Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 89/2017 de 21 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100050
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:297
Núm. Roj: SAP Z 297/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00107/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0017669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000671 /2016
Recurrente: Olegario
Procurador: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
Abogado: JULIO CESAR VICIOSO GONZALO
Recurrido: PROMOCIONES E INVERSIONES HERNAN SL
Procurador: DAVID SANAU VILLARROYA
Abogado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA núm. 107/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a Veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 671/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2017, en los que aparece
como parte apelante, D. Olegario , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO
AZNAR UBIETO, asistido por el Abogado D. JULIO CESAR VICIOSO GONZALO, y como parte apelada,
PROMOCIONES E INVERSIONES HERNAN SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID
SANAU VILLARROYA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de Noviembre de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por PROMOCIONES E INVERSIONES HERNA S.L. contra D. Olegario , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (6.720,19 €), más los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Olegario , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción dirigida a la liquidación de las consecuencias económicas de un contrato de arrendamiento de local de negocios. La demandada opuso a la misma la previa resolución del contrato por inhabilidad del local para el objeto a que se destinaba, el pago de las rentas reclamadas, en su caso, la compensación con las fianzas y la falta de acreditación por la actora del importe de los servicios reclamados.
La sentencia de la instancia estimó la demanda con imposición de las costas a la demandada.
La demandada formula recurso de apelación fundada en: -La existencia de fianzas prestadas en cantidad tal que permite la compensación con las mismas de las rentas e indemnizaciones debidas.
-La falta de exigibilidad de la renta de abril de 2015.
-La falta de acreditación del consumo e importe del servicio eléctrico reclamado.
La actora mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Prueba de la inhabilidad del objeto del contrato Mantiene la demandada que el local arrendado no era apto para el ejercicio de su profesión y que, por ello, debió desistir la demandada del contrato y que la prueba del preaviso del desistimiento en el contrato está en que a lo largo del mes de marzo salió del local y que ya a principios de abril ejercía su actividad en otro local en la misma calle.
El examen de las actuaciones muestra que la demandada no ha acreditado la inhabilidad del local para la actividad concertada. Falta cualquier prueba sobre este extremo; sin que pueda ser aceptada como tal el mero hecho de la salida del inmueble el demandado con todas sus pertenencias. Por ello, este extremo no está acreditado.
La consecuencia de lo anterior es la aplicación de la cláusula cuarta del contrato que condiciona la salida al preaviso con treinta días de antelación al término de la anualidad y el pago de la indemnización pactada.
Dado que la parte actora reclama esta indemnización, el preaviso parece que acepta que bastará que sea de treinta días anteriores a la salida. De lo contrario, incluso podría plantearse la reclamación de cantidades mayores conforme al tenor literal de la estipulación, que parece que fija como únicas ventanas posibles de salida el final de cada año. Si la salida se produce sin preaviso formal a finales de marzo, la renta de abril, conforme a esto, era debida, pues el preaviso imponía el pago de la renta hasta mayo, esto es, incluyendo el mes de abril -dentro de los treinta días posteriores al preaviso-.
TERCERO.- Rentas debidas y su compensación En sede de recurso la actora mantiene que abonó cantidades distintas a las que mantuvo haber pagado en la instancia.
Así alega en sede de recurso que con el contrato de 25 de enero de 2015 se entregó una cantidad en concepto de fianza -2.700 euros- y anticipada la mensualidad del mes de febrero y que en fecha 3 de febrero de 2015 se abonó una nueva mensualidad. En la instancia había mantenido la entrega de una fianza de 2.700 euros, el pago del mes de febrero y el impago de la renta de marzo, sin ser exigible el pago de la renta de abril.
Sin embargo, estima la Sala que, a la vista de la prueba documental practicada y lo alegado por el demandado en su comparecencia en el acto de conciliación, se entregó anticipadamente la mensualidad de febrero a la firma del contrato y el 3 de febrero de 2015 se abonó una mensualidad. Por tanto, los hechos acreditan el pago de al menos dos mensualidades -febrero y marzo-, que han de minorar, a la vista de lo anterior la deuda objeto de condena.
Solicita la demandada la compensación de las cantidades debidas con el importe de la fianza entregada.
A este respecto la SAP de esta Sección nº 658/2010, de 8 de noviembre, entre otras ha declarado: '... Es doctrina generalizada de las AAPP que la fianza depositada ha de responder de la indemnización que proceda por desistimiento unilateral del arrendatario ( SAP Madrid secc. 11, 19-11-2009 ; Badajoz, 1ª, 11-12-2001 ; Granada, 3ª, 24-2-2010 ; o Segovia, 1ª, 15-10-2008 ), y esto es lo ocurrido en el presente caso...' En el presente caso, no opone la actora la existencia de otro destino preferente para la fianza, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, procede la compensación de las cantidades reclamadas con el importe de la fianza.
Por ello, el recurso ha de ser estimado en este extremo y deducida de la total cantidad debida las cantidades entregadas en concepto de fianza.
CUARTO.- Importe de los servicios reclamados Cuestiona la demandada el importe de los servicios reclamados, no así el uso del suministro eléctrico en el mes de febrero y marzo de 2015 que es lo que se reclama por la actora. Niega el importe del servicio amparándose en qué no se justifican los criterios de cálculo, los coeficientes de participación en el total inmueble que goza del servicio, sin que acepte los aportados a estos efectos por la actora. Esta parece que realiza sus cálculos partiendo de una simple regla de tres en la que el número de metros de cada oficina determina el porcentaje de participación, excluyendo al parecer el suministro eléctrico consumido por la sala de reuniones. Tal distribución, en lo que no conste desacreditado más allá de una genérica negación, permite estimar que el importe reclamado a la demandada es de 132,12 euros, que es la resultante de atribuir a la total suma abonada por la actora el coeficiente correspondiente derivado de la superficie del local. Esta simple operación, desprestigiada incluso en su metodología, ha de ser aceptada, lo cual determina la estimación de la demanda en la suma de de 2.607,11 euros, sin que haya de aceptarse la suma de 63,08 euros atribuida a la demandada en concepto de agua caliente, cuyo suministro no es contemplado en el contrato, no se acredita el modo en que se obtiene o produce dicha agua caliente, ni su importe, por ello el recurso ha de ser estimado en este extremo.
QUINTO.-Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente las costas del recurso.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se impondrán las costas de la instancia a ninguna de las partes.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocándola en el único extremo de fijar la cantidad objeto de condena en la suma de 2.607,11 euros y sin especial declaración sobre las costas de la instancia, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin imposición de las costas del recurso a la recurrente.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación parcial del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
