Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1067/2016 de 27 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100089

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:413

Núm. Roj: SAP MU 413:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 42 1 2010 0029026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001067 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002685 /2010

Recurrente: VIBORJA S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: MARCELO GREGORIO SAEZ ALONSO

Recurrido: Natividad

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ISABEL MARIA BELTRAN PEREZ

SENTENCIA Nº 107/17

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veintisiete de Febrero del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.2685/10, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Doña Natividad , representada por el procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por la letrada Sra. Beltrán Pérez, y como demandada, y en esta alzada apelante, la mercantil Viborja, S.L., representada por el procurador Sr. Artero Moreno, y defendida por el letrado Sr. Sáez Alonso, interviniendo también como tercero a petición de parte Don Hernan ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha cuatro de octubre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Natividad , representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra la mercantil 'VIBORJA SL', representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE euros con UN céntimo de euro (26.679,01) más el interés legal de la referida cantidad desde el 16 de noviembre 2010, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes

2.- Debo condenar condeno a la mercantil 'VIBORJA SL', representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, al pago de las costas procesales causadas a D. Hernan , representado por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Viborja S.L., siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1067/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 27 de febrero del año dos mil diecisiete.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia, falta de motivación y error a la hora de valorar la prueba, precisando que tan sólo es objeto del recurso el contenido de la sentencia por la cual se le condena a indemnizar a la actora por responsabilidad contractual en 21.142,34 € por vicios y defectos en las viviendas, más de 3.650 € por sustitución de las ventanas, y 1.986,67 € por las partidas que no fueron ejecutadas en las viviendas NUM000 y NUM001 , cuyo total asciende a 26.679,01 €.

Continúa alegando la apelante que, contrariamente a lo recogido en la sentencia dictada en la instancia, su responsabilidad no resulta clara, pues frente al informe elaborado por Doña Micaela en el año 2005, que, según afirma, no fue ratificado en juicio, los técnicos que intervinieron en la obra, el arquitecto señor Severino , y el aparejador señor Hernan , realizaron un contrainforme, que no asumió en su totalidad el informe de la señora Micaela , entendiendo que lo procedente es analizar de forma individualizada el contenido de los informes. Se precisa que el juzgador de instancia se basa en el informe de la señora Micaela cuando el actor solicita en su escrito de demanda una condena en base al informe pericial que acompaña y que fue elaborado por el perito señor Luis Pablo , entendiendo que ello es incongruente, aclarando que el informe de la señora Micaela no se presenta inicialmente completo, sino a falta de la valoración de los defectos constructivos, siendo aportado el anexo sobre 'presupuesto y medición' por la demandada, hoy apelante. Se dice que la señora Micaela no fue la única que visitó la vivienda, pues también la vieron el arquitecto y aparejador de la misma, Don. Severino y Sr. Hernan , que fueron los autores del contrainforme realizado tras serle remitido a la demandada el de la señora Micaela , y así lo manifestaron en el acto del juicio.

A continuación, se entra por la apelante a analizar las partidas concretas por las que se le condena y en el orden recogido en la sentencia recurrida: a) ventanas, b) terrazas, c) defectos constructivos (según informe de la señora Micaela ) de las viviendas NUM000 y NUM001 , y d) partidas no ejecutadas en la vivienda NUM000 , argumentándose sobre todo ello partida a partida.

Se alega por la apelante que el suplico de la demanda se hace en base al informe del señor Luis Pablo , afirmando sobre dicho informe que carece de rigor técnico tanto en la identificación de los defectos, como en la justificación de la causa originadora de los mismos, discrepando de lo recogido en el mismo sobre su posible solución, e indicando que es inexistente la justificación que da sobre su cuantificación, sometiendo su dictamen a contradicción con el resto de peritos, y argumentando sobre todo ello.

Por último, se dice que la actora no aporta los contratos privados de compraventa suscritos entre la misma y la hoy apelante, y tampoco aporta memoria de calidades suscrita por las partes que vincule a las mismas a las viviendas por cuyos defectos constructivos se reclama, precisando respecto al documento número tres, que pretende ser el contrato privado de compraventa sobre la vivienda NUM000 , que es incompleto, pero aún así se constata que en su primera hoja figura como compradora una mercantil y no la actora, hoy apelada, no estando firmadas todas sus hojas.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden establecido en el recurso de apelación interpuesto, se constata que la actora aporta junto con su escrito de demanda informe pericial de la arquitecta Doña Micaela (documento número cinco de la demanda, folios 77 y siguientes) que lleva fecha 31 de marzo del año 2005, no cuestionándose que efectivamente para ello visitó las viviendas por cuyos defectos constructivos se reclama, y, asimismo, se constata que la citada no compareció a juicio a los efectos de que fuera sometido su informe efectiva contradicción, apreciándose que la demandada (documento número cuatro, folios 381 y siguientes) aporta junto con el referido informe un anexo al mismo (no incorporado al traído por la actora) donde se presupuestan y cuantifican los defectos apreciados, obrando el anexo a los folios 399 y siguientes, si bien es cierto que en el escrito de demanda (hecho segundo, párrafo 10º), se dice por la actora que se acompaña parte del informe pericial; y según el anexo citado, el importe presupuestado (IVA incluido) asciende a 29.430,14 € (folio 404).

Asimismo, se constata que el arquitecto que intervino en la obra, señor Severino , remitió a la actora informe sobre aquellas deficiencias que asumían una vez recibido por la hoy apelante el elaborado por la Sra. Micaela (documento número seis de la demanda, folios 91 y siguientes), siendo de presumir a partir de todo ello que el citado contrainforme se realizó tras visitar la obra.

Se aporta por la actora también el informe del señor Luis Pablo (documento número 19 de la demanda, folios 136 y siguientes), si bien el mismo se extiende no sólo a las viviendas de la actora, sino también a otras de la misma Comunidad de Propietarios y a elementos comunes, y este informe cifra la cuantía de las deficiencias y partidas no ejecutadas en las viviendas NUM000 y NUM001 en 39.612,24 €, que es lo reclamado por este concreto concepto en el escrito de demanda, si bien posteriormente se amplía dicho informe (documento número uno bis, folios 492 y siguientes) sobre nuevos defectos detectados en las viviendas antes citadas, ampliando el presupuesto inicial en 8.290,42 €.

Se aporta por el llamado al proceso, Don. Hernan , informe pericial elaborado por el Sr. Abelardo (folios 423 y siguientes), si bien una vez absuelto el mismo en la sentencia de instancia y nadie recurrir sobre ello, ha quedado al margen de la controversia, y de hecho no se alude al citado informe por la apelante.

Se aporta por la hoy apelante informe pericial del señor Braulio (folios 452 y siguientes), recogiéndose en el mismo que efectuó visita a las viviendas en cuestión en fecha 31 de julio del año 2012 (folio 453).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el hecho de que la Sra. Micaela visitara la vivienda no es determinante para otorgar a su informe una mayor cualificación, máxime cuando el mismo no fue sometido a efectiva contradicción, si bien tampoco procede descartarlo, pues se trata de un documento con relevante valor probatorio en cuanto que se confeccionó por una arquitecto en fechas inmediatas a la detección de las deficiencias y del cual se dio traslado a la parte demandada, y en base al mismo se hizo la correspondiente réplica por el arquitecto de la obra, Sr. Severino , razón por la que procede entrar a analizar las deficiencias constructiva, su cuantificación y las distintas reclamaciones que se hacen, examinando y analizando el citado informe pero en conjunción con lo recogido sobre las distintas partidas en los otros informes aportados y a los que anteriormente se ha hecho cumplida referencia, no debiendo olvidar que todos ellos son traídos por las partes en apoyo y defensa de sus respectivas alegaciones, y si bien algunos se elaboran años más tarde, las deficiencias no estimamos que se alteraran por ello, y en aquellos caso en que efectivamente las deficiencias se hubieran reparado o se hubiera sustituido algún elemento, el perito, dada su cualificación, se encuentra en condiciones de poder dictaminar correctamente las deficiencias existentes originariamente.

Entrando a conocer sobre las distintas partidas, en cuanto a las ventanas (tragaluces) es de señalar que se conceden en la sentencia dictada en la instancia 3.650 € por la sustitución de cinco ventanas que se encuentran en el techo de ambos áticos, y dicha sustitución desde luego se acredita con el documento número 10 aportado junto con el escrito de demanda (folio 110), si bien es de precisar que aun cuando la sentencia de instancia concede dicha partida, en su fundamento de derecho cuarto se viene a decir que la solución propuesta por la Sra. Micaela era reparar la deficiente terminación entre la unión del tejado con la carpintería y mala impermeabilización, y humedades y desprendimientos de terminaciones producidas a raíz de ello, y en ningún caso sustituir, lo cual es llamativo, cuando no contradictorio, con el hecho de seguirse el informe de la señora Micaela , pues en este punto el citado informe no contempla la sustitución, y el informe del señor Luis Pablo recomienda sobre esta deficiencia la reparación de los encuentros mediante la banda ajustable que se cita, presupuestando dicha reparación la señora Micaela en 1250,01 €, aparte de que el informe de la señora Micaela se refiere a esos defectos tan sólo en las ventanas del NUM000 (apartado F), aunque el informe del señor Luis Pablo también aprecia esa deficiencia en la vivienda del NUM001 (folio 152) y por la vivienda NUM000 presupuesta 700 € (reparación filtraciones tragaluces del tejado), y por ese mismo concepto en la NUM001 fija un presupuesto de 1050 € (folio 168), arrojando el total 1750 €, debiendo inclinarnos por otorgar por esta partida los 1250,01 € contenidos en el informe de la Sra. Micaela , pues la valoración que hace el Sr. Luis Pablo (folio 61 de su informe, 155 de las actuaciones, dos últimos párrafo) tiene lugar cuando ya se han colocado tragaluces nuevos e impermeabilizados correctamente sus encuentros con el tejado, y añadiendo que igualmente siguen filtrando agua, de manera que ello ya no sería un defecto de la construcción originaria, y su valoración se realiza sobre esas nuevas reparaciones que precisa no obstante la sustitución de los tragaluces, y esto explicaría el que dicho perito apreciara esos defectos en ambas viviendas y no sólo en una como la aprecia la Sra. Micaela , no debiendo olvidar, tal y como se recoge en el escrito de formalización del recurso, que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en la instancia se refiere que la actora ha realizado en la vivienda obras que han venido a modificar el estado originario, lo que introduce serias dudas sobre la posible imputación de todos los defectos por los que se reclaman a la demandada, y una de esas modificaciones fue en el tejado, según se desprende del documento número 11 aportado junto con la demanda (folios 111 y siguientes). Por otro lado, como bien razona la apelante, si se le condena a la valoración que la Sra. Micaela realiza de los desperfectos en 21.142,34 € en total, en esa cantidad ya se incluyen gastos de reparación de las ventanas del tragaluz, y sería una duplicidad si a esa misma cantidad se adicionaran gastos de sustitución.

Sobre este particular nada invoca la apelante sobre el informe del Sr. Braulio , traído por la misma, razón por la que nada procede referir sobre lo que en el mismo se dice respecto de dicha partida.

La apelada afirma que tuvo que sustituir las ventanas porque estaban podridas e inservibles, pero a pesar de lo que dice el legal representante de Tejados Calodisa, Sr. Luis Manuel (documento número 10 de la demanda, folio 110), ello no se constató por la perito Sra. Micaela en momento alguno, y esa podredumbre o el hecho de que fueran inservibles no se recoge en el concepto/detalle de lo reflejado en dicho documento (folio 110), y si bien cabría alegar que ello se produjo con el transcurso del tiempo, ya estaríamos hablando de un cuestión de mantenimiento, no de deficiencias constructivas.

Respecto a la terraza, se niega por la apelante que fuera un defecto de ejecución, y sobre el particular se recoge en el informe de la Sra. Micaela (folio 386 y siguientes de las actuaciones, apartados 3.1.f, y 3.2.f) que adolecían de un defecto constructivo al no tener la inclinación adecuadas, en tanto el Sr. Severino , en réplica a dicho informe, considera que las terrazas no debían tener inclinación alguna al colocar sobre las mismas un pavimento flotante sobre una cubierta invertida cuya misión es dejar filtrar el agua por las juntas hacia capas inferiores que la recogen y conducen al desagüe, achacando la entrada de agua a una falta de mantenimiento, siendo la solución, a su entender, limpiar las juntas por donde se filtra el agua y la posible obstrucción de los sumideros (folios 91 y siguientes). El Sr. Luis Pablo sobre este particular es quien realiza el presupuesto sobre las obras a ejecutar en dicha terraza y que se aporta como documento número 12 junto con la demanda (folios 117 y siguientes) y las valora en 6.047,52 €, que es la cantidad que se reclama en el suplico de la demanda por este concepto, si bien aunque en la sentencia de instancia se admite el tema de la terraza como deficiencia constructiva, y dicha reparación como adecuada, se atiene al informe de la señora Micaela y como incluido su coste en el global de los 21.142,34 € que se fijan en el mismo como coste total de la reparación de las deficiencias, debiendo precisar que el presupuesto del señor Luis Pablo data del año 2010, cuando los documentos aportados con número 12 por la actora y donde se incluyen obras en la terraza (tejado) datan de 2007, esto es, tres años antes, extremo que se recoge en el fundamento de derecho cuarto, párrafo último, de la sentencia dictada en la instancia.

El informe Don Braulio , traído por la hoy apelante (folios 473 a 476) dice que no puede cotejar las deficiencias de la terraza originaria de la vivienda 'in situ', si bien discrepa del procedimiento utilizado por la propiedad para solventar el problema y coincide con que lo correcto era lo defendido por el señor Severino .

A la vista de lo explicitado por los distintos informes sobre el problema que planteaban las terrazas, se ha de razonar que la propuesta del arquitecto Sr. Severino no se llevó a cabo cuando se le requirió para solventar los problemas que planteaban las citadas terrazas, de modo que difícilmente cabe otorgar relevancia a su propuesta de solución, siendo lo cierto que la actora se vio obligada a ejecutar las obras necesarias para ello y adoptó la solución propuesta por la Sra. Micaela , de manera que procede mantener la cantidad concedida o prevista en el informe de la misma para esa partida, que se estima incluido en el total de los 21.142,34 € a que asciende su valoración del total de las deficiencias apreciadas y que se conceden en la instancia, debiendo precisar que efectivamente la actora reclamaba por esta partida en su escrito de demanda 6.047,52 € y en base al documento número 12 aportado por la misma, pero es obvio que no se concede dicha cantidad, sino lo establecido en el informe de la señora Micaela que asciende a 1500 € correspondientes a la vivienda NUM001 y a 1050 € correspondientes a la vivienda NUM000 (folios 400 y 402), no debiendo olvidar que la actora no recurre.

Respecto al recurso planteado sobre el resto de vicios o defectos constructivos, se afirma en cuanto a la vivienda NUM000 que se condena dos veces por la misma partida, precisando que se condena al abono de 350 € por el defecto a) y a 250 € por el defecto b) que forman parte de los 21.142,34 € incluidos en la suma total de los defectos identificados por la Sra. Micaela , y luego la sentencia condena a 1936,67 € por partidas no ejecutadas en el NUM000 , entendiendo que parte de las mejoras a que se refieren la citada cantidad sí que fueron ejecutadas, considerando que ello se acreditó en el acto del juicio, invocando al efecto las fotografías 5, 11 y 13 del requerimiento notarial (documento número nueve de la demanda) para acreditar que sí estaba la instalación eléctrica y que la Sra. Micaela no valoró los 50 m² de ladrillo y fibra que sí estaban puestos en la obra.

Los 1936,67 € se refieren a una factura (documento número cuatro de la demanda, folio 71, y documento número tres de la contestación, folio 380) que se dice pagada por la demandada, hoy apelante, respecto a unas partidas que se dicen instaladas en la vivienda NUM000 pero que la actora afirma que ni encargó ni se ejecutaron, y son las relativas a poner mecanismos de electricidad, hilo musical, ojos de buey, y 50 m² de ladrillo y fibra, si bien, examinado el informe de la Sra. Micaela se advierte que ya se incluyen en el mismo la no colocación de los mecanismos de instalación eléctrica y la no instalación de hilo musical, ascendiendo ambos concepto a 600 € (350 + 250), de manera que tan sólo quedaría por determinar la valoración del ojo de buey, que en el informe de la señora Micaela se dice que no se aprecia su colocación, aunque éste no se encuentra contemplado en el proyecto, y el tema de los 50 m² de ladrillo de fibra, cuyo importe son 991,5 €, y si bien sobre el ojo de buey no consta su valoración, estimamos que la misma se desprende de restar a los 885,2 € que figuran en la factura, los 600 € en que valora la Sra. Micaela la ausencia de los mecanismo eléctricos e hilo musical, ascendiendo, pues, el valor del ojo de buey a la cantidad de 285,2 €; de modo que la cantidad de 1986,67 € que se concede en la sentencia de instancia por partidas no ejecutadas, quedará reducida a la cantidad de 1276,7 €, y si bien es cierto que el informe de la Sra. Micaela no valora los 50 m² de ladrillo y fibra, la realidad es que no se constata por los peritos dónde se encuentra colocada esta partida, y la facilidad probatoria de ello la tenía la demandada. Es de señalar que el señor Severino en la réplica al informe de la señora Micaela se refiere a ello como que han debido ser colocados, pero sin tener constancia de ello, siendo una suposición que hace a partir del hecho de que se trata de una factura pagada a un proveedor, aunque reconoce que los documentos son poco detallados, y si bien en lo relativo al hilo musical se repite lo dicho por el constructor, don Carlos José , en el sentido de que no se refería a la instalación convencional del hilo musical, sino a unos cables que se dejaron previstos, eso no deja de ser una interpretación interesada.

Contrariamente a lo manifestado por la apelante, no estimamos que tras el examen de las fotografías 5, 11 y 13 del requerimiento notarial (documento número nueve de la demanda, folios 104, 107 y 108) se aprecie la existencia de 'mecanismos eléctricos' en los términos relatados en el informe de la Sra. Micaela , aparte de que de dicho examen de las fotografías no se desprende que falten tan sólo los embellecedores, y en cuanto a que los ojos de buey estaban en la cocina, consideramos que procede otorgar mayor credibilidad a lo recogido en el informe de la Sra. Micaela en cuanto que visitó la vivienda con mayor inmediación temporal.

Las partidas de 308,73 € relativa a tambores de las persianas en la vivienda NUM000 y 205 € en la vivienda NUM001 contempladas en el presupuesto de la Sra. Micaela , no procede concederlas porque la razón argumentada para su inclusión en dicho informe como defecto es que son de plástico blanco y no se encuentran acordes al material utilizado ni al color de los cerramientos exteriores, si bien ello no deja de ser una apreciación subjetiva y si acaso estética, pero no un defecto constructivo, y mucho menos cuando el arquitecto que intervino en la obra, en la réplica a dicho informe, dice que los colocados son los que estaban proyectados, sin que ello se haya desacreditado, y, por el contrario, el Sr. Severino , arquitecto de la obra, es quien tiene mejor conocimiento de aquello que contenía el proyecto, siendo de señalar que en la memoria de calidades aportada como documento número tres de la demanda (folios 63 y siguientes) no se hace mención a ello.

Respecto al suelo de la vivienda, la discusión es si el suelo colocado era, o no, apto para recibir parquet, al menos en tales términos se plantea en el informe de la Sra. Micaela cuando dice que el pavimento está ejecutado con restos de diversos pavimentos sobrantes y ello es la causa de que haya terminaciones desniveladas, no siendo apto para recibir parquet, y en el apartado trabajos de reparación se habla de colocación de pavimento de un mismo material teniendo en cuenta los niveles, y si bien es cierto que en la memoria de calidades (documento número tres de la demanda) se habla de gres de primera calidad, no se refiere a ello el informe de la Sra. Micaela cuando establece la reparación y la cuantía presupuestada de 1806,70 € y 6.991,90 € para esta partida (demolición y reposición), siendo obvio que el presupuesto es acorde con la reparación que se considera necesaria donde, repetimos, no se habla de gres de primera calidad, estimando que tales cuantías responden a ambas partida por cuanto es razonable considerar que el pavimento utilizado con sobras es propicio a crear desniveles y ello repercute negativamente a la hora de colocar parquet, siendo de señalar que en la réplica del Sr. Severino a dicha partida se dice que pretender que tenga uniformidad en el color o tipo de plaqueta y perfección en las terminaciones, es pedir peras al olmo, en cuanto que se hace para servir de base al pavimento de madera, y si bien concluye que es adecuado, desde luego reconoce que no existe perfección en las terminaciones, y es razonable pensar que con ello, aunque no lo dice expresamente, admite la existencia de desniveles, resultando lógico considerar que esto afectaba al posterior colocado del pavimento de madera, no debiendo olvidar que la memoria de calidades habla de plaquetas de gres de primera calidad sin que conste que dicha partida se le descontara. Es cierto que se propuso en el juicio otra solución constructiva de mortero autonivelante, si bien no fue esa la solución adoptada por el promotor inicialmente.

Es cierto, tal y como se relata por la apelante, que el documento número tres de la demanda se refiere a colocación de suelo en madera y otras partidas por un total de 4640 €, y es cierto que luego en el acto del juicio compareció el legal representante de 'Parquet y Tarimas Murcia S.L.' e indicó que había colocado el parquet en la vivienda NUM000 , y ello no se explica por la apelada al contestar sobre este punto al recurso de apelación interpuesto, si bien hemos de mantener lo presupuestado por la Sra. Micaela por cuanto es claro que la partida de gres de primera calidad pactada no fue descontada, aparte de que lo reclamado es la retirada y reposición del pavimento de gres, no la colocación del parquet.

En cuanto a la inclinación adecuada de la terraza y filtraciones de los tragaluces nos remitimos a lo razonado anteriormente.

Entrando a conocer sobre la partida relativa a la impermeabilización en las duchas de obra, la apelante dice que la obra se entregó sin terminar, sin embargo, es de constatar que lo que esta partida contempla no es la ejecución de la impermeabilización, sino que la ejecutada no se encuentra correctamente, de manera que si la ejecutó es porque entraba dentro de lo convenido, procediendo otorgar esta partida por su incorrecta ejecución, pero no los 410 € recogidos en el informe de la Sra. Micaela , sino los 240 € recogidos en el informe del Sr. Luis Pablo , pues no debemos olvidar que lo reclamado es lo presupuestado en el informe de este segundo, y no es factible conceder más de lo pedido, procediendo, por consiguiente, restar otros 170 € a la cantidad presupuestada por la Sra. Micaela .

Respecto al conducto de humos, la oposición de la apelante radica en la cuantificación de la misma en 105 € en el informe de la Sra. Micaela , entendiendo que la misma procede rebajarla a 25 € ya que en el informe del Sr. Luis Pablo se cuantifican 2 U en 50 € y no debemos olvidar que éste es el invocado por la actora para apoyar su reclamación, de manera que por este concepto se han de rebajar 80 € del presupuesto del informe de la Sra. Micaela .

En cuanto a la deficiente terminación en la unión de conductos de ventilación y tejado, tampoco se cuestiona su procedencia, sino su cuantía de 205 €, si bien estimamos que no existe dato objetivo alguno a partir del cual proceder a su modificación.

Respecto a la bajante de inodoro en planta alta mal resuelta por tener muchos codos valorada en 360 € debe estimarse su improcedencia, pues la réplica a ello del Sr. Severino fue que el inodoro y restantes piezas del aseo fueron cambiadas de ubicación a petición expresa del comprador, y no ha quedado acreditado que ello constituya un problema o que sea una mala solución constructiva en atención al cambio operado, no debiendo olvidar que esas bajante, tal y como precisa la apelante, están condicionadas por las restantes plantas del edificio, aparte de que del examen del informe del Sr. Luis Pablo no se desprende que se recogiera dicha partida como una deficiencia.

Respecto a las humedades en techo de planta baja y otras estancias, es de significar que también se señala la existencia de humedades en el informe del Sr. Luis Pablo , y si bien en el de la Sra. Micaela se cuantifica ello en 2100 € y en el del mencionado Sr. Luis Pablo se cuantifica en 655 €, lo cierto es que éste último no refiere su presencia en todas las estancias mencionadas en el informe de la Sra. Micaela , razón por la cual procede mantener esta partida y su cuantía en los términos que figuran en el informe de esta última.

Pasamos, a continuación, a examinar las deficiencias de la vivienda NUM001 , y respecto a la pintura con defectos de adherencia en habitaciones, el Sr. Severino , en su réplica al informe de la Sra. Micaela , no niega que exista desprendimiento de pintura, sino que lo atribuye, no a la falta de adherencia, sino a la humedad, si bien con independencia de cuál sea la causa de la deficiencia, la misma se constata que existe, y a pesar de lo argumentado por la apelante, ese daño en definitiva tendría su causa última en la humedad cuyo origen sí que se debe a un defecto constructivo, procediendo por ello mantener esta partida.

Lo alegado por la apelante sobre los rodapiés, no cuestiona ni su deficiencia ni la cuantía, siendo obvio que es preciso solucionar con carácter previo el problema de la entrada de agua. En cuanto a la colocación de las tapas de instalaciones no colocadas, nada se opone en la réplica del Sr. Severino , y si bien se refiere a su indefinición en orden a la cuantía, hemos de presumir que la misma se ajusta a lo examinado por la Sra. Micaela .

Respecto de los tambores de las persianas, nos remitimos a lo dicho sobre los mismos al examinar las deficiencias de la vivienda NUM000 , y ya en dicho razonamiento se tuvieron en cuenta para su deducción del presupuesto de la Sra. Micaela las cantidades correspondientes a esta vivienda.

En cuanto a la inclinación de la terraza, nos remitimos a lo razonado sobre el particular al conocer de las deficiencias de la vivienda NUM000 . Respecto a los malos olores del baño, el informe de la Sra. Micaela valora su reparación en 200 € y dice que hay que revisar los sifones y arreglar o sustituir los mismos, con lo cual sí que está diciendo donde se encuentra la causa de esos malos olores, y si bien el Sr. Severino ofrece la solución en el punteado de los aparatos del inodoro, también dice que antes de proceder a ello se debería comprobar el ajuste del desagüe del inodoro, estimando que ante la falta de otros datos presupuestarios sobre ello se debe mantener el contenido en el informe de la Sra. Micaela .

Respecto a la pieza de escayola rota, el Sr. Severino dice en su réplica al informe de la Sra. Micaela que se sustituirá la pieza de escayola rota, no cuestionando, tal y como se hace en el recurso de apelación, quién o cuándo se rompió, debiendo inferir que se trata de una deficiencia constructiva, y en cuanto a su cuantía de 50 € no se hace una contrapropuesta sobre lo que costaría la retirada de la rota y la colocación de la nueva.

En cuanto a las grietas en tabiques interiores, realmente no se cuestiona su existencia, sino su valoración fijada en 600 € en el informe de la Sra. Micaela , afirmando la actora que en el informe del Sr. Luis Pablo se refiere a esa partida y la cuantifica en 359,11 € (305+ 54,11), si bien no se aprecia identidad entre los conceptos de las partidas de uno y otro informe, de manera que ante la ausencia de un contrainforme valorativo procede mantener lo presupuestado por la Sra. Micaela .

Respecto a los 999,99 € presupuestados en el informe de la Sra. Micaela sobre revestimiento de terraza con humedad y grietas, procede acoger las argumentaciones de la apelante, pues esta partida se recoge en el informe del Sr. Luis Pablo y la valora en 277,30 €, razón por la que procede descontar del total presupuestado en el informe de la Sra. Micaela 722,69 € (999,99-277,30).

Sobre el particular de las partidas no ejecutadas ya sea razonado con anterioridad.

Así pues, en conclusión:

a) Procede conceder a la actora la cantidad de 1276,7€ (en vez de los 1986,67 € concedidos en la instancia) por el concepto de partidas no ejecutadas en las viviendas.

b) No procede conceder la cantidad dada de manera independiente en la instancia de 3650 € correspondientes a la sustitución de las ventanas.

c) A los 21.142,34 € del presupuesto de la Sra. Micaela , concedidos en la sentencia de instancia, se han de restar 308,73 € y 205 € relativos a los tambores de las persianas; 80 € relativos a la partida de conductos de humos; 360 € relativos a la bajante del inodoro; y 722,69 € relativos a los revestimientos de la terraza; ascendiendo todo ello a la cantidad de 1676,42 €, y restada esta cantidad a los 21.142,34 € concedidos en la instancia, arrojan un resultado de 19.465,92 €, y ésta es la cantidad por deficiencias constructivas en que debe ser indemnizada la actora junto con los 1276,7 € correspondientes a las partidas no ejecutadas.

SEGUNDO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Viborja S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de octubre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 2685/10 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el particular de las indemnizaciones a que se condena a la mercantil demandada a abonar a la actora, estableciendo que las mismas serán mil doscientos setenta y seis euros con setenta céntimos (1276,7 €) por las partidas no ejecutadas, y diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (19.465,92 €) por los defectos constructivos en las viviendas de la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.