Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Juzgado de Primera Instancia - Badalona, Sección 2, Rec 829/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Badalona
Ponente: MARIÑO PEREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 08015420022017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:423
Núm. Roj: SJPI 423:2017
Encabezamiento
Calle Francesc Layret, 101-107 - Badalona - C.P.: 08911
TEL.: 934648602
FAX: 933892378
EMAIL:
N.I.G.: 0801542120168148550
Materia: Demandas de acciones individuales a las condiciones generales de contratación
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: Severiano , Valentina
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso, Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Arcadi Sala Planell Esque
Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Ildefonso Lago Perez
Abogado/a:
Antecedentes
La demanda se basa en lo siguiente: Los actores, clientes minoristas, ahorradores sin conocimientos financieros, con formación primaria, eran clientes de más de 17 años de Banco Central Hispanoamericano, posteriormente fusionado Banco Santander, donde tenían depositados sus ahorros.
A instancia de la entidad y en base a la confianza que tenían en su personal contrataron el 21/09/2007 'Valores Santander' por importe de 25.000 euros. La entidad no les informó de que se trataba de un producto complejo, con elevado riesgo que no se ajustaba al perfil de los contratantes de manera que la demandada incumplió los deberes de información que le impone la normativa específica.
Posteriormente, el 04/10/2012, Banco Santander convirtió los 'Valores Santander' en acciones Banco Santander emisión II, con una importante pérdida econòmica para los actores que vieron cómo su inversión se depreciaba al fijarse su importe en 5.613,39 euros para cada uno de ellos.
Hubo irregularidades en los tratos preliminares y en la contratación, pues se le hizo creer que contrataba un producto seguro, análogo a un depósito, cuando era complejo y de elevado riesgo. Además, existía un conflicto de intereses entre demandada y los actores lo cual obligaba a extremar la diligencia en los requisitos de comercialización, cumplimiento de requisitos formales y advertencia acerca de los riesgos.
En definitiva la contratación por la actora de 'Valores Santander' se produjo con vulneración de la normativa que obliga a informar cumplidamente de los riesgos del producto y de todas sus características con lo que existe un vicio en el consentimiento.
Por lo anterior los demandantes terminan solicitando que se declare la anulabilidad de le la Orden de suscripción de 'Valores Santander' de 21/09/07 por error vicio de consentimiento y los demás contratos posteriores que traigan causa del contrato principal, condenando al demandado a restituir a los actores 25.000 euros más el interés legal desde la suscripción, menos los intereses y dividendos percibidos por los actores, a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se calcule el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
Subsidiariamente solicitan la resolución contractual por incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales de diligencia, lealtad, transparencia e información y se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores en la cantidad de 25.000 euros más el interés legal desde la suscripción, menos los intereses y dividendos percibidos por los actores, a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se calcule el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
En ambos casos se acuerde la restitución a la demandada de los títulos de acciones 'Banco Santander' por los demandantes.
En todo caso con imposición de costas a la demandada.
En cuanto al fondo reconoce la condición de minoristas de los actores si bien sostiene que tenían experiencia financiera. La entidad cumplió fiel y puntualmente todas sus obligaciones de información legalmente exigibles, tanto en la fase precontractual como en la contractual, entregando a los actores toda la información requerida por la normativa vigente.
La inversión de la actora en
El Banco cumplió con la obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo de todas las características y riesgos (la 'Nota de Valores') que estaba accesible en la web de la CNMV, y registró y publicó un Tríptico en el que se resumían las características esenciales del producto, que fue entregado a la parte actora, según se puso de manifiesto en la Orden de inversión, firmada. Banco Santander envió sucesivas cartas a todos los clientes que habían suscrito Valores Santander, informándoles de su evolución, habiendo percibido la actora la cantidad de 5.999,16 € en concepto de intereses, sin formular protesta alguna. El 4 de octubre de 2012, fecha prevista para el canje obligatorio, y dado que la parte actora nunca optó por el canje voluntario, los Valores Santander se convirtieron en 1.929 acciones de Banco Santander, y se le ha abonado 0,16 euros por las fracciones sobrantes. A su vez, las acciones en las que se convirtieron los Valores Santander de los que era titular la actora han generado beneficios. Con ello, el resultado final de la inversión, que ya ha producido una rentabilidad de aproximadamente el 24 % en intereses, además de las nuevas acciones, no podrá concretarse hasta el momento en que la demandante proceda a la venta de las acciones en que los Valores se han convertido.
El verdadero motivo de la interposición de la demanda sería el descenso en la cotización de la acción, sumado a la conversión del producto en acciones, con lo que se pretende, en definitiva, desplazar al Banco el riesgo propio de una inversión, después de haberse aprovechado de sus rendimientos.
Todo lo anterior debe conllevar la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
A continuación se citó a las partes a la audiencia previa.
Fundamentos
Sabido es que el art. 1301 CC establece: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'
La STS de 12 de enero de 2015 se ha referido expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos:
'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
En el presente caso Banco Santander sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo en el de suscripción de los Valores (reiteradamente indica la fecha 04/10/07 cuando según consta en la propia orden de suscripción aportada como documento 2 de la demanda tuvo lugar el 21/10/07). En su defecto considera como tal la fecha de recepción de las diversas cartas informativas remitidas en hasta noviembre de 2008 (docs. 7 y 20 a) a c) de la contestación a la demanda); también entiende que produjo el pleno conocimiento del producto la información contenida en los extractos de contenido fiscal que se enviaron a partir de 2008 en los que se indicaba que la inversión se había depreciado; y finalmente, atribuye aquel efecto a las cartas anuales enviadas durante los 4 primeros años informando de la posibilidad de convertir los Valores en acciones (doc. 20 e)). Y dado que la demanda se interpuso el 19/07/16 la acción estaría caducada.
Esta alegación debe desestimarse. Toda la documentación a que alude Banco Santander para justificar el cabal conocimiento del producto carece de prueba de su recepción por los actores. No hay ninguna constancia de que las cartas fuesen enviadas y recepcionadas por estos. Por lo que se refiere a la información fiscal, que los propios demandantes reconocen haber recibido (doc. 5 de la demanda) no tiene contenido informador sobre lo que aquí se está cuestionando, las características y riesgos del producto que habían contratado, y se limitan a calcular el valor de las acciones según el tipo de cambio aplicable de manera que si existía un vicio del consentimiento ninguna luz arrojaban salir del error.
En cuanto a la suficiencia de la propia suscripción de los Valores de 21/10/07 es una cuestión que enlaza directamente con el objeto del procedimiento ya que de entender que en ese momento los actores quedaron perfectamente informados sobre qué estaban contratando desaparecería la causa de anulación del contrato. Por este motivo se abordará al analizar la cuestión de fondo.
1.1.Señala el artículo 1300 CC '
Efectivamente, y respecto de los vicios en el consentimiento, señala el artículo 1265 CC que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por tanto, y en relación con el consentimiento contractual, habría que diferenciar la inexistencia de voluntad que implicaría la nulidad absoluta o inexistencia del contrato, de la existencia del acto volitivo que se emite como consecuencia de un proceso de previo de formación de la voluntad que se halla viciado de dolo, violencia, intimidación o error y que daría lugar a la anulabilidad del contrato con los efectos previstos en los artículos 1303 y ss CC : nulidad de la relación contractual y restitución de las prestaciones pactadas y ejecutadas.
De entre los vicios del consentimiento que expresa el artículo 1265 CC , la parte actora invoca la existencia de error. A tal respecto, señala el artículo 1266 CC que '
Por su parte la jurisprudencia ha ido decantando los requisitos del error invalidante, a cuyo efecto citamos por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 que se pronuncia como sigue '...
1.2. Sentado lo anterior, para que la pretensión deducida por la actora prospere debe acreditarse que efectivamente los actores manifestaron su voluntad contractual sobre la base de un error en la formación de la misma provocado por la inexistente o insuficiente información proporcionada por el banco en relación al producto que contrataban, siendo ese error excusable, es decir, no imputable a la conducta observada por los actores. Aclarar que de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical de Marisol , empleada de Banco Santander actualmente prejubilada, los tratos para la comercialización de los Valores Santander los realizó con el Sr. Severiano , no con su esposa la Sra. Valentina .
Para poder determinar tanto los niveles de diligencia exigidos a las partes como la propia existencia de error sobre el objeto del contrato y sus condiciones esenciales, explicaremos brevemente los productos financieros contratados. Se trataba de valores que se emitieron para financiar la operación de adquisición de la totalidad de las acciones del Banco ABN Amro por parte del Consorcio bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, por lo que la emisión quedó vinculada al éxito de esa operación. El emisor no fue directamente Banco Santander, sino 'SANTANDER EMISORA 150, S.A., UNIPERSONAL', de la que Banco Santander era único accionista. Si el consorcio en que participaba Banco Santander no adquiría ABN Amro, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés del 7,30 %. En el caso de que se adquiriese ABN Amro (que es lo que sucedió), los valores emitidos se convertirían en 'obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander'. Es decir, los ' Valores Santander' se convertirían primero en obligaciones, devengando un interés anual de 7,30 % el primer año, y el Euribor más 2,75 % los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta su necesaria conversión en acciones del Banco el 4 de octubre de 2012. Con anterioridad a esa fecha el inversor podía voluntariamente efectuar el canje los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, a un valor de conversión determinado desde el inicio, en un 116 % de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. Mientras tanto, se trataba de valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas la deuda subordinada y las participaciones preferentes.
En consecuencia, los ' Valores Santander', necesariamente convertibles en acciones, presentaban una elevada rentabilidad inicial, y una rentabilidad posterior que era variable. El riesgo estribaba en la bajada de valor de las acciones por las que debían canjearse las obligaciones, amén de que el canje ya se estableció que se haría por el 116 % de su cotización inicial. Es decir, existía ya de entrada una pérdida del 16 % del capital invertido, aunque podía resultar compensado en el caso de que las acciones subieran su cotización antes del momento en que se produjera la conversión. El capital no estaba garantizado, y, además, tampoco la remuneración estaba asegurada a partir de la adquisición de ABN Amro, porque Banco Santander podía decidir no pagar y abrir un periodo de canje voluntario, y se preveía que no habría remuneración en ningún caso si no existía beneficio distribuible o lo impedía la normativa de recursos propios aplicables al Grupo Santander.
Señala la SAP B 546/2017, Civil sección 16 del 24 de enero de 2017 ' En cuanto a la naturaleza jurídica de ese producto financiero y su catalogación, para fijar a continuación la normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa, como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.
Los Valores Santander son productos financieros de riesgo complejos, como lo revela su propia naturaleza, caracterizada por tratarse de un valor subordinado respecto del resto de obligaciones del emisor, incluidas deuda subordinada y participaciones preferentes, y con las garantía de la entidad subordinada asimismo al resto de obligaciones del banco emisor (la remuneración periódica podría desaparecer si no existiese beneficio distribuible), transmutándose necesariamente en obligaciones convertibles en acciones Santander una vez producida la compra de ABN-AMRO, con el consiguiente riesgo de pérdida en caso de descenso de la cotización de esas acciones en la fecha de la conversión (en palabras del banco emisor, 'valoración muy correlacionada con la de las acciones').
En cualquier caso, la propia entidad admite esa calificación del producto, no en vano en la propia orden de suscripción figura prerredactada una mención al Real Decreto 629/1993 y su calificación como Producto Amarillo indica, como explica el propio banco emisor en la Nota de Valores presentada a la CNMV, que se trataba de producto con nivel de riesgo y complejidad de 'tipo medio'.
En definitiva, los Valores Santander constituyen instrumentos financieros para cuya comercialización -actividad efectivamente realizada por la aquí demandada- debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.'
Al respecto debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).
España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.
En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 -como es el caso- se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo , que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relaciones horizontales entre particulares.
Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decretos 216y 217/2008).'
1.3. Dice la SAP B 11/2017, Civil sección 4 del 21 de febrero de 2017 '1.- No es necesario, por no ser discutida, la influencia del error vicio en la formación del consentimiento. La omisión de información, sin embargo, no siempre es causa de nulidad. En este sentido la STS 21.7.16 dice claramente; '6.- Es jurisprudencia constante de esta sala que 'lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo' ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).'
Los actores niegan que Banco Santander les entregase el tríptico o folleto informativo ni les instruyese sobre las características reales del producto. Tras la prueba practicada la conclusión alcanzada es otra.
La testigo Marisol explicó el proceso informativo empleado para la comercialización de los 'Valores Santander'. En un primer momento, antes de la aprobación de la emisión de los títulos por la CNMV, el banco comunica la intención de poner en el mercado un nuevo producto y facilita a las oficinas la información correspondiente para que estas tanteen a posibles clientes. Es así como la Sra. Marisol contactó con el Sr. Severiano , al que llamó a su oficina en la que le explicó detalladamente el producto.
En un segundo momento, confirmado el interés del banco en la emisión y una vez aprobada por la CNMV (el 19/09/07) la Sra. Marisol volvió a llamar al demandante para la efectiva firma (el 21/09/07). Es en esta segunda reunión cuando, previa explicación otra vez de las características de los 'Valores Santander', se entrega al interesado la orden de suscripción para la firma, el tríptico informativo y otro documento con las fechas de cargo en cuenta, documentos que señaló se imprimían todos juntos en ese instante, 'salían por la máquina'. Así lo explicó la testigo que declaró que al Sr. Severiano le informó de que se trataba de un producto a cinco años en un depósito, y que luego era susceptible de conversión en acciones, que en todo caso a los cinco años se producía la conversión obligatoria pero que había ventanas anuales. Insistió en que se informaba del riesgo en la conversión en la que se podía ganar, perder o quedarse igual según el valor de la acción en el momento del canje. A preguntas del letrado de la parte demandada negó rotundamente que se le dijese que seguro iba a ganar. También señaló que el tríptico no se firmaba y lo hacían únicamente en los otros documentos.
En relación con la comprensión que el Sr. Severiano tuvo del producto es destacable que si bien se trata de cliente minorista carente de especiales conocimientos financieros, ya que tenía un negocio de charcutería, sí está acreditada en autos su experiencia inversora en productos sencillos como acciones o fondos de inversión (doc. 4 de la contestación), es decir, era conocedor del funcionamiento de una acción. En este mismo sentido se pronunció la Sra. Marisol al declarar que ya tenía acciones con anterioridad y sabía cómo funcionaban.
El testimonio de la testigo es claro para desacreditar la supuesta falta de información. En su valoración como medio probatorio debemos destacar varios aspectos: En primer lugar, la relación entre la Sra. Marisol y el Sr. Severiano no era simplemente la de empleada del banco-cliente ya que se veían a diario con motivo del negocio del demandante, de charcutería. El negocio está situado en el mercado que hay a unos 200 metros de la oficina del banco, y la testigo iba a desayunar todos los días allí. Al ser preguntada respondió que era posible que el Sr. Severiano pudiese tener una relación de confianza en ella incluso mayor que otros clientes; en segundo lugar, la particularidad del trato diario permite explicar que la Sra. Marisol recuerde en especialmente a este cliente y su proceso de contratación del producto. Así, incluso recordó que fue ella la que le dijo en la charcutería que se pasase por la oficina para explicarle un nuevo producto que iba a salir, que no lo llamó por teléfono como a otros clientes; en tercer lugar, los términos en que se produjo la declaración provocan convencimiento de lo respondido. Fue clara, no dudó, coherente en todo momento y conocedora de los hechos. Algunos de los relatados perjudiciales para el banco, para el que trabajaba, como la circunstancia de la entrega de la documentación en el mismo momento de la firma; finalmente, en la actualidad y desde hace nueve años está prejubilada por lo que no se encuentra en situación de dependencia respecto del banco.
Estos factores suponen a la hora de valorar las declaraciones de la testigo 'conforme a las reglas de la sana crítica' ( art. 376 LEC ) atribuir veracidad a sus manifestaciones.
Por otro lado, la SAP B 11/2017, Civil sección 4 del 21 de febrero de 2017 examina el folleto informativo que 'dice dos cosas: a) que se trata de unos títulos que producen una rentabilidad fija; y b) que se convertirán en acciones de Banco Santander SA.
Es cierto que está destacado el aspecto de retribución del producto, en el lado izquierdo de la página (tipográficamente asequible y clara), y en el lado derecho se concreta, en términos escuetos, claros y perfectamente legibles que:
a) al cumplirse los 5 años los Valores de convierten automáticamente en acciones del Santander, según los términos del folleto informativo registrado en la CNMV.
La emisión se amortizará anticipadamente al cabo de un año de producirse los supuestos previstos en el folleto...
b) además, también puede convertir sus Valores en acciones Santander en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años. Según los términos del folleto...
c) el coste unitario de cada Valor es de 5.000 euros...
d) el período de contratación de este producto es hasta el 2 de octubre de 2007. Pero si la emisión se cubriera antes de esa fecha, se cerrará el plazo para suscribir Valores.
4.- Se trata de un folleto de publicidad de venta de los Valores Santander y a tal fin va encaminado, poniendo de relieve su alta rentabilidad y ventajas.
Pero, a la vez, da una información clarísima sobre lo que constituye el objeto de la inversión; la adquisición de acciones de Banco Santander SA. Sólo en el caso de que no prosperara la OPA (el folleto se remite al depositado en la CNMV, pero el actor explica muy bien en la demanda que ése era el caso) la inversión se desliarla al año, devolviéndose el capital a la actora, que habría percibido el interés fijo convenido del 7'5% anual.'
Teniendo por probado que se entregó el folleto informativo al Sr. Severiano en el momento de la firma, que contiene información clara sobre el producto, unido a las explicaciones dadas por la Sra. Marisol sobre el, decae la pretensión de los actores al entender que tuvieron perfecto conocimiento sobre el producto, singularmente sobre los riesgos de su contratación.
De acuerdo con el art. 394 Lec las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas. En caso de estimación parcial no se hará expresa imposición de costas.
En el presente caso se han desestimado totalmente las pretensiones de la demanda por lo que procede condenar en costas a los actores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .). Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos9 autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
