Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 646/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100097

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1081

Núm. Roj: SAP V 1081:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-2-2014-0005906

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 646/2016- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1068/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA

Apelante: Gustavo .

Procurador.- Dña. INMACULADA BARBER APARISI.

Apelado: PROM GRUPO OLIVA 96 SA.

Procurador.- Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

SENTENCIA Nº 107/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1068/2014, promovidos por D. Gustavo contra PROM GRUPO OLIVA 96 SA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador Dña. INMACULADA BARBER APARISI y asistido del Letrado D. JOSE GUILLERMO DE LA TORRE ALCAIDE contra PROM GRUPO OLIVA 96 SA, representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido del Letrado D. JOSE JESUS ESCRIVA DOMINGO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 18-abril-16 en el Juicio Ordinario 1068/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1-Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de D. Gustavo frente a Promociones Grupo Oliva 96 S.A, a la que se absuelve de todos los pedimentos en su contra. 2-Que debo condenar a D. Gustavo al pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROM GRUPO OLIVA 96 SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2-Febrero-17.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de: nulidad por abusivas de algunas condiciones del contrato de compraventa suscrito entre las partes, la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y la restitución de la cantidad de 24.252 euros entregada por el demandante como pago anticipado. Alegando que: las condiciones son abusivas por quedar indeterminada la fecha de entrega de la vivienda, la unilateralidad para resolver el contrato por la demandada y la imputación a la demandante de gastos y tributos de manera indebida. En cuanto al fondo, considera que debe resolverse el contrato y restituirse la cantidad entregada en concepto de pago porque la vivienda no fue entregada en la fecha prevista, en marzo de 2008, sino que la licencia de ocupación no fue concedida por el Ayuntamiento hasta noviembre de 2008, igualmente indicó que el TSJCV acordó la nulidad del plan urbanístico que servía como soporte para la edificación.

La parte demandada la contestó, oponiéndose a ella, así en primer lugar a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, puesto que fue negociado individualmente, es posible la determinación de la fecha de entrega, las facultades de resolución son mera reproducción de las disposiciones legales y la imputación del pago de tributos era admitida entonces por la jurisprudencia. Sobre el fondo, rechaza un incumplimiento relevante en la entrega de la vivienda, puesto que concluyó la obra en septiembre de 2008 y la licencia de primera ocupación fue concedida en noviembre. Por otro lado, manifiesta que el demandante incumplió la obligación del pago del precio a partir del mes de abril de 2007 respecto a los plazos de julio, octubre y parte de de abril del mismo año y al plazo de enero de 2008; por ello, ante este incumplimiento considera la demandada que debe desestimarse la demanda y por último, niega que la sentencia referida por la actora tenga incidencia sobre esta cuestión.

Dictada Sentencia desestimando íntegramente la demanda, no declarando las cláusulas abusivas, y entendiendo en cuanto a resolución que habiendo un incumplimiento del comprador el pago de cantidades aplazadas no puede instar la resolución por incumplimiento del vendedor. Ante esta resolución por la representación de la parte se formulo recurso de apelación alegando en síntesis que:

1º) Existencia de cláusulas abusivas, nulidad.- Concretamente: a- cláusula segunda, precio de la venta, que si bien establece una facultad resolutoria para el vendedor, no establece esta misma facultad para el consumidor, y además prevé la aplicación de una penalización (interés de demora del 18%) en caso de incumplimiento del comprador, sin prever asimilar penalización para el caso de incumplimiento del vendedor. b- cláusula quinta, en referencia a la entrega de la cosa y reparación de vicios, en esta cláusula no se establece una fecha cierta de entrega, ya puede aplazarse 'sine die' la entrega de la vivienda y la condiciona la entregada licencia por parte del Ayuntamiento, es igualmente nula porque prevé una falta de reciprocidad entre los derechos del promotor, que puede retrasar la obligación de entrega y la del consumidor a que no se da esta facultad. c- cláusula novena plusvalía, se entiende que es abusiva porque impone al consumidor tributos cuyo sujeto pasivo es en este caso el vendedor, la parte vendedora no podía repercutir el impuesto sobre el comprador.

2º) Resolución del contrato por incumplimiento de la demandada.- La sentencia indicó que fue el demandado el que incumplió previamente, frente a ello está parte mantuvo que la causa del impago fue la paralización de la obra, lo que es imposible probar, la parte demandada no justificó el retardo, que se justifica por la existencia de un recurso contencioso administrativo del año 2006 sobre nulidad del plan urbanístico, con lo que no es ilógico que la promotora paralizara la obra, además anulado el plan urbanístico que sirve de base para construcción de esta vivienda, ello ha provocado la nulidad de licencia de obras y de la primera ocupación por tanto un incumplimiento de la demandada que construyó muy por encima de lo permitido por la normativa urbanística en vigor.

3º) Mutuo disenso.- dada cuenta de que a pesar del tiempo transcurrido la demandada no instaba el cumplimiento del contrato, se hizo constar por esta parte que nos encontrábamos ante un supuesto de extinción del contrato por mutuo disenso, cuestión planteada al ser de nueva noticia que debió ser resuelta por el Juez, en nuestro caso además de existir un incumplimiento de la demandada en la entrega de la vivienda, tampoco ha hecho ninguna manifestación el sentido de exigir el cumplimiento del contrato, lo cual da lugar a enténderlo extinguido por incumplimiento de ambas partes, conclusión que se considera la más justa ante un contrato frustrado.

SEGUNDO.-

Para la resolución del recurso entiende la Sala que, aunque el apelante, al igual que efectuó en la demanda, articuló como motivo primero el referido a la abusividad de las cláusulas contractuales, si embargo, deberá examinarse primeramente la resolución del contrato, pues en caso que éste declare resuelto el análisis de las cláusulas sólo tendría trascendencia al pleito para determinar las consecuencias de esa resolución en la medida que afectasen a la reclamación económica del actor.

Por ello entrando a examinar esta cuestión debe recordarse que, el Juez 'a quo, en el fundamento de derecho segundo, entendió que '... como cuestión de fondo el objeto del presente pleito es determinar si la parte demandada incumplió sus obligaciones de entrega del inmueble sito en el conjunto residencial DIRECCION000 , sito en la CALLE000 del término de Xeresa y, en su caso, si procede la restitución de la cantidad de 24.252 euros entregados en su día por el actor. No obstante, puesto que la parte demandada ha alegado el posible incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del actor también es fundamental resolver este extremo. En definitiva, esta resolución va a pronunciarse tanto sobre el posible incumplimiento de Promociones Grupo Oliva 96 como de D. Gustavo , puesto que la decisión que se adopte en estos casos repercutirá necesariamente en las consecuencias jurídicas finales. Así, debemos comenzar con el incumplimiento del plazo de entrega por parte de la entidad demandada, elemento sobre el que se basa el actor para pedir la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Al respecto, el actor entiende que hubo un incumplimiento, puesto que la fecha señalada en el contrato era marzo de 2008, y finalmente la vivienda se puso a su disposición en noviembre de 2008, cuando el Ayuntamiento de Xeresa concedió la licencia de primera ocupación. Como motivo de oposición, el demandado entiende que el contrato le facultaba a entregar la vivienda en el mes de abril de 2008, así como que la entrega su pudiera diferir en caso de que el motivo del retraso fuera en exclusiva imputable al Ayuntamiento por el retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación. En este caso, la cláusula quinta del contrato de compraventa aportado como documento 2 de la demanda establece un calendario relativo a la entrega de la vivienda. Así, se prevé una primera fecha en marzo de 2008, si bien se reconoce la posibilidad de entrega en 30 días más, esto es, en abril de 2008. Por otro lado, contempla una posible prórroga de 4 meses en caso de que el retraso se deba a que el Ayuntamiento de Xeresa no conceda la licencia de primera ocupación y en último término se plasma una entrega diferida hasta que se conceda dicha licencia. De esta forma, cabría la posibilidad de una demora en los plazos de entrega si, habiendo cumplido la constructora todas sus obligaciones, la entrega de la vivienda no es posible exclusivamente por la falta de licencia de primera ocupación tras haberla solicitado al Ayuntamiento. No obstante, este no es el caso que nos ocupa, puesto que el certificado de final de obra aportado como documento 31 de la contestación a la demanda contempla la fecha de 30 de septiembre de 2008 como la de finalización de las obras. Por tanto, no es posible atribuir dicho retraso al Ayuntamiento (que de hecho resolvió apenas un mes después de ser solicitada la licencia) sino a la parte promotora. La fecha de entrega, incluso aplicando los 30 días adicionales previstos en el contrato, excede con mucho la de abril de 2008, puesto que la vivienda solo estuvo en plenas condiciones de ser utilizada en noviembre de ese mismo año. Así, nos encontramos ante un retraso injustificado de 5 meses del que es único responsable la parte demandada, por lo que en este caso existió un incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, la parte demandada ha introducido el impago por el actor de las cantidades a cuenta que se describen en la cláusula segunda del contrato, donde se prevé un calendario de pagos consistente en 10.800 euros trimestrales, que debían ser abonados en enero, abril, julio y octubre de 2007 y en enero de 2008. Sobre esta cuestión, manifiesta la parte actora que esos plazos eran estimativos y que en todo caso en el contrato se prevé la entrega de la vivienda sin necesidad de haber pagado los plazos. Sobre esta cuestión asiste la razón a la parte demandada, puesto que el actor incumplió su obligación de hacer frente a esas cantidades iniciales. En primer lugar, consta el impago no solo de las propias manifestaciones del demandante en su escrito, sino también mediante las facturas y devolución de recibos correspondientes a los trimestres de julio, octubre de 2007 y de enero de 2008 aportados como documentos 11 a 27 de la contestación a la demanda. Por otro lado, de modo alguno se puede deducir que el calendario es meramente estimativo por los términos literales expuestos en el contrato. En cuanto a que no se exigía el pago antes de la entrega, la cuestión se resuelve acudiendo al siguiente párrafo del contrato, donde hace mención al pago que debe hacerse en la entrega de llaves. Es decir, que la forma de pago por el comprador-demandante se dividía de tres formas: un pago inicial de 3.210 euros en el momento de hacer la reserva, un segundo pago (el que nos ocupa)de 54.000 euros desde esa fecha hasta la entrega de llaves, y un último pago de 162.402,82 euros. De esta forma, se debe concluir que el comprador incumplió su obligación de satisfacer el segundo calendario de pagos. Como resumen hasta este momento, nos encontramos con que el vendedor incumplió su obligación de entrega y con que el comprador hizo lo propio en cuanto al pago de cantidades anticipadas. Situados estos extremos, debemos analizar si en estas circunstancias procede resolver el contrato. Sobre esta cuestión, nos encontramos dentro del ámbito de aplicación no solo del artículo 1124 del Código Civil , sino también de la ya derogada Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Al respecto, conviene destacar la STS 778/2014, de 20 de enero de 2015 , que citan ambas partes y que vino a actualizar la postura jurisprudencial sobre la obligación de entrega en estos casos. Así, declara la referida sentencia que el retraso en la entrega de la vivienda por el vendedor justifica que el comprador pueda solicitar la resolución del contrato siempre que éste no haya sido requerido por el vendedor para el otorgamiento de la escritura pública, incluso si tal requerimiento se hace con infracción de los plazos iniciales de entrega. Añade, no obstante, que dicha facultad de resolución puede no reconocerse cuando conforme a los principios generales existe en el comprador mala fe o abuso de derecho. Para concluir, conviene destacar que dicha doctrina ha sido reiterada en la STS 237/2015 de 30 de abril y STS 732/2015 de 30 de diciembre . De esta forma, si por el comprador no se hubiera incumplido su obligación de atender a los pagos inicialmente estipulados estaríamos ante un claro supuesto de resolución contractual, puesto que de los términos del requerimiento efectuado por la vendedora mediante el burofax y el documento notarial aportados en su escrito no puede concluirse que el actor tuviera un conocimiento fehaciente de esa comunicación previa. Sin embargo, ese incumplimiento excluye la posibilidad de reclamar ahora la resolución del contrato y restitución de las cantidades entregadas, no por la posible mala fe o abuso de derecho por parte del actor, sino por aplicación de los criterios generales en las obligaciones recíprocas. Así, el artículo 1124 del Código Civil prevé la resolución de las obligaciones recíprocas en el caso que una de las partes no cumpliere lo que le incumbe. Por tanto, no puede justificarse la resolución por incumplimiento de una parte cuando el propio actor ha desatendido sus obligaciones en el marco del contrato de compraventa que les vinculaba, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. Mediante este motivo, puede la parte incumplidora de un contrato rechazar las reclamaciones sobre el mismo que realice la otra parte que igualmente ha incumplido su prestación, como declara entre otras la STS 294/2012 de 18 de mayo . Es decir, en este caso el demandante incumplió su obligación de estar al corriente de los pagos a fecha de enero de 2008, motivo por el cual ahora no puede reclamar la resolución del contrato de compraventa. En caso de haber atendido a ese pago, ahora podría haber obtenido la resolución contractual y correspondiente devolución de las cantidades, pero como no lo hizo no cabe la posibilidad de acordar judicialmente esa consecuencia a pesar del incumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor. Se introduce como motivo de resolución igualmente la existencia de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de enero de 2010 , que el demandante entiende que anula el plan urbanístico que sirve como soporte para realizar toda la obra, por lo que hay una imposibilidad de uso de la vivienda que determinaría la resolución del contrato. Por la parte demandada se alega que dicha sentencia no anula el Plan Parcial y que no tiene ninguna incidencia sobre la edificación. Al respecto, procede rechazar la alegación, puesto que si bien en la sentencia se pronuncia sobre un Plan de Reforma Interior realizado por el Ayuntamiento de Xeresa cuya nulidad declara, no consta que dicha resolución afecte directamente a la vivienda objeto de este litigio, ni las consecuencias que dicha sentencia ocasionó, ni si existe una orden de derribo por ser las edificaciones ilegales, entre otros extremos que en su caso invalidarían los inmuebles para su uso. De este modo, procede rechazar tal causa como motivo de resolución contractual. Por último, no cabe acoger la pretensión que subsidiariamente realiza la actora en sus conclusiones finales, consistente en apreciar el mutuo disenso ante el incumplimiento de las obligaciones por ambas partes y que como consecuencia haya una restitución recíproca de prestaciones. Así, el artículo 412 de la LEC impide que tras la demanda y la contestación las partes puedan modificar el objeto del proceso, de manera que en este caso la fundamentación de la demandante se basaba en un incumplimiento exclusivo de la demandada que debía dar lugar a una restitución de las cantidades y a la resolución del contrato. Introducir en el trámite de conclusiones la cuestión relativa al mutuo disenso implica variar toda la argumentación sostenida por las partes en el proceso, incluso de haberse planteado podría haber cambiado la posición procesal del demandado en cuanto a una eventual reconvención instando al cumplimiento del contrato. En definitiva, no cabe entrar a valorar si en el presente caso se cumplen las notas necesarias para que se produzca el mutuo disenso a efectos de resolver el contrato, ya que la actora en todo momento sostuvo que el incumplimiento era exclusivo dela vendedora. La cuestión fue introducida ex novo en las conclusiones del juicio, sin que esa forma de proceder haya sido validada por parte del Tribunal Supremo ( STS 361/2012 de 18 de junio ), por lo que procede ajustarse a lo estrictamente solicitado en el suplico de la demanda. Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a Promociones Grupo Oliva 96 S.A, sin atender a la pretensión resolutoria del contrato ni a la restitutoria de las cantidades entregadas a cuenta...'.

Partiendo de este fundamento debemos aceptar, dado que no sido recurrido el que sentó que había existido demora en la entrega de la vivienda y que concluyó'... que estamos ante un retraso injustificado de cinco meses del que es su único responsable la parte demandada por lo que este caso existe un incumplimiento de sus obligaciones'.La Sala coincide con esta conclusión del Juez 'a quo' en la medida que los hechos han quedado claramente fijados dado que en el contrato la entrega de la obra se cuantifica 30 días después de la finalización de la misma, que según la cláusula quinta se señala para mes de marzo de 2008. Y efectivamente la licencia de primera ocupación se concede por el Ayuntamiento el 6 de noviembre de 2008 y el certificado de final de obra se expide el 30 de septiembre de 2008. A estos elementos se añade en que hasta el 10 de febrero de 2009 no consta escritura notarial para el otorgamiento de la escritura pública de venta (folio 139 a 143). A estos extremos debe añadirse la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de enero de 2010 que anula el plan de reforma interior en el ámbito del SUP-1 del PGOU de Xeresa.

Ahora bien, en lo que la Sala no está de acuerdo es en la conclusión de la Sentencia, téngase presente que de aceptarla se produciría la paradoja de que la parte vendedora, sin haber cumplido sus obligaciones, concretamente la entrega la vivienda en el plazo convenido, elemento que es el que ha determinado la frustración del contrato como es de observar de las circunstancias concurrentes ya recogidas por el Juez 'a quo', hace suyas las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra por la vía de hecho, es decir obtiene un resarcimiento no amparado legalmente dado su incumplimiento. Atendiendo a esta premisa la resolución del primer motivo del recurso debe partir de que existe un primer presupuesto que no es objeto de recurso, el incumplimiento por parte de la vendedora en cuanto a la fecha de la entrega del objeto comprado, pues aquí cabe reproducir lo dicho por el Juez 'a quo' explicando dicho retraso en el plazo de la entrega. Sobre el pago del precio, si atendemos a la documental aportada constatamos que:

1º) A la firma de la reserva los compradores entregaron la cantidad de 300 € (folios 27).

2º) A la la firma del contrato de compraventa, el 16 de octubre de 2006, se entrega la cantidad de 2.910 €.

3º) En el contrato se comprometieron a pagar la cantidad de 54.000 € mediante cinco recibos trimestrales, con importe cada uno de ellos de 10.800 €, y con vencimientos: 15 de enero de 2007, 15 de abril de 2007, 15 de julio de 2007, 15 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008; de estos recibos se abonaron los dos primeros.

4º) En dicho contrato se acordó que al momento de la firma de la escritura y entrega de llaves se abonará la cantidad de 162.402,82 €.

Entiende la Sala que la interpretación de las obligaciones contractuales debe hacerse teniendo en cuenta que nos encontramos ante incumplimientos por cada una de las partes, pero que no se califican con el mismo valor jurídico, pues el del comprador se refiere al pago de parte del precio aplazado, y aunque implique incumplimiento, aquél, no supuso el impago del precio, elemento esencial de la compraventa, artículo 1.500 del Código Civil , porque la obligación de pago del precio no se completaba hasta el momento de la entrega de la cosa, y en consecuencia mas que incumplimiento de un elemento esencial del contrato, existió demora en el pago. Dicho incumplimiento, como elemento esencial, se produciría si llegado el momento de la entrega de la cosa no se abonará la totalidad del precio pactado; en esta idea, observese que en la condición segunda del contrato (donde se estipulan los pazos de su pago), ya se estableció que la entidad vendedora puede optar por exigir dicho pago más una demora del 18% o bien rescindir el contrato, pero la vendedora - demandada, en momento alguno exigió al demandado ni el pago de las citadas cantidades, ni optó por dicha rescisión. Sin excluir que, por demás esa demora se encontraría amparada en el artículo 1502 del CC , constatado el retraso de la obra y las demás incidencias expuestas por la parte, en relación con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia

Además de lo anterior, como ya indicó la Sentencia del Tribunal Supremo número 292/2016 de 4 de mayo , recogiendo la doctrina sentada por la Sentencia nº 778/2014 de 20 de enero , sobre que encontrándonos ante un contrato comprendido en el ámbito de la Ley 57/68, y en base al artículo 3 , se califica cualquier retraso en la entrega de relevante, constituyendo un incumplimiento del vendedor que conforme al artículo 1255 del CC , permite exigir la resolución contractual por este motivo. Y este sentido la sentencia del TS de 5 de mayo de 2014 , concretó que el derecho a resolver debe ejercitarse por el comprador antes de ser requerido para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada, en este procedimiento aunque la demandada ha aportado la escritura pública de 10 de febrero 2009, donde consta que se le requirió para el otorgamiento de dicha escritura, no compareciendo para dicho acto, no hay constancia que dicho requerimiento le llegase al demandante en forma para producir efectos legales, carga probatoria de la parte demandada, conforme el artículo 217 de la LEC ).

La anterior conclusión determina la estimación de este motivo del recurso, y por tanto, la estimación de la demanda en el sentido de declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada y condenarla a la devolución de la cantidad entregada a cuenta; conforme se acreditó documentalmente en los pagos realizados en el contrato de reserva (folio 27), en el de compraventa (folios 19 a 24) y por los movimientos de la cuenta corriente (folio 26); mas el interés legal de esta cantidad desde la reclamación judicial artículo 1100 y 1108 del CC .

La estimación de de este motivo del recurso de apelación hace innecesario entrar a analizar la petición de resolución por mutuo disenso, y también la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales.

TERCERO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hace especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de don Gustavo , contra la Sentencia número 158/2016 de 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1068/2014.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, acordando en su lugar:

1º) Estimar la demanda formulada por don Gustavo contra Promoción Grupo Oliva 96 S.A..

2º) Declarar resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de compraventa celebrado entre ambos de fecha 16 de octubre de 2006.

3º) Condenar a la demandada a que abone al actor la suma de veinticuatro mil doscientos cincuenta y dos euros, (24.252 €), mas el interés legal de esta suma desde la reclamación judicial.

4) Imponer a la demandada el pago de las costas de primera instancia.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.


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