFAS ARTES GRÁFICAS S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 3.514,09 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio.
Procede la condena en costas de la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechados de agosto de 2016, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el díauno de marzo de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el procedimiento de juicio verbal nº 1916/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, tras la presentación por parte de SEGURIDAD EN LA GESTION S.L ( en adelante SEGESTION ), de un procedimiento monitorio en reclamación de 3514,09 € frente a COFAS ARTES GRAFICAS S.A ( en adelante COFAS ), en el que este último se opuso, recayó sentencia estimatoria de la demanda con fecha 25 de abril del 2016 , al desestimar la titular del Juzgado los motivos de oposición.
COFAS alegaba como motivos de oposición, el que la clausula 15 del contrato de gestión de cobros que les unía, era abusiva por dejar el vencimiento del contrato a la voluntad de una de las partes, en segundo lugar que las comisiones por gestión de cobros no se adeudaban, pues SEGESTION no acredita ninguna gestión realizada de cobro; tercero alega que no debe las cantidades, pues SEGESTION no cumplió con la obligación que le incumbía contractualmente y ello le llevo a la rescisión del contrato según el doc nº 2 de su oposición , realizado dentro del plazo de preaviso pactado en el contrato, por lo tanto ni debe las facturas de cuotas trimestrales posteriores al vencimiento del contrato, ni a las penalizaciones reclamadas ,por las mismas razones.
La sentencia desestimo estos motivos, considerando que la parte demandada oponente no tiene el concepto de consumidor conforme al art 3 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios , y por ello no se puede entrar a conocer a abusividad de una clausula contractual entre empresarios.
Considero que la rescisión del contrato que solicita el oponente en su oposición , debería haberla formulado como reconvención, lo cual no ha hecho, y a su vez entendió que SEGESTION había cumplido con las obligaciones contractuales asumidas, al estar ante un contrato de arrendamiento de servicios, en el que no se garantizan resultados, estimando así la demanda
Frente a la sentencia COFAS, interpone recurso de apelación, insistiendo en sus motivos de oposición , sin determinar los motivos por los que aprecia infracción en la resolución, y únicamente alega en su cuarto motivo del recurso, una incongruencia por omisión al dejar imprejuzgados varios puntos como el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de SEGESTION.
SEGUNDO.-Ciertamente corresponde a la parte actora en la litis, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LECv, la carga de acreditar los hechos en que fundamente sus pretensiones, siendo de cuenta de la parte demandada en el procedimiento la de acreditar los hechos que impidan, enerven o extingan aquéllos, como se dice por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa; ahora bien la mera existencia del contrato de prestación de servicios que se convino en su día entre las partes en litigio, no puede servir sin más para justificar la vigencia de tal contrato, en tanto que vistos los términos del mismo, siendo desde luego un contrato de adhesión unilateralmente redactado por la mercantil ahora apelante, lo que no cabe duda es que los términos oscuros de aquél no pueden ser desde luego interpretados a su favor, conforme a las previsiones contenidas en el art 1288 del Código Civil .
Los contratos generan una serie de obligaciones recíprocas entre los contratantes, habiéndose comprometido Seguridad en la Gestión S.L a realizar y prestar una serie de servicios a favor de la entidad en la litis demandada quien a cambio de ello se comprometió al pago de un precio.
Dos son las cuestiones que debemos de tratar, la vigencia del contrato, y si las cantidades reclamadas deben ser asumidas por la parte recurrente .
Respecto de la vigencia del contrato no puede dejarse al libre arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos, conforme a lo establecido en el Art. 1256 del Código Civil . En el caso que nos ocupa, la duración del contrato esta prevista en la cláusula 15, por un año, prorrogable por trimestres si no hay previa denuncia con mes de antelación a la fecha de vencimiento.
Sin embargo limita dicha clausula la posibilidad de rescindir el contrato, cuando se esté pendiente de cobrar una deuda encomendada a SEGESTION, o estén pendientes de pago comisiones .
En el caso que nos , el contrato data de 8 de julio del 2013, doc nº 1 de la demanda, encomendando la apelante a Segestion el cobro de tres facturas a la sociedad ALTERA 2005 S.L , COFAS como no tenía información de la gestión del cobro encomendado el 18 de marzo del 2014 comunico a SEGESTION la rescisión del contrato en la fecha prevista del vencimiento , 8 de julio del 2014, doc nº 2 de la oposición. , por ello estando facultados los contratantes conforme a lo pactado a dar por resuelto el contrato una vez vencido el plazo inicialmente pactado como de duración del mismo, previo aviso al contratante contrario, entiendo que en el concreto supuesto que nos ocupa debe darse pleno valor a la resolución contractual debidamente comunicada por COFAS a Seguridad en la Gestión S.L, sin que el hecho de que existiera un cobro pendiente evite las consecuencias que tal hecho conlleve, pues no puede quedar al arbitrio de SEGESTION el tiempo que él considere oportuno para las gestiones asumidas en el contrato para logar el cobro de la deuda encomendada, pues el contrato no prevé duración alguna en este sentido. Así el plazo de un año sin obtener ni información ni resultado de las gestiones realizadas por SEGESTION, se considera un plazo razonable para que Segestion pudiera cumplir sus obligaciones contractuales y que por ello a falta de logros Cofas pueda solicitar la rescisión contractual. El motivo de que existe una deuda pendiente de cobro para evitar tener por rescindido el contrato, cuando se ha manifestado en plazo la voluntad de rescisión, significa el dejar al arbitrio de SEGESTION la duración del contrato en contra de lo previsto en el art 1256 del Código Civil .
En consecuencia debe entenderse que el contrato venció el 8 de julio del 2014, y por ello las cantidades reclamadas en concepto de trimestres posteriores a esta fecha, doc nº 2 y 3 de la demanda no se adeudan.
En consecuencia la penalización solicitada tampoco puede ser estimada, pues el impago de los trimestres, o la devolución de los mismos obedecen a una causa justificada, la no vigencia del contrato a la que las partes habían dado lugar en el contrato conforme a su automia de la voluntad ( art 1255 del Código Civil ).
TERCERO.-La segunda cuestión es si había comisiones pendientes a la fecha de finalización del contrato .
Pues bien ha quedado probado, que ALTERA 2005 S.L, solo pago 500 € de un total encomendado a SEGESTION de 7204,83 €, según ha demostrado la apelante, y según reconoció el testigo SR Hipolito , encargado de SEGESTION en MADRID, cantidad por la que SEGESTION, percibió su comisión, como también reconoció el testigo. Pago que ALTERA hizo a COFAS en el año 2013, y no por gestiones realizadas por SEGESTION, según el doc nº 11 de su demanda, sin que se demuestre el cobro de otras cantidades que den lugar al cobro de la comisión que pretende conforme a la clausula decimotercera , carga probatoria que le corresponde conforme al art 217 de la LEC .
Tampoco cabe entender que se ha vulnerado la clausula decima por el hecho de que COFAS hablara con ALTERA para la forma de pago de la deuda, durante la vigencia del contrato en exclusiva, toda vez que el testigo Sr. Hipolito reconoció que aun en esos casos, si se paga la comisión pactada no hay problema alguno en la práctica habitual. Por lo tanto tampoco las comisiones reclamadas se adeudan.
Consta además que SEGESTION, ninguna actuación había realizado respecto al cobro de la deuda encomendada, pues las cartas que presenta ni siquiera consta que fueran enviadas, y no hay ninguna constancia de otras gestiones , pese al tiempo transcurrido , lo cual justifica , la decisión rescisoria del contrato por parte de COFAS.
CUARTO.-De las costas no se hará expresa condena en esta segunda instancia , y las de la primera se impondrán a SEGESTION, conforme al art 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de Artes Gráficas Cofás, S.A. contra la sentencia de 27 de abril del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles , debo revocar esta última, absolviendo a COFAS ARTES GRAFICAS S A, con imposición de costas en la primera instancia a SEGURIDAD EN LA GESTION S.L y sin hacer expresa condena en esta segunda instancia .
NO CABE RECURSO
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 691/2016 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
