Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2758/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 41091370052017100118
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:554
Núm. Roj: SAP SE 554:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2758.16
Nº. Procedimiento: 1115/15
Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 20 de marzo de 2017
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1115/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla, promovidos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Martín Navarro contra Don Juan Ignacio y Doña Zulima , representados por la Procuradora Doña Sandra Montes Cecilia; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Enero de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Navarro en nombre y representación de BBVA S.A., contra Don Juan Ignacio y Doña Zulima y en consecuenciaCONDENO A LOS DEMANDADOS A PAGAR AL ACTOR7110,96 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandados contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la entidad BBVA S.A. en reclamación de la suma adeudada por los demandados como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo concertado el día 8 de agosto de 2007, con vencimiento el 8 de agosto de 2017, el cual a 4 de diciembre de 2014 presentaba un saldo deudor de 7.110'96 €, que incluye unos intereses de demora calculados al tipo del 9'75%. Los deudores dejaron de abonar las cuotas del préstamo a partir de Junio de 2011.
Los apelantes fundan su recurso en el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés moratorio.
SEGUNDO.- El contrato de préstamo suscrito por las partes prevé su resolución cuando el titular incumpla el impago de cuotas en los plazos previstos.
Respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado en general tiene declarado reiterada jurisprudencia que no son abusivas. El contenido de la cláusula de vencimiento anticipado no supone un desequilibrio de las prestaciones que determine su carácter abusivo, pues su aplicación está prevista para determinadas situaciones de riesgo o de deuda de las que razonablemente se vislumbre un peligro de incumplimiento de las obligaciones contractuales y un daño para el acreedor por el riesgo de insolvencia en caso de demorarse el cumplimiento de la deuda pendiente. La cláusula de vencimiento anticipado es válida siempre que exista justa causa para ello, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. Entre esas justas causas hay que considerar la de la resolución anticipada del contrato por haber incumplido el deudor alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, ya que no depende de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del Código Civil .
En el presente caso nos hallamos ante el incumplimiento de la principal y esencial obligación del prestatario. Este incumplimiento es grave y se produjo a partir de junio de 2011. La entidad de crédito demandante dio por vencido el préstamo y liquidó la deuda el 4 de diciembre de 2014, cuando los prestatarios ya debían 42 cuotas de un total de 120 pactadas para el cumplimiento íntegro de sus obligaciones. A la fecha actual no consta que hayan abonado ninguna cuota más del préstamo, lo que pone de manifiesto la gravedad y contumacia del incumplimiento. En esta situación de morosidad producida por el incumplimiento de los deudores a partir de junio de 2011, la facultad de resolver el contrato con resarcimiento de los daños y abono de intereses es una consecuencia implícita en las obligaciones recíprocas, como establece el artículo 1124 del Código Civil con carácter general, por lo que la trasposición de esta consecuencia legal en caso de incumplimiento a la cláusula de un contrato de financiación al consumo como el que nos ocupa no puede tener un carácter abusivo.
TERCERO.-El otro motivo de la apelación solicita la nulidad de la cláusula que establece unos interese moratorios del 29%.
La entidad acreedora no ha aplicado el tipo de interés convenido en el contrato, sino que siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , ha liquidados los intereses de mora al tipo del interés remuneratorio incrementado en dos puntos (9'25%).
Pero que la entidad demandante haya liquidado los intereses moratorios de conformidad con la indicada jurisprudencia -de forma errónea en cuanto al tipo aplicado, como tendremos ocasión de señalar en el siguiente fundamento de derecho-, no significa que la cláusula contractual tal como está incorporada al contrato de préstamo de 8 de agosto de 2007 no deba ser declarada abusiva, precisamente por aplicación de la indicada Sentencia del TS de 22 de abril de 2015 .
En dicha sentencia se fija como doctrina jurisprudencial que'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.'
El TS razona que en España no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en los préstamos personales concertados con consumidores, siendo objeto de la resolución la abusividad de los intereses de demora en los indicados préstamos. Tras exponer las diferentes normas de nuestro ordenamiento que regulan el interés de demora a aplicar en sus respectivos ámbitos, dice que 'en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en que el deudor es un profesional'. Y a continuación concluye que 'la Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.'
Así pues, en el caso que nos ocupa, la cláusula de la Póliza de préstamo que establece un interés moratorio que excede en casi 22 puntos el tipo de interés remuneratorio, no guarda proporcionalidad ni está en consonancia con el precio de la operación, es decir, con el tipo de interés remuneratorio convenido y aceptado por los prestatarios y, por ende, con los perjuicios causados por el incumplimiento, por lo que ha de ser calificada de abusiva.
CUARTO.-En cuanto a las consecuencias de la nulidad, la Sentencia de 22 de abril de 2015 tras analizar diversa jurisprudencia del TJUE declara que 'La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.'
A continuación el Alto Tribunal concluye que la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por éste de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad. Y termina afirmando la Sentencia: 'Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.'
QUINTO.-En razón a lo anteriormente expuesto el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado, por cuanto suprimido el interés de demora pactado, la cantidad adeudada por principal del préstamo ha de seguir devengando el interés remuneratorio (7'25%) hasta el completo pago de la suma debida, y no el 9'25% que pretende la demandante.
Por ello la cantidad a la que deben ser condenados los demandados no es la de 7.110'96 €, solicitada en la demanda, sino el principal adeudado por los prestatarios el 4 de diciembre de 2014, ascendente a 6.652'64 €, que continuará devengando el interés remuneratorio al tipo del 7'25% hasta el completo pago de lo adeudado.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición al estimarse parcialmente la apelación ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Sandra Montes Cecilia en nombre y representación deD. Juan Ignacio y Dª Zulima , contra la Sentencia dictada el día 12 de enero de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1115/15, de los que dimanan estas actuaciones,debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, conestimación parcial de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Navarro en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. condenamos a los demandados D. Juan Ignacio y Dª Zulima a satisfacer solidariamente a la demandanteel principal adeudado a fecha 4 de diciembre de 2014, ascendente a 6.652'64 €, que continuará devengando el interés remuneratorio al tipo del 7'25% hasta el completo pago de lo adeudado.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia, y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
