Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 25/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100127

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:604

Núm. Roj: SAP PO 604:2017

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00107/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 42 1 2016 0001366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0000403 /2016

Recurrente: Teodora

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN

Recurrido: Estanislao

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: JORGE JUAN MARTINEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 25/17

Asunto: Separación contenciosa (Familia)

Número: 403/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.107

En Pontevedra, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre separación contenciosa seguido con el núm. 403/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo apelante tanto la demandante DÑA. Teodora , representada por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistida por la letrada Sra. Rodríguez-Vales Villamarín, como el demandado D . Estanislao , representado por el procurador Sr. Freire Domínguez y asistido por el letrado Sr. Martínez Fernández, y apelados, respecto del primer recurso, el demandado D. Estanislao , y, respecto del segundo recurso, la demandante DÑA. Teodora . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre separación de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre y representación de Dª. Teodora , frente a D. Estanislao , declaro la SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO de los litigantes, contraído en Poio, providencia de Pontevedra, el día 30 de diciembre de 1979, con todos sus efectos legales, y con las siguientes medidas definitivas:

1.- El uso de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 de Pontevedra, se atribuye de forma alternativa y por períodos anuales a ambos esposos, de manera que, salvo otro acuerdo de las partes, la esposa lo ocupará durante un año, a partir de la fecha de la presente resolución, y el esposo durante otro año siguiente, así alternativamente, hasta que procedan a la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.- El esposo habrá de abonar. En concepto de pensión de alimentos para la hija común, Lidia , la suma de 120 euros mensuales, que habrá de ingresar con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta tiene abierta en la entidad Bankia, cantidad que será actualizada anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC en cómputo nacional y anual -referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u organismo que lo sustituya.

Ambos esposos abonarán por mitad los gastos extraordinarios de su hija Lidia .

3.- En concepto de pensión compensatoria, el esposo deberá abonar a la esposa la suma de 100 euros mensuales, debiendo ingresar dicha suma, por mensualidades anticipadas, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa. Esta cantidad será actualizada anualmente, conforme a la variación experimentada por el IPC, en cómputo nacional y anual -referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u organismo que lo sustituya.

4.- A falta de otro acuerdo entre las partes, cada cónyuge se hará cargo del abono de los gastos generados por el piso familiar que ocupe en cada momento (el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 o el de la calle DIRECCION001 , ambos de Pontevedra), si bien los vinculados al uso serán asumidos por quien ocupe cada piso (gastos de consumo, agua, luz, lixo, gastos ordinarios de comunidad) y los vinculados a la propiedad, (hipoteca, seguro vinculado a la hipoteca, gastos de comunidad extraordinarios e IBI) los abonará también quien lo ocupe pero con la correspondiente compensación del que abone mayor cantidad en tal concepto al otro en concepto de cargas de la sociedad de gananciales, de manera que el cónyuge que ocupe el piso de la calle DIRECCION001 , cuyos gastos son inferiores, abonará al otro la mitad de lo abonado de más por los mismos gastos del piso de la Calle DIRECCION000 , en concepto de compensación por cargas de la sociedad de gananciales, y que, de conformidad con los datos aportados, al tiempo actual asciende a la suma de: 98,68 euros.

Así mismo, la esposa abonará las cuotas del crédito personal con Telecem, y el esposo habrá de compensarla, con la suma de 59,05 euros mensuales (mitad de la cuota de dicho crédito)) en concepto de contribución al abono de deudas de la sociedad de gananciales.

No se hace expresa imposición de costas.

Procédase al archivo de la pieza de medidas coetáneas nº 403/16.'

SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

1º Por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la impugnada en el único aspecto de atribuir de forma exclusiva a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 , con las modificaciones que tal pronunciamiento ha de surtir en el apartado cuarto del fallo y manteniendo todos los demás pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte contraria en caso de que se oponga.

2º Por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 y por el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó pertinentes, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revoque la de instancia en lo relativo a la atribución en exclusiva a la ex esposa del pago del crédito suscrito con la entidad Cetelem para la financiación del tratamiento dental de ésta, se limitara la pensión de alimentos de la hija menor hasta el mes de diciembre de 2017, y se dejara sin efecto la concesión de pensión compensatoria alguna a la apelada.

TERCERO.- Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado a la contraparte, que se opusieron a los mismos en virtud de escritos presentados el 17 de octubre (el demandado) y el 15 de noviembre (la demandante), solicitando su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 11 de enero de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución que recurso interpuesto por el demandante los siguientes:

1º Dña. Teodora y D. Estanislao contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1979; de dicha unión nacieron tres hijos, Clara , Secundino y Lidia , el NUM000 de 1980, el NUM001 de 1987 y el NUM002 de 1989, respectivamente (cfr. las certificaciones de matrimonio y de nacimiento -folios 26 y ss.-).

2º Con el transcurso del tiempo, los cónyuges establecieron su domicilio familiar en un piso sito en la calle DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) de esta ciudad, trasladándose años más tarde a una vivienda sita en la calla DIRECCION000 núm. NUM003 , NUM004 , también de esta ciudad, ambos inmuebles adquiridos en virtud de sendos préstamos con garantía hipotecaria, por los que, a principios de 2016, se abonaban unas cuotas mensuales de 443,44 € y 233,57 €, restando por amortizar 100.187,78 € y 9.184,48 €, respectivamente (extremos no discutidos; cfr. los recibos de pago de las cuotas de los dos préstamos -folios 18 y 19-).

3º D. Estanislao , nacido el NUM005 de 1949, percibe una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social, que en el año 2016 ascendía a 1.234,43 €/mes, en catorce pagas, lo que hace un total anual de 17.282,02 € (cfr. los movimientos que figuran en la libreta de ahorro de la entidad 'Abanca', cuenta nº ES54-2080-5409-1430-0013- 7977, en la que se ingresaba la pensión del esposo -folios 39 y ss.-).

4º Dña. Teodora , nacida el NUM006 de 1956, trabaja como limpiadora en las oficinas de la Cruz Roja en Pontevedra, desde el 1 de enero de 1995, en jornada parcial de 32 horas, con un sueldo bruto de 794,75€/mes (736,91 €/mes netos), en once pagas, más cuatro pagas de 600,00 € cada una, lo que supone un total anual de 10.506,01 € (cfr. la copia de la nómina aportada y de la modificación de la jornada laboral fijada en el contrato originario -folios 16 y 17-).

5º La hija mayor, Clara , hace vida independiente de sus padres, mientras que el segundo falleció en el año 2006 y la más joven, Lidia , reside en la vivienda familiar con sus progenitores, de quienes depende económicamente, habiendo estado matriculada en el curso 2015/16 en primer curso del ciclo formativo de grado superior de 'Administración y Finanzas', que se imparte en el DIRECCION003 (cfr. la certificación emitida por el centro -folio 23-).

6º A principios de 2006, el deterioro de la convivencia provocó la ruptura del matrimonio y D. Estanislao se trasladó al piso de la calle DIRECCION001 , mientras Dña. Teodora permanecía con la hija mayor de edad en la que fuera vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 (aunque las partes discrepan sobre las circunstancias por las que el esposo se mudó al inmueble de DIRECCION002 , voluntariamente o no, tal extremo carece de relevancia a los efectos que nos ocupan).

7º En fecha 22 de abril de 2016, Dña. Teodora presentó demanda de separación en la que, además de interesar la formalización del cese de la convivencia, solicitó la adopción de las siguientes medidas: la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal ' a la esposa e hija del matrimonio..., puesto que el esposo ya ha establecido su domicilio en otro lugar'; la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija común en cuantía de 250,00 €/mes, con obligación de ambos progenitores de atender por mitad a los gastos extraordinarios que ocasione el cuidado y formación académica y los gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 20,00 €/mes, y, finalmente, que se determine que, en concepto de cargas del matrimonio, D. Estanislao asumirá la gestión de los pagos referidos a la vivienda de la DIRECCION001 , Dña. Teodora asumirá la gestión de los pagos referidos a la vivienda de la calle DIRECCION000 y al préstamo personal contraído con la entidad Celetem, debiendo D. Estanislao completar la parte que le corresponde por la diferencia ingresando la cantidad mensual de 300,11 €.

8º La demandante fundamentó su petición en el hecho de representar el interés más necesitado de protección al estar la vivienda de la calle DIRECCION000 en las inmediaciones del puesto de trabajo, carecer de forma de desplazamiento desde el barrio de DIRECCION002 dado su horario de trabajo, y suponer sus ingresos apenas el 37% de los generados por la unidad familiar, frente al 63% procedente de la pensión del esposo, lo que no solo justifica la atribución del uso de la vivienda sino una capacidad económica que, puesta en relación con los ingresos de la demandante y la situación de dependencia de la hija mayor, determina, de un lado, la procedencia y cuantía de los alimentos, y, de otro lado, que la ruptura ha provocado un desequilibrio económico cuya subsanación impone la fijación de la pensión compensatoria en la suma apuntada.

9º La parte demandada se avino a la separación del matrimonio y se opuso a las concretas medidas solicitadas argumentando, primero, que el uso y disfrute de la vivienda debe ser atribuido al esposo ya que así lo acordaron con ocasión de la ruptura, en atención a que aquél padece bronquitis crónica y la vivienda de la calle DIRECCION000 dispone de calefacción, asumiendo en su integridad el pago del préstamo hipotecario que grava el inmueble, y, subsidiariamente, en el caso de que no se acordase tal adjudicación, que el demandado contribuya en la cantidad de 104,93 €/mes a las cargas de la sociedad de gananciales; segundo, la hija mayor, Lidia , ha estado trabajando durante, al menos, tres años, en la Pastelería 'Pondal', abandonando voluntariamente su puesto de trabajo para estudiar, por lo que, en todo caso, el actor solo debería contribuir en concepto de alimentos en la cantidad de 70 €/mes y hasta la finalización del ciclo formativo que está cursando en el DIRECCION003 , en junio de 2017; y, tercero, no procede la concesión de una pensión compensatoria a la demandante porque la ruptura no le ha producido perjuicio o desequilibrio alguno, antes al contrario, su capacidad de trabajo se ha mantenido incólume durante el matrimonio, encontrándose actualmente en la misma situación en que lo ha estado en los últimos años.

10º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' declara la separación del matrimonio y, con relación a las medidas solicitadas, acuerda lo siguiente:

- atribuye el uso de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 a los dos cónyuges, por anualidades sucesivas, al considerar que el interés de cada una de las partes en ocupar el que fuera domicilio familiar es similar, sin que en ello tenga que ver el lugar de estancia de la hija común dado que comparte el tiempo con uno y otro; el interés del esposo se basa en una enfermedad acreditada de bronquitis que hace conveniente que ocupe un piso con calefacción, mientras el interés de la esposa se basa en su cercanía a su lugar de trabajo y la falta de disponibilidad de coche, con unos ingresos de 1.440 €/mes y de 875 €/mes, respectivamente.

- en cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio, se distingue entre los gastos de hipoteca -que habrán de ser sufragados en proporción a la participación de cada uno de los esposos en dichos bienes y, a falta de otros datos, en el 50%- y los gastos vinculados al uso -que serán asumidos por quien en cada momento ocupe el piso- y la propiedad de los dos inmuebles -que abonará también quien en cada período lo ocupe, pero con la correspondiente compensación al otro en concepto de cargas de la sociedad de gananciales-, adjudicando a la esposa la gestión del pago del crédito personal con Telecem, debiendo el esposo compensarla con la suma de 59,05 €/mes en tal concepto.

- respecto a la pensión alimenticia a favor de la hija, teniendo en cuenta que depende económicamente y comparte estancia con ambos progenitores, se fija la contribución del padre en la suma de 120 €/mes, sin que se concrete un límite temporal ' dado que no consta su capacidad de adquirir la deseada independencia económica de la hija una vez que termine sus estudios'.

- finalmente, ponderando que en la actualidad ambos litigantes abonan la misma cantidad de cargas de la sociedad de gananciales y cada uno de ellos ha de hacerse cargo de sus gastos de consumo, unido a que ya solo convive con ellos una hija la cual pasa la mayor parte del tiempo con el padre, quien además de mantenerla durante la semana le abonará 100 €/mes en concepto de alimentos, se concluye que ' en la separación, económicamente, se ve perjudicada la esposa, en cuanto el salario del esposo es superior, y ello a ninguno de ellos le permitirá vivir con la misma holgura que durante el matrimonio, pero es la esposa cuyo salario es inferior quien se verá más perjudicada, aunque, dada la situación expuesta y los gastos a que habrá de hacer frente también el esposo, no se considera que la cantidad que haya de aportar en tal concepto pueda ser superior a los 100 euros mensuales, que compensarían la mayor dedicación por la esposa al cuidado de la familia, que combinaba con el trabajo como limpiadora, y la diferencia de salarios, que continuará, por lógica, una vez que ella alcance la edad de jubilación... se considera procedente establecer a favor de la esposa, una pensión compensatoria de 100 euros mensuales...'

Frente a esta resolución se alzan ambas partes. La demandante impugna el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, insistiendo en que existen elementos suficientes para justificar la atribución en exclusiva de su disfrute. Por su parte, el demandado solicita que se asigne a la demandante el pago en exclusiva del préstamo de Cetelem, se fije un límite máximo a la pensión de alimentos y se deje sin efecto la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

Como ya se ha anticipado, la discusión se centra en dos puntos: la atribución del uso y disfrute de la que constituyera la vivienda familiar y la fijación de un límite máximo a tal atribución del uso.

Por lo que hace referencia a la primera cuestión, el art. 96 del Código Civil establece:

' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección....'

La norma ha planteado cierta discusión a la hora de precisar su aplicación cuando existen hijos mayores de edad.

Más concretamente, el párrafo 1º del art. 96CC ha sido objeto de debate en la doctrina y la jurisprudencia menor en relación con la mención a los 'hijos' y, más concretamente, a los efectos de dilucidar si dicha mención comprende únicamente a los hijos menores o también a los mayores que, por cualquier motivo, pudieran residir con los padres, o, en otras palabras, si la protección que dicho párrafo dispensa a los hijos menores, como expresión del deber que el art. 39.3CE impone a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.

A favor del criterio favorable a extender la protección al hijo mayor de edad se cita el tenor literal del párrafo 1º del art. 96CC , que no distingue entre hijos mayores y menores de edad, así como los arts. 142 y ss. del Código Civil , que no restringen las obligaciones alimenticias al menor de edad y admiten la posibilidad de que dicha obligación pueda cumplirse mediante la asistencia en la propia vivienda del alimentante.

La posición contraria a ampliar la protección que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que el menor alcance la mayoría de edad encuentra su fundamento en el distinto tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96CC no depara la misma protección a los mayores.

En esta misma línea se añade que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, ya que, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. del Código Civil , que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 abordó el problema y optó por la segunda interpretación, en los siguientes términos:

'(...) Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».'

Al amparo de esta doctrina, la Sala Primera estimó el recurso y casó la sentencia al considerar que ' la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'.

Esta línea jurisprudencial se ha reiterado en el la STS de 11 de noviembre de 2013 , que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco de referencia que constituye el derecho de alimentos de los hijos mayores:

' La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'. En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96CC...'

Más recientemente, la STS de 12 de febrero de 2014 retoma la cuestión y apunta a la situación económica de los cónyuges como pauta a tener en cuenta para valorar el interés más necesitado de protección, con independencia del hecho de la convivencia con el o los hijos mayores de edad:

' En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.

En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'.

Y las SSTS 315/2015, de 29 de mayo , 176/2016, de 17 de marzo , y 34/2017, de 19 de enero , insisten en que ' ... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...'.

En suma, la jurisprudencia asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos, estimando aplicable el párrafo 3º del art. 96CC , conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.

Para atribuir el uso de la vivienda, por la vía del art. 96 párrafo 3º CC , debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y, solo si tales circunstancias evidencian un interés más necesitado de protección, podrá establecerse un uso pero siempre con carácter temporal.

En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada revela, primero, que los cónyuges son propietarios, en régimen de gananciales, de dos inmuebles destinados a vivienda, uno en la calle DIRECCION000 (con calefacción) y otro en el barrio de DIRECCION002 (parece que sin calefacción), y, además, el esposo es titular en exclusiva de otro inmueble en una aldea y cuyas características no constan; segundo, que la esposa, de 60 años de edad, trabaja desde hace 22 años como limpiadora en la oficina principal de la Cruz Roja en esta ciudad, ubicada en la calle Cruz Vermella, que enfrenta con la calle DIRECCION000 ; tercero, que Dña. Teodora trabajaba en horario nocturno y percibe un sueldo de 875 €/mes (prorrateadas las pagas extras), que se incrementaría a 975 €/mes con la pensión compensatoria; cuarto, que D. Estanislao está jubilado y cobra una pensión de 1.440 €/mes (prorrateadas las pagas extras), de las que hay que deducir 120 €/mes que debe abonar a su hija en concepto de pensión alimenticia y 100 €/mes que la sentencia de instancia fija en concepto de pensión compensatoria para la esposa, lo que supone unos ingresos de 1.220 €/mes; quinto, que D. Estanislao , de 67 años de edad, padece una bronquitis crónica.; y, sexto, que la hija común, de 27 años de edad, Lidia , reside durante la semana con el padre en el piso de la DIRECCION001 y por el fin de semana con su madre en el piso de la calle DIRECCION000 .

En estas condiciones, la Sala considera que sí que existe un interés más necesitado de protección, como es el que representa la esposa, puesto que, de un lado, es la única que continúa realizando una actividad laboral, que además desarrolla en unas circunstancias horarias especiales que, en caso de residir en el piso de la calle DIRECCION001 le obligarían a recurrir diariamente a un taxi o a recorrer caminando una distancia de 3 km, por despoblado y a altas horas de la noche, dado que carece de vehículo y teniendo en cuenta que el último autobús Estación- DIRECCION002 tiene su salida a las 22:00 horas, mientras que la vivienda de la calle DIRECCION000 se encuentra muy próxima al lugar de trabajo; de otro lado, aunque el esposo sufre una enfermedad crónica que se agrava con la humedad y el frío, la ausencia de calefacción central o propia del inmueble puede suplirse con otras medidas, como lo demuestra la realidad social en la que hemos vivido la inmensa mayoría de los ciudadanos.

Si a lo expuesto se añade la diferente capacidad económica entre uno y otro cónyuges y el hecho de que se trata de una decisión coyuntural, ya que la atribución del uso no puede prolongarse definitivamente en el tiempo, no cabe sino concluir la procedencia de asignar el disfrute temporal de la vivienda familiar a la demandante.

En la tesitura de concretar el plazo al que se refiere el art. 96 párrafo 3º CC , dicha adjudicación tiene carácter provisional, estimándose prudente fijar un plazo de dos años, suficiente para que la actora puede buscar otras alternativas para tratar de compatibilizar la actividad laboral con la necesidad de alojamiento.

TERCERO.- El préstamo concedido por Cetelem.

Como ya se ha expuesto, el recurrente postula que se imponga a la demandante el pago en exclusiva de las cuotas del préstamo personal contraído con la entidad financiera Cetelem. Recuérdese que la sentencia estableció que la esposa abonara las cuotas del crédito, pero ' el esposo habrá de compensarla, con la suma de 59,05 euros mensuales (mitad de la cuota de dicho crédito)'.

El recurso ha de ser atendido pero con matices que le privan de gran parte de su eficacia, puesto que el pronunciamiento discutido no tiene encaje en una sentencia dictada en el marco de procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la separación del matrimonio, los alimentos de una hija mayor de edad y la atribución del uso de la vivienda familiar, de forma que debe tenerse por no puesto, con el resultado material de que la cuota debe ser atendida por ambos deudores en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no porque se diga en la sentencia sino porque es la consecuencia derivada del contrato celebrado.

En efecto, con relación a la sociedad de gananciales, el art. 1362.1º CC considera de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por el sostenimiento de la familia y las atención de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, entre los que se encuentra el que nos ocupa, de tal suerte que, frente a tercero, responderá tanto el cónyuge que concertó la operación constante la sociedad de gananciales, como la propia sociedad.

Así, la STS 72/2014, de 17 de febrero (ponente Sr. Arroyo Fiestas), resume la doctrina jurisprudencial vigente en los siguientes términos:

' Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CCy no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :

'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Según la STS de 31 de mayo de 2006 , 'la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.'

La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.'

Doctrina que ha sido reiterada en la STS 577/2104, de 21 de octubre (ponente Sr. Baena Ruiz).

CUARTO.- La fijación de un límite temporal a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad.

La obligación de alimentos, fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93 , 142 y ss. y 154 del Código Civil , se articula de diversas manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93CC , en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts. 142 y ss. del mismo cuerpo legal , cuando la situación que genera la obligación se produce ex novo alcanzada ya la mayoría de edad del alimentista.

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias-). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS 395/2015, de 15 de julio - ponente Sr. Baena Ruiz-).

De este modo, si en los arts. 110 y 154CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993 ).

Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.

Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. CC y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147CC , según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como en el art. 152CC , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es que existen otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la 'falta de aplicación al trabajo', a la que se alude en el último apartado, puesto que esa 'falta de aplicación' parte de que existe una posibilidad real de desempeñarlo.

En esta línea, la STS 184/2001, de 1 de marzo (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), tras recordar que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda, proclama: ' Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'.'

En el caso que nos ocupa, Lidia , nacida el NUM002 de 1989, tras finalizar la educación secundaria y realizar algunos trabajos esporádicos, reanudó sus estudios y se matriculó en el ciclo formativo superior de 'Administración y Finanzas', donde cursa el segundo y último año.

Ponderando la edad de la interesada (próxima a cumplir los 28 años), el hecho de que ya desempeñó cierta actividad laboral (lo que revela su capacidad para incorporarse al mercado laboral) y la proximidad del fin del ciclo formativo (que le permitirá explorar otras opciones laborales), en relación con la capacidad económica de los progenitores, se estima adecuado fijar como límite la fecha propuesta por el demandad en su recurso, esto es, el 30 de diciembre de 2017, en la conciencia de que supone un añadido de seis meses sobre la finalización de los estudios, suficientes para tratar de materializar la formación en la búsqueda y obtención de una actividad por cuenta ajena o propia que le permita atender o subvenir sus propias necesidades.

QUINTO.- La pensión compensatoria.

El demandado impugna asimismo el pronunciamiento por el que se establece una pensión compensatoria de 100 €/mes a favor de la esposa, y, subsidiariamente, interesa que se fije un límite de un año.

El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:

' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97CCy que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012 , que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

'.. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 , que insiste:

' El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2CCtienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>'

La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Por otra parte, la reciente STS 4591/2015, de 3 de noviembre (ponente Sr. Arroyo) recuerda en su FD. 3º:

' TERCERO .- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Estanislao no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil, pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.'

A la luz de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser parcialmente estimado.

En efecto, el informe de vida laboral emitido por la TGSS (folio 102) pone de manifiesto, primero, que Dña. Teodora comenzó a trabajar por cuenta ajena el 1 de abril de 1978, cesando el 31 de enero de 1980, un mes después de contraer matrimonio y poco antes de dar a luz a su primer hijo; segundo, volvió a trabajar tres meses a finales de 1982 y desde el 29 de septiembre de 1988 al 1 de septiembre de 1991, pero ya a tiempo parcial (el último año, al 47,5%); tercero, en fecha 1 de enero de 1995, comenzó a trabajar como limpiadora, a tiempo parcial (50%), en la Asociación de la Cruz Roja Española, donde continua en la actualidad, si bien desde el 21 de junio de 2002 con un CTP del 80%.

Por su parte, el informe de vida laboral del demandado, en relación con la certificación del INSS (folios 109 y ss.), demuestra que D. Estanislao ha prestado servicios por cuenta ajena, con algún período de desempleo, desde el 5 de noviembre de 1969; desde el 4 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2003 en Líneas Pontevedresas de Autobuses y desde el 1 de julio de 2003 hasta su jubilación el 10 de octubre de 2014 en Autocares Ría Baixas, con una base de cotización que, al tiempo de la jubilación, ascendía a 1.731,86 €.

Así pues, tras contraer matrimonio, Dña. Teodora dejó su actividad laboral y se dedicó fundamentalmente al cuidado de la familia durante quince años, y, si bien a partir de 1995 ha desempeñado continuadamente un trabajo como limpiadora, ha sido con contratos a tiempo parcial que, hasta el año 2002, se concretaban en el 50% de la jornada laboral e, incluso, tras incrementarse hasta el 80% desde esa fecha, generaban unos ingresos equivalentes al 50% de los del esposo.

Podemos, por tanto, concluir, que la principal fuente de ingresos del matrimonio durante la prolongada convivencia fue el sueldo de D. Estanislao . De ahí que, en el momento de la ruptura sentimental -que se sitúa a principios de 2016-, la situación económica de los cónyuges fuese dispar: el esposo cobraba una pensión de jubilación indefinida de unos 1.440 €/mes (incluidas las pagas extras), mientras que la demandante percibía una nómina de unos 875 €/mes (incluidas las pagas extras), con perspectivas reales de acceder en unos años a una pensión de jubilación, pero en una cuantía notablemente inferior porque difícilmente va a poder cotizar todo el período exigido para alcanzar el 100% de la base reguladora.

La ruptura ocasionó a la demandante un desequilibrio económico evidente, de tal suerte que concurre el presupuesto legalmente exigido para apreciar la procedencia de la pensión compensatoria.

Ciertamente, como razona el recurrente, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Pero precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que la esposa, que tenía 23 años al tiempo de contraer matrimonio y dio a luz tres meses después, dejó el trabajo con tal motivo y se dedicó prácticamente en exclusiva y por sí sola, durante los quince años siguientes, a la atención de los hijos y de la casa familiar. Solo cuando éstos crecieron y la menor alcanzó una edad suficiente para valerse por sí, Dña. Teodora se incorporó al mercado laboral, con un trabajo a tiempo parcial al 50%.

Dicho de otra manera, al dedicar una significativa parte de su vida al cuidado y asistencia de su familia, la demandante ha cotizado, y por una cantidad reducida, poco más de 18 años, lo que supone que aún debería cotizar durante otros 20 años para acceder al 100% de la base reguladora...

No hay duda de que, como se ha indicado, la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían de la actividad del esposo -que le ha permitido a éste acceder a una pensión de jubilación al cumplir los 65 años-, con los que podía hacer frente a los derechos pasivos con unas expectativas fundadas de futuro, a encontrarse en una situación incierta, incorporada al mercado laboral, pero en unas condiciones desfavorables.

Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Sobre esta base, si tenemos en cuenta los ingresos de ambos cónyuges, los problemas de salud del demandado, la obligación de hacer frente entre los a las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles o de proceder a su venta (con la correlativa derivada de alquilar una vivienda)..., podemos concluir, primero, que existe un desequilibrio que económico que justifica establecer la pensión en los términos fijados por el Juzgado 'a quo'; y, segundo, que dicha pensión, vista la edad de la actora y el hecho de que está trabajando, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos el plazo que resta hasta poder acceder a la jubilación, es decir, hasta el 10 de abril de 2021, como período suficiente para lograr subsanar la pérdida de oportunidad laboral producida como consecuencia de la dedicación a la familia y el retraso para empezar a trabajar por cuenta ajena.

SEXTO.- Costas procesales.

La estimación parcial de ambos recursos comporta que no se haga expresa condena en costas ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Teodora , representada por el procurador Sr. Domínguez Lino, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Estanislao , representado por el procurador Sr. Freire Rodríguez, contra la sentencia pronunciada el 18 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, debemos:

1º Atribuir a la demandante el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM003 de esta ciudad, por el plazo de dos años, debiendo asumir los gastos derivados del uso de dicho inmueble.

2º Dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al pago del préstamo de Cetelem.

3º Fijar un límite máximo a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad y a cargo del padre, señalando a tal efecto el 30 de diciembre de 2017.

4º Concretar un límite temporal a la pensión compensatoria a favor de la esposa, que finalizará el 10 de abril de 2021, al tiempo de alcanzar la edad de 65 años.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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