Sentencia CIVIL Nº 107/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 4/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100102

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5895

Núm. Roj: SAP M 5895:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0161934

Recurso de Apelación 4/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1027/2015

APELANTE:Dña. Juliana

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO:BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1027/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Juliana representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendida por el Letrado D. VALENTÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ, y como parte apelada BANKIA SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el procurador Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Juliana , contraBankia S.A., y en su virtud declaro la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Bankia subtramo minorista, de fecha 30/06/11, materializada en la adquisición de 1600 acciones, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad deSEIS MIL EUROS (6.000,00 €), con más los intereses devengados por esa suma desde 19/07/11 (fecha valor),peroaplicando al pago de la deuda la suma consignada por la demandada en fecha 09/05/16, y quedando en poder de la demandada las acciones objeto de la misma.

Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Juliana y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 19 de abril de 2017 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamiento jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deberán modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.Para analizar este recurso de apelación en el que solo se cuestiona el pronunciamiento en materia de costas, estimamos conveniente hacer una revisión de los actos procesales acaecidos durante la tramitación del procedimiento.

a.- Doña Juliana presento demanda contra BANKIA solicitando que se declarase la nulidad, por vicios del consentimiento, del contrato de adquisición de acciones al que acudió en función de la Oferta Pública de Suscripción realizada por BANKIA y en la que adquirió acciones por valor de 6.000 euros, solicitando en el suplico de la demanda que se condenara a la parte demandada a la restitución del importe invertido en la adquisición de las acciones, más los intereses legales desde la fecha en que se ejecutó la orden de compra de acciones, debiendo reintegrarse a la demandada las acciones adquiridas, o el precio de la enajenación si se hubiera producido, con los rendimientos que pudieran haberse obtenido y los intereses desde la fecha del cobro de los dividendos o rendimientos si los hubo.

b.- El día 18 de septiembre se dicto decreto acordando admitir a trámite a la demanda que debía sustanciarse por las reglas del juicio verbal, dar traslado de la demanda y documentación acompañada al banco demandado y citar a las partes para la celebración del juicio que se fijo el día 9 de mayo de 2016.

c.- Tres días antes del señalado para la celebración del juicio BANKIA transfirió a la cuenta del Juzgado la suma de 7.099,76 euros, sin presentar escrito alguno explicando los motivos y condiciones en que se hacía la consignación.

d.- El día señalado para el juicio BANKIA defendió que no existía allanamiento sino que debía dictarse auto dando por terminado el proceso ante la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, lo que no fue aceptado por el Juzgador de Instancia, ya que no se podía considerar satisfecha íntegramente la pretensión ejercitada por la actora en cuanto debía resolverse sobre la devolución de las acciones a BANKIA y necesariamente se debía haber solicitado la celebración de la comparecencia a la alude el artículo 22 de la LEC que regula esta forma especial de terminación del procedimiento, por lo que acordó la celebración del juicio que estaba señalado.

e.-El Juzgado de Instancia dicto sentencia estimando la demanda en base a la siguiente argumentación, 'la actitud procesal de la demandada, que acepta todas y cada una de las pretensiones de la actora, habiendo incluso consignado en la cuenta del Juzgado el importe del principal reclamado y el de los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de las acciones( fecha valor 19/07/11), no puede entenderse sino como un allanamiento en el sentido que da a la palabra el diccionario de la Real Academia( conformarse, avenirse, acceder a algo), aunque quizás por evitar una interpretación de la misma en el sentido tradicional de 'reconocimiento de hechos', pendiente como está una causa penal relativa a la salida a bolsa de BANKIA S.A., elude dicho término(allanamiento), pretendiendo una a todas luces improcedente terminación del proceso por satisfacción extraprocesal'.

Asimismo en el fundamento de derecho tercero acordó no hacer pronunciamiento en materia de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la LEC .

SEGUNDO.La parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocación del pronunciamiento en materia de costas.

1.-No se ha producido en el presente caso la figura del allanamiento por parte de BANKIA.

Repetidas veces durante la celebración de la vista del juicio verbal la demandada manifestó que no se allanaba, a pesar de ser advertido por el Magistrado que si no lo hacía podían 'caerle las costas'.

En todo caso el artículo 395 de la LEC faculta al Juez a no imponer las costas siempre y cuando se haya producido el allanamiento antes de contestar a la demanda, y en este caso se había celebrado la vista del juicio, que es la forma de contestar a la demanda en el juicio verbal, por lo que ya no podía ser aplicable tal precepto.

2.-Existió mala fe por parte de BANKIA al obligar al actor a platear la demanda y no realizar la consignación del dinero hasta 24 horas antes de la celebración del juicio sin traslado de copia a la parte actora.

Está acreditado por multitud de resoluciones judiciales y constituye un hecho notorio que BANKIA no accedió a devolver el dinero invertido y suscrito por los accionistas como es el caso del actor en su salida a Bolsa, hasta después de febrero de 2016 cuando el Tribunal Supremo dictó sentencias reconociendo que BANKIA había falseado su solvencia económica.

En consecuencia fue la actitud de BANKIA quien obligó al actor a contratar abogado y procurador para defender sus derechos ante los Tribunales, asimismo no dieron traslado del escrito de consignación a la actora, obligándola a comparecer a la vista del juicio que venía señalada.

TERCERO.No podemos resolver este litigio con arreglo al artículo 22 de la LEC , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, ya que el juzgador de instancia determinó que no concurrían las circunstancias para estimar que se había producido una satisfacción extraprocesal y que, además, no se había celebrado la comparecencia preceptiva a la que alude el citado precepto, decisión que no fue recurrida ni objeto de protesta durante el acto del juicio, sin que tampoco se apelara esta sentencia ni se impugnara la misma tras el recurso de apelación presentado por la actora.

CUARTO.Como indicó el magistrado de instancia no podemos ignorar que, aunque en repetidas ocasiones la entidad BANKIA manifestó su decisión de no allanarse, la misma admitió todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda, lo que necesariamente nos conduce a estimar que se produjo el allanamiento.

Ahora bien no creemos que debamos mantener el pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada, ya que claramente BANKIA expresó su decisión de que esta materia no se resolviera a través de las disposiciones contenidas en la ley sobre el allanamiento por lo que deberíamos aplicar el principio de vencimiento objetivo regulado en el artículo 394.1 de la LEC y, en cualquier caso, debe apreciarse mala fe en la actuación de BANKIA( artículo 395 de la LEC ), pues retrasó injustificadamente la consignación de la cantidad reclamada, ya que si el motivo del pago obedecía a la decisión adoptada por el Tribunal Supremo sobre esta materia debemos recordar que las sentencias sobre esta materia se habían dictado tres meses antes de efectuar el pago, haciendo una transferencia a la cuenta de consignaciones tres días antes del señalado para el juicio, sin presentar ningún escrito ni ponerlo en conocimiento de la parte actora, obligándola a comparecer a un juicio que, a todas luces, resultaba innecesario. En definitiva retrasó injustificadamente la resolución del proceso, obligando a la defensa del actor a realizar actuaciones procesales que resultaban absolutamente innecesarias.

QUINTO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, tal como hemos fundamentado anteriormente, deben correr a cargo de la entidad demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Juliana , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los autos de juicio verbal registrados con el número 1027/2015, debo revocar y revoco, manteniendo el resto de los pronunciamientos, la decisión sobre las costas procesales a cuyo pago se condena a BANKIA S.A.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 09 de mayo de 2017.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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