Sentencia CIVIL Nº 107/20...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getxo, Sección 5, Rec 358/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getxo

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 48044410052017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:83

Núm. Roj: SJPII 83:2017


Encabezamiento

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GETXO

GETXOKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 5 ZK.KO ZULUP

LOS FUEROS 10 - CP./PK: 48999

TEL.: 94 602 39 64

FAX: 94 602 39 94

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/004405

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0004405

Pro.ordinario / Proz.arrunta 358/2016 - K

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº 107/2017

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA

Lugar: GETXO (BIZKAIA)

Fecha: doce de mayo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Gregorio

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

PARTE DEMANDADAOFICINA 4546 BANCO SANTANDER GETXO

Abogado/a:

Procurador/a: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

OBJETO DEL JUICIO: INSTANDO NULIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Rosa San Miguel Adaliz, en nombre y representación de Gregorio , presentó en el Juzgado Decano de Getxo el día 22 de julio de 2016, una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A.

SEGUNDO.-Por Decreto de 5 de septiembre de 2016, este Juzgado admitió a trámite dicha demanda al tiempo que daba traslado de la misma a la parte demandada y se la emplazaba para que la contestase en el plazo de 20 días.

TERCERO.-El Procurador de los Tribunales Álvaro González Carranceja, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contestó la demanda mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Getxo el día 8 de octubre de 2016.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio ordinario. En dicha audiencia previa, las partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes en la forma que es de ver en el soporte videográfico de las actuaciones y se señaló para la celebración de juicio el día 10 de mayo de 2017.

QUINTO.-El día señalado para la celebración de la vista, se practicó la prueba que fue declarada pertinente en la audiencia previa a excepción de la que fue renunciada expresamente al comienzo de la vista.

Tras la práctica de la prueba y tras presentar el/la letrado/a de las partes sus conclusiones, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

La parte actora ejercita en el presente procedimiento tres acciones:

En primer lugar, una acción de nulidad absoluta de las órdenes de compra de valores Santander suscritas en Dublín, Irlanda, por Gregorio por 40.000 euros, al estar firmadas en contra de norma imperativa ( artículo 29 de la Ley de Mercado de Valores ) vigente hasta el 21 de diciembre de 2007.

Subsidiariamente, una acción de declaración de nulidad relativa de las órdenes de suscripción de valores Santander al existir un vicio esencial del consentimiento. Fundamenta dicha pretensión alegando, en síntesis, que la parte actora no fue informada debidamente de la naturaleza, contenido, características y riesgos de dicho producto.

Más subsidiariamente, y para el caso de no ser estimadas algunas de las acciones antedichas, responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando, en síntesis, los siguientes extremos: 1) el consentimiento prestado por el actor fue suficiente y válido al haberse emitido después de haber recibido el Tríptico informativo y sopesando las características del producto contratado; 2) El contrato se formalizó en España con independencia de que la documentación contractual (6 folios) y el Tríptico fueran enviados vía fax a Irlanda; 3) la parte actora tenía experiencia previa en la realización de operación de inversión y, por tanto, en la contratación de productos de riesgo; 4) la parte actora recibió información suficiente por parte de la empleada de la sucursal acerca de las características del producto; y 5) la parte actora no ha efectuado ninguna reclamación por el producto contratado hasta que ha descendido la cotización de las acciones del Banco Santander S.A., lo que ha provocado una merma del capital inicialmente invertido.

SEGUNDO.- Caducidad y prescripción de la acción.

El primer pronunciamiento debe ir dirigido a responder a la caducidad de la acción propuesta al amparo del art. 1301 Cc , por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción por la demandada de esta emisión.

En cuanto a ello, la STS 11-6-2.003 entre otras dispone que ' el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código '.

En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 . Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, en este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012 la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se produjeron la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, la demanda se presentó el día 22 de julio de 2016, por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria al no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1301 del Cc .

En relación a la prescripción de la acción alegada, la misma debe ser igualmente desestimada, toda vez que si la acción derivada de incumplimiento contractual no pudo ejercitarse hasta el 4 de octubre de 2012, no habría transcurrido un plazo de 5 años hasta el día de presentación de la demanda, restando otros 5 a contar desde el día 7 de octubre de 2015.

TERCERO.- Características de los Valores Santander.

En los meses de junio y julio de 2007, el consorcio bancario formado por Banco Santander S.A., Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una OPA sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO. Para facilitar esta operación, Banco Santander S.A. emitió los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007.

A partir de este momento, existían dos posibilidades. La primera es que la operación no culminara con la compra de ABN AMRO en cuyo caso los valores se amortizarían el día 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7.30 %. La segunda es que la operación concluyera con éxito y entonces los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander S.A. Los valores se convertían en obligaciones devengando un interés anual hasta su necesaria conversión en acciones del Banco Santander S.A. Esta conversión podría efectuarse, o bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurridos 5 años desde la emisión del producto a un precio de conversión determinado de inicio.

Esta segunda posibilidad es la que finalmente se produjo al culminar con éxito la OPA sobre ABN AMRO.

Las características del producto eran, por tanto, las siguientes: 1.- Se concretaba en una obligación convertible.

2.- Retribuía a los inversores con un interés fijo (7.30 % el primer año y Euribor + 2,75% los restantes hasta un máximo de 4 años).

3.- Permitía a los inversores canjear voluntariamente estas obligaciones en acciones del Banco Santander S.A.

4.- Llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde la emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones del Banco Santander S.A. a una cotización predeterminada en octubre de 2007.

CUARTO.- Régimen jurídico de información al inversor.

Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1310/2005 contienen la distinción entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista; el inversor iniciado o experto; y el inversor cualificado.

El primero, el minorista, se define por defecto o exclusión, esto es, será minorista quien no sea experto o cualificado. El minorista goza de un sistema de protección jurídica reforzado al exigirse previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rigen el mercado primario. La simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, pues no produce el efecto de capacitar a todo inversor para evaluar la naturaleza y riesgos ni para valorar la situación financiera actual y previsible del emisor.

Apartado 1: Sistema de información tras la normativa MIFID

La necesidad de proteger y reforzar el sistema de información del cliente minorista tomó impulso tras la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que reformó la Ley Mercado de Valores al efecto y por el RD 217/2008, de 15 de febrero.

Esta normativa impone que al comercializar participaciones preferentes entre clientes minoristas las entidades de crédito tienen el deber general de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo' (artículo 79 LMV). Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información (artículo 79 bis LMV). La entidad debe 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'. Tal información debe ser 'imparcial, clara y no engañosa' y debe versar 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión' en función de que la misma 'les permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'.

El artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , especialmente en sus apartados 6 y 7, establece que la empresa de servicios de inversión -entre las que se incluyen las entidades de crédito- que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones:

Obligación de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.

Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.

En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

Apartado 2: Sistema de información anterior a la normativa MIFID

Antes de la entrada en vigor de la normativa MIFID a la que se hace referencia en el apartado anterior ya existían normas que hacían hincapié en la obligación del información -de mayor importancia, cierto es, en la fase precontractual- que debía de mantenerse en todo momento de la vida del contrato.

En este sentido, debemos destacar las siguientes disposiciones:

1.- El artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. Está obligación está relacionada con la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación que rechaza todas aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.

2.- En esta línea, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores -con anterioridad a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre-, imponía la exigencia en sus artículos 78 y siguientes , a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores -con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito- de una serie de normas de conducta tales como, entre otras, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

3.- De igual manera, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios -en la actualidad derogado por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores. Así, en el apartado referente a la información a los clientes, se establece como regla de comportamiento que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. Asimismo, la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo. Con ello se trata de lograr que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. De esta manera, se impone la prestación de información de una forma que le permita comprender la naturaleza y los riesgos de los servicios de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, en consecuencia, tomar decisiones fundadas sobre sus inversiones.

QUINTO.- Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba documental y la personal practicada en el acto del juicio conducen a la desestimación íntegra de la demanda. Para llegar a esta conclusión, se han tenido en cuenta los siguientes extremos:

Acción de nulidad absoluta de las órdenes de compra de valores Santander suscritas en Dublín,Irlanda, por Gregorio por 40.000 euros, al estar firmadas en contra de normaimperativa ( artículo 29 de la Ley de Mercado de Valores ) vigente hasta el 21 de diciembre de2007:

La acción no puede prosperar, toda vez que el artículo 1.262 del Código Civil dispone que ' el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y elque la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, ental caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación '.

Aplicando el, precepto señalado al caso estudiado, se observa que el demandante tenía abierta cuenta corriente con el Banco Santander en España y que recibía información verbal sobre sus inversiones por la empleada del Banco Rebeca , con quien al mismo tiempo mantenía una relación de amistad. Además, consta en las actuaciones una dirección postal del actor facilitada al Banco en Las Arenas.

Por lo tanto, con independencia de que los primeros contactos se produjeran por teléfono, lo cierto es que el Banco remitió la documentación por fax a Gregorio a Irlanda, procediendo éste a cumplimentarla y enviarla de vuelta a España. En consecuencia, este juzgador llega a la conclusión de que la oferta se llevó a cabo en España, que fue aceptada por el demandante en Irlanda y que éste la puso su aceptación en conocimiento de Banco Santander, S.A. vía fax, por lo que el contrato fue celebrado en España, al ser el lugar en que se hizo la oferta.

En relación a la acción de nulidad relativa de las órdenes de suscripción de valores Santander:

Gregorio debe ser calificado como cliente minorista a los efectos de inversión en valores negociables. Se trata de persona que, por su formación y experiencia, no reúne los requisitos necesarios para ser considerado inversor profesional. En este sentido, Gregorio no posee, según la demanda y la declaración de las testigos, una formación específica en productos financieros. Debido a que la parte demandada no propuso su interrogatorio, este juez no ha podido conocer más datos acerca de su formación.

Sin embargo, la prueba practicada -en especial, la documental aportada con la contestación a la demanda- acredita que el actor ha invertido en fondos de inversión y planes de pensiones, con riesgo medio o medio-alto.

En primer lugar, el actor ha realizado inversiones, en fondos de inversión sujetos a riesgos de mercado. En este sentido, ha contratado tres fondos de inversión, con riesgo que va desde bajo a medio-alto.

En segundo lugar, el actor ha contratado al menos, con la entidad demandada, dos Planes de Pensiones (Futuro 2025 y Santander Moderado), con riesgo medio y medio-alto.

Como se puede observar, la documentación aportada desmiente la versión ofrecida en la demanda, es decir, la de un inversor que quería invertir su dinero en un depósito a plazo fijo. Más bien al contrario, las distintas inversiones realizadas en la entidad bancaria demandada acreditan que el actor ha preferido la inversión con mayor riesgo, al menos un riesgo moderado.

El proceso de información de los Valores Santander fue correcto de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente y las circunstancias concurrentes en el actor.

La información precontractual fue adecuada para comprender la naturaleza y características del producto contratado. En este sentido, de la declaración de las testigos se infiere que la información recibida por el demandante fue incluso superior a la media de la de los clientes del Banco, toda vez que el mismo es amigo personal de la gestora y mantenía conversaciones frecuentes con ella acerca de sus inversiones, por lo que resulta imposible que el mismo no tuviera un conocimiento exacto de las características de su inversión.

En relación con esta información precontractual, las partes han discutido acerca de la entrega del tríptico informativo. Se trata de un elemento esencial para la resolución del presente litigio. Dicho folleto informativo cumple los requisitos necesarios para que los futuros inversores conozcan el significado, estructura, alcance, contenido, rentabilidad y naturaleza de los Valores Santander. Por tanto, resulta de vital trascendencia determinar si dicho folleto fue o no entregado. La parte actora sostiene que dicho documento no se le entregó, lo que le impidió valorar que se trataba de un producto de riesgo que podía comportar pérdidas en el futuro. Por su parte, la entidad bancaria afirma que sí se entregó el folleto informativo.

La única prueba que podía arrojar luz sobre esta cuestión ha sido de nuevo la testifical de la gestora de la oficina. En este sentido, la misma, cuando se le ha preguntado por la entrega del folleto, ha manifestado que sí lo hizo, que lo envió junto a los seis folios que debían ser firmados y que no se guardaba copia firmada del tríptico porque no era necesario. Según la parte actora, esta contestación ofrece dudas sobre la entrega del folleto, mientras que la parte demandada considera que dicha declaración, puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas, permite inferir que sí se entregó el folleto informativo.

Es cierto -como señala la parte actora- que la carga de la prueba sobre el debido asesoramiento e información al consumidor en la contratación de productos de inversión corresponde a la entidad bancaria. Este juez concluye que, en atención al conjunto de la declaración prestada por la gestora y la documental obrante en autos, el tríptico informativo sí que fue entregado. No se puede pretender que la testigo recuerde con perfecta nitidez hechos que ocurrieron hace diez años. En cualquier caso, la testigo fue clara a la hora de explicar cómo envió la documentación y qué documentos envió, manifestando que sí creía que había enviado el tríptico. Carece de sentido que no enviara el tríptico, ya que si pudo dar razón cumplida de cómo se formalizó la contratación y de la documentación que envió y que resulta acreditada en autos, no parece razonable pensar que no mandara el tríptico, ya que entonces habría dicho simplemente que no había entregado el tríptico, al tratarse de la testigo, no tener interés alguno en el resultado del pleito, encontrarse bajo juramento y ser amiga del demandante.

Asimismo, consta en las actuaciones (documento nº 2 de la contestación a la demanda), la orden de suscripción del producto, con la firma del demandante, en la que éste ' manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que tras haber realizado su propio análisis ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'importe solicitado'.

Partiendo de lo expuesto en el párrafo anterior, debe concluirse que existe una prueba directa y clara de que el demandante recibió el Tríptico y que lo leyó, ya que así lo reconoce él mismo firmando la orden de suscripción. Por otro lado, tal reconocimiento de haber recibido el Tríptico se encuentra recogido en el centro de la página, es perfectamente visible y está redactado en términos sencillos. De dicho documento este juzgador considera probado que el demandante recibió el Tríptico, ya que si no lo hubiera recibido, lo habría reclamado a la gestora, con quien además hablaba con asiduidad. En este caso, sólo podría explicarse que la orden fuera firmada por el demandante sin haber recibido el Tríptico por una falta de diligencia en la contratación sólo achacable al propio demandante.

La información postcontractual permitió que el demandante conociera perfectamente que se iba a efectuar el canje de los Valores Santander en acciones. En este sentido, el demandante recibió la carta del Banco Santander S.A., de 17 octubre de 2007 en la que ponían en su conocimiento que se había concluido con éxito el proceso de compra del Banco ABN AMRO y que, por tanto, ' a partir del día 19 de octubre de 2007, los Valores Santander pasarán a ser necesariamente canjeables en las obligaciones ahora emitidas, que a su vez son necesariamente convertibles en acciones del Banco (...)'. De igual manera, se le recordaba que el precio de referencia de las acciones del Banco a efectos de conversión quedaba establecido en 16,04 euros por acción. Asimismo, se ofrecía una explicación de la fórmula aplicada para el cálculo del precio de conversión de la acción.

Además de esta información, la entidad bancaria demandada suministró al demandante de manera permanente información acerca de la evolución de la inversión realizada. En este sentido, en fecha noviembre de 2007 (documento nº 29 de la contestación a la demanda), le envió una carta en la que les informaba que los Valores 'habían sido admitidos a cotización en bolsa'. En enero de 2008 le informó que se había procedido al pago del primer cupón de los Valores Santander (documento nº 30 de la contestación a la demanda). En noviembre de 2008, el banco le informó que comenzaba a percibir el segundo tramo de retribución, es decir, Euribor a tres meses más un diferencial del 2,75 % (documento nº 31 de la contestación a la demanda).

El demandante percibió hasta octubre de 2012 la cantidad total de 9.598,64 euros en concepto de intereses derivados de los diferentes tramos de rentabilidad de los Valores Santander. No consta en las actuaciones queja o acción alguna del demandante frente al Banco en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2012, por lo que debe entenderse que el mismo mantenía una actitud conforme en relación al producto contratado.

Si tenemos en cuenta que el producto se suscribió cuando apenas faltaba un año para el estallido de la crisis en Lehman Brothers, los intereses que ha percibido el actor son superiores a los que podría obtener en un depósito a plazo fijo, por lo que el mismo sabía que no estaba contratando un depósito a plazo fijo.

Acción de responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento de obligacionescontractuales esenciales:

Asimismo, el actor reclama en base a la acción ejercitada en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual grave de Banco Santander, S.A. En relación a esta acción, respecto de los incumplimientos que se achacan a la entidad bancaria, nada prueban en caso de existir, ya que no afectan al modo en que se formó el consentimiento y voluntad del demandante para la contratación de la orden de valores litigiosa, y menos aún de ella resulta que hayan influido de forma determinante en la formación de esa supuesta representación errónea de lo que se contrataba, cuando al contrario, se aprecia en el demandante un conocimiento indiciario del riesgo que puede derivar de valores cotizables en bolsa. Por ello, la información documental cuya efectiva entrega se reputa probada por la firma y reconocimiento de que así ha sido, permite a cualquier ciudadano medio, sin especiales conocimientos y con una capacidad normal de comprensión, comprender los términos de lo contratado sin que sea por ello dable imputar a la demandada el incumplimiento de las obligaciones que sobre ella pesan en orden a la información a facilitar conforme a la normativa ya citada en esta sentencia, pues no existe infracción del deber de información y trasparencia precontractual y contractual de la demandada, en los términos establecidos en la normativa aplicable al supuesto presente, ya que se informó al demandante del producto, naturaleza, características, funcionamiento y riesgos mediante entrega de los documentos suficientes relativos a la inversión, en concreto el Tríptico, por lo que la mera existencia de pérdidas debido a la crisis de las entidades financieras no implica que concurra la existencia de engaño ni error ni incumplimiento contractual, máxime cuando aquél ha percibido intereses de su inversión y se ha convertido en accionistas de la entidad bancaria con posibilidad de vender las acciones cuando lo tenga por conveniente, por lo que incluso cabe plantearse qué daño es el sufrido a fecha actual, pues bien puede ocurrir que en otro contexto futuro, ajeno a una situación de crisis como la actual, con alza del mercado bursátil, la cotización de estos valores aumente e incluso supere a la de la inversión, con lo que no habría daño alguno susceptible de ser reparado.

SEXTO.- Conclusión.

En virtud de cuanto antecede, se alcanzan las siguientes conclusiones:

No concurre nulidad absoluta de las órdenes de compra de valores Santander, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil .

No existió vicio esencial en la prestación del consentimiento cuando las partes suscribieron la compra de Valores Santander, ya que: 1) Gregorio fue informados por la empleada del Banco y amiga personal suya, Rebeca , acerca de las características del producto contratado; 2) Recibió el tríptico informativo antes de la firma del contrato; 3) que recibió información después de la perfección del contrato por parte de la entidad bancaria; y 4) que durante el período comprendido entre los años 2007 a 2012 Gregorio percibió la cantidad total de 9.598,64 euros en concepto de intereses derivados de los diferentes tramos de rentabilidad de los Valores Santander, por lo que debe entenderse que el mismo mantenía una actitud conforme en relación al producto contratado.

En relación a la acción de responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales, no ha lugar a su estimación toda vez que el Banco cumplió con su obligación de informar, tanto antes como después de la contratación, no apreciándose qué concreto daño se ha causado al demandante en el momento actual.

La demanda debe ser desestimada.

SEXTO.- Costas.

El artículo 394.1 LEC , señala que ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En virtud de lo anterior, procede imponer a la parte demandante el pago de la totalidad de las costas procesales.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Gregorio contra Banco Santander S.A.

Desestimo las excepciones de caducidad y prescripción de la acción. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en GETXO (BIZKAIA), a doce de mayo de dos mil diecisiete.

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