Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1243/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100122
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5769
Núm. Roj: SAP M 5769:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0011341
Recurso de Apelación 1243/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1648/2014
APELANTE:D. Eusebio
PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO:Dña. Clara
PROCURADOR Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
SENTENCIA Nº 107/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1648/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante,D. Eusebio ,representado por el Procurador Dª Yolanda López Muñoz, y de otra, como demandante-apelada,Dª Clara , representada por el Procurador Dª Yolanda Pulgar Merino.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
'1.-Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Clara contra D. Eusebio , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 608,23 euros más el interés legal desde el 14 de octubre de 2014, con base en el incumplimiento por el demandado de la cláusula segunda del contrato de 1 de agosto de 2004, reservando a la actora el derecho a reclamar otros daños derivados de dicho incumplimiento que se hayan producido efectivamente después de la fecha de interposición de la demanda -14 de octubre de 2014-. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicha demanda.
2.-Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta en nombre de D. Eusebio contra Dª Clara , absolviéndola de las pretensiones deducidas contra ella. Se imponen las costas de la reconvención a D. Eusebio . Se fija la cuantía de la reconvención en 5.348,63 euros.
3.-Devuélvanse a la parte actora los escritos presentados después del juicio, recogidos en el antecedente de hecho sexto de esta resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Eusebio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el quince de marzo de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Clara interpuso demanda de juicio ordinario frene a D. Eusebio interesando se dice sentencia por la que se condene al demandado:
'1º.- A indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los hechos que han quedado expuestos, al pago de CUATRO MIL CUATROCWNTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS (4.444,06 €), correspondientes al principal, así como al pago de los intereses y costas que se devenguen e impongan a mi representada en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales 262/2013 y en el Juicio Verbal 1741/11, ambos del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alcobendas, que se presupuestan en otros DOS MIL SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.060,52 ), y todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva a que hubiere lugar en los indicados procedimientos.
2°.- O, subsidiariamente a lo anterior, se condene al demandado a indemnizar a mi representada en la suma de SEISCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTJTRES CENTIMOS (608,23 E) por las cantidades ya satisfechas por mi representada, más las cantidades que mi representada acredite haber satisfecho a VOLKSWAGEN FINANCE SA a cuenta de las responsabilidades decretadas en el Juicio Verbal 1741/11 y procedimiento sobre Ejecución de Títulos Judiciales 262/2013 seguidos ante el indicado Juzgado, por principal, intereses y costas, hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento, así como la condena a satisfacer a mi representada las cantidades que ésta acredite haber satisfecho por los mismos conceptos a la expresada mercantil con posterioridad al dictado de la sentencia del presente procedimiento.
3°- Al pago de los intereses desde la interposición de la presente demanda.
4°- Al pago de las costas causadas.'
El demandado contesto a la demanda y formulo reconvención interesando se dicte sentencia que desestime la demanda y:
'1º.-. Estime la demanda reconvencional declarando inexistente o nulo de pleno derecho el contrato de 1 agosto de 2004 que aporta la adversa, por lo alegado en nuestro HECHO PRIMERO (n° 1, 3 y 5) y HECHO SEGUNDO de la demanda reconvencional, declare que efectuada la interesada compensación existe un saldo a favor de Don Eusebio de 5348,63 € y condene a Doña Clara a pagar a Don Eusebio 5.348,63 €, en concepto de principal, más los intereses de anticipo, más los intereses procesales, con expresa condena en costas.
2°. Que, subsidiariamente a lo anterior, en caso de considerar válido el contrato de 1 de agosto de 2004, estime la demanda reconvencional declarándolo resuelto por incumplimiento, de acuerdo con lo alegado en nuestro HECHO PRIMERO (n° 4) y HECHO SEGUNDO de la demanda reconvencional, declare del mismo modo que efectuada la interesada compensación existe un saldo a favor de Don Eusebio de 5.348,63 € y condene a Doña Clara a pagar a Don Eusebio 5.348,63 €, en concepto de principal, más los intereses de anticipo, más los intereses procesales, con expresa condena en costas.
3°. Que, subsidiariamente a lo anterior, en el caso de considerar válido y no declarar resuelto el contrato de 1 de agosto de 2004, declare que ha de interpretarse del modo alegado en nuestro HECHO PRIMERO (n° 2) de nuestra contestación a la demanda y demanda reconvencional, y estimando la demanda reconvencional declare que efectuada la interesada compensación, de acuerdo con lo expuesto en el HECHO SEGUNDO de la misma, existe un saldo a favor de Don Eusebio de 5.348,63 € y condene a Doña Clara a pagar a Don Eusebio 5.348,63 €, en concepto de principal, más los intereses del anticipo, mías los intereses procesales, con expresa condena en costas.
4° Que, subsidiariamente a lo anterior, en el caso de aceptar la validez del contrato de 1 de agosto de 2004 e interpretarlo del modo en que parece hacerlo Doña Clara , estime la demanda reconvencional y declare que efectuada la interesada compensación, de acuerdo con lo expuesto en el HECHO SEGUNDO de nuestra demanda reconvencional, existe un saldo a favor de Don Eusebio de 885,99 € y condene a la Sra. Clara a pagar 885,99 E, en concepto de principal, más los intereses procesales, con expresa condena en costas.
5° Que, subsidiariamente, en caso de resultar condenado Don Eusebio , declare que lo sea únicamente al pago de la cantidad que reconoce haber pagado Doña Clara en su escrito de demanda, 60823 E, sin condena en costas a esta parte, de acuerdo con lo expresado en el HECHO OCTAVO Y DÉCIMO de la contestación a la demanda, teniendo en cuenta que Doña Clara pagó como deudora solidaria y que Don Eusebio no ha sido requerido extrajudicialmente al pago en ningún momento, ni Doña Clara comunicó la existencia del procedimiento ejecutivo frente a ella hasta este momento'.
La sentencia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, formulando el demandado recurso de apelación contra aquella interesando se dicte sentencia revocatoria de aquella por lo expuesto en el motivo primero, interpretando el contrato del modo expresado o declarando su nulidad y, subsidiariamente, en el caso de desestimar el primer motivo, estime el segundo de ellos, dispensando del pago de las costas de primera instancia a esta parte.
Alega los siguientes motivos.
A- Error en la valoración de la prueba en relación con la validez, eficacia e interpretación del contrato de 1 de agosto de 2004, así como infracción en la aplicación de los artículos 1261 , 1272 , 1275 y 1281 a 1289 del Código Civil .
'La causa de pedir de la actora (y la razón de la condena) se asienta en el incumplimiento contractual de mi mandante, en concreto, del contrato de 1 de agosto de 2004.
La sentencia viene a interpretar el referido documento como propone la actora y, además, mantiene que es un contrato válido en el que Don Eusebio libera a Doña Clara de la deuda que ambos mantienen frente a la financiera, a cambio de que Doña Clara le transmita su derecho de propiedad del vehículo financiado.
Interpretando el artículo 1284 CC , teniendo en cuenta que sobre el vehículo existe un pacto de reserva de dominio del vendedor (VW Finance) y una prohibición de enajenar, la interpretación más adecuada para que produzca efecto el contrato, precisamente, es aquella que puede realizarse, a saber, regular el uso y los gastos del vehículo, y no transmitir la propiedad ni liberar a un deudor. De hecho, la Sentencia opta por la interpretación menos adecuada para que produzca efecto, diciendo que 'e1 acuerdo debe interpretarse como se ha dicho, que la transmisión de la propiedad exclusiva al demandado es un fin buscado por las partes pero dentro de las limitaciones de hecho existentes y conocidas por ambas, de forma que la actividad de Doña Clara que sea necesaria para que Don Eusebio llegue a adquirir la propiedad exclusiva del vehículo formalmente sólo es exigible cuando desaparezca el obstáculo derivado de la reserva de dominio, quedando suspendida la obligación a esta condición que se deriva de una interpretación del acuerdo en conjunto con la previa suscripción del contrato de préstamo que consta en autos'.
Además, ha de tenerse en cuenta el artículo 1288 CC , el documento ha quedado probado que fue confeccionado por Doña Clara y presentado a Don Eusebio (testifical del padre de la actora, del demandado). Así, la oscuridad de las cláusulas no puede favorecer a la actora.'(sic)
B.- Infracción en la aplicación del artículo 394.1 de la LEC .
'No obstante, entendemos que, en caso de desestimar el motivo primero del presente recurso, ha de revocarse la sentencia de instancia en la que se refiere a la imposición de las costas de la reconvención, pues parece obvio que sí existen importantes dudas de hecho y también de derecho.
En relación con las primeras, la interpretación que del contrato hace el juzgador de instancia bien podría ser otra, por lo que se ha desarrollado en el motivo anterior. Además, el juez ha debido a entrar a valorar algo tan subjetivo y difícil como es la intención de los contratantes, mostrando dudas incluso (prf. 7° del F.D. l°) cuando dice ('aunque quizá las partes en el momento de la suscripción pudieran pensar otra cosa...') y atribuyendo al contrato un contenido que no está expresamente referido en el documento.
Con respecto a las dudas de derecho, en el punto en que acepta la disposición de una cosa sujeta a un pacto de reserva de dominio, mantiene una posición contraria a la jurisprudencia. Entre otras la STS de 20 de junio de 2000 (RJ 2000, 5294) que como ya hemos manifestado, mantiene que la propiedad no la ostenta el comprador hasta que realiza el completo pago; y la Sentencia de la AP de Córdoba (Scc 2a) de 23 febrero 2000 (AC 2000280) que dice que tal cláusula confiere al financiador de un bien la condición de titular del dominio del bien adquirido mientras el comprador no satisface por completo sus obligaciones con el mismo, cuyo completo pago actúa a modo de condición imperativa de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa ocupada; durante el período de la pendencia de la expresada condición (pendiente «conditione»), determinado dicho período por los mismos vencimientos de los plazos estipulados, se produce una especial situación jurídica, que se traduce desde el lado del comprador en que éste, si bien adquiere normalmente con la posesión de la cosa, el goce de ella, carece en absoluto de poder de disposición o facultad transitiva (voluntaria o forzosa) de la misma.
Por todo ello, ha de considerarse que las dudas de hecho y también de derecho son serias y ha de operar la excepción al vencimiento objetivo.'(sic)
SEGUNDO.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La actora y el demandado en el año 2003 fueron novios. El 30 de septiembre de 2003 suscribieron un contrato de préstamo con la entidad Volkswagen Finance para la adquisición de un vehículo, siendo fiadora solidaria la madre del demandado Dª Micaela .
Roto el noviazgo, aquellos con fecha 1 de agosto de 2004 firman el siguiente contrato:
'RESOLUCION DE COMPRAVENTA Y FINANCIACION
En San Sebastián de los Reyes, a uno de Agosto de dos mil cuatro
REUNIDOS: De una parte D. Eusebio , mayor de edad, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (26700), CALLE000 n. NUM000 , NUM001 y N.I.F. NUM002
MANIFIESTAN
PRIMERO: Que ambos adquirieron el vehículo marca SEAT, modelo CORDOBA, matricula.) .... JNV , con fecha 30 de septiembre
SEGUNDO Que en la misma fecha suscribieron contrato de financiación con la entidad VOLKSVVAGEN FINANCE, S.A., por el importe de 15.963,12 Euros, a pagar en 72 plazos, mensuales, a razón de 221,71 Euros cada uno de ellos, siendo el primero el 4-11-03.
TERCERO:' Que interesa a las partes la RESOLUCION de dicha COMPRAVENTA y FINANCIACION, llevando a cabo la misma mediante el presente documento a tenor de las siguientes,
CLAUSULAS
PRIMERA. - Desde la fecha del presente contrato será único titular del vehículo reseñado D. Eusebio .
SEGUNDA. - Del mismo modo, el propietario, se hará cargo de la totalidad de la financiación pendiente, con la entidad prestamista.
TERCERA. - Igualmente será responsable de cualquier otro pago como consecuencia del uso del tan repetido vehículo, tales como: seguro, impuesto de circulación, etc.
CUARTA.- Desde la misma fecha se exime a DÑA. Clara , de cualquier responsabilidad como consecuencia del uso de dicho vehículo.
QUINTA. - Serán de cuenta del Sr. Eusebio cualquier tramitación si fuere necesario, como consecuencia de este contrato, de documentación o cualquier otro tipo'
Y para que así conste y en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman las partes el presente documento...'
El demandado dejó de pagar las cuotas por lo que la financiera interpuso contra ellos y la fiadora un procedimiento monitorio, en reclamación de 4.444,06 €, al que sólo se opuso la actora, desistiendo la financiera respecto del ahora demandado y de la fiadora. Celebrado el juicio verbal a instancias de la financiera la ahora actora fue condenada a pagar la cantidad de 4.444,06 €.
Iniciada la ejecución de sentencia se despachó ejecución por importe de 4.444,06 € de principal, más otros 1.333,22 € para intereses y costas.
Las costas del procedimiento principal se tasaron las costas -no impugnadas-en 727,30 €.
Todas las cantidades suman 6.504,58 €.
La actora en su demanda reconoce que en el proceso de ejecución ha pagado la cantidad de 608,23 €, siendo esta la cantidad a la que la sentencia condena a pagar al demandado en base a la clausula segunda del citado contrato, desestimando la reconvención.
El citado documento regula las relaciones internas entre la actora y el demandado en relación con el citado préstamo y el vehículo.
Por medio de aquel documento la actora no transmite la propiedad del vehículo al demandado pues está sometido a la reserva de dominio a favor de la financiera mientras la deuda este pendiente.
Aquel pacto frente a la financiera es inocuo.
La cláusula 1ª del contrato hay que entenderla en el sentido de que cuando se pague la deuda el demandado, D. Eusebio será el único propietario del vehículo a todos efectos
La cláusula segunda referida es clara en su literalidad, carece de concepto oscuro y utiliza un lenguaje llano y claro que cualquier persona de cultura media entiende, e impone al demandado,en su relación interna con la actora, la obligación de pagar la totalidad de la financiación del préstamo,sin perjuicio de las relaciones de ambos frente a la financiera.
De ahí que en la ejecución referida al haber pagado la actora a aquella la cantidad de 608, 23 €, deba de ser reintegrada en esta cantidad por el demandado.
La interpretación que hace el Juez a quo del contrato es correcta y objetiva, por lo que prevalece sobre la partidista del apelante.
CUARTO.-Las dudas de hecho o de derecho son inexistentes, sin que el juez a quo haga referencia a estas, y razona de esta manera: 'CUARTO.- COSTAS. Las de la reconvención se impondrán al demandado por aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC , descartando la posibilidad excepcional de apreciar dudas de hecho porque la interpretación del contrato de la que partía suponía desconocer totalmente la existencia de una cláusula contractual (la segunda). Respecto a las costas de la demanda no se hará especial pronunciamiento, teniendo en cuenta la estimación sustancial de la misma (art. 394.2 EEC).'
La cláusula segunda nada tiene que ver con la reserva de dominio.
QUINTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio frente a la sentencia nº 282/2016 de 19 de septiembre dictada por el Juzgado d Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en el juicio ordinario 1648/2014, la cual se confirma.
2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

