Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 551/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100102
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1294
Núm. Roj: SAP B 1294/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120138253408
Recurso de apelación 551/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 864/2013
Parte recurrente/Solicitante: Romulo
Procurador/a: Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a: Santiago González Arias
Parte recurrida: Josefa
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Angela López Elías
SENTENCIA Nº 107/2018
Barcelona, 28 de febrero de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Dña. Aurora Figueras
Izquierdo, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
551/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 864/13
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en el que es recurrente Don Romulo
y apelado Dña. Josefa y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Victoria Valcarcel Gil, en nombre y representación de D. Romulo contra Dª Josefa , representada por el Procurador Dª Sonia Oria Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Josefa de la demanda formulada de contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de Instancia. Apelación Por la actora se ejercitó una acción de reclamación de cantidad de 15.105,30€ basándose en la existencia de unos honorarios profesionales exigibles e impagados, derivados de la actuación como letrado de la parte demandada durante la tramitación y defesa jurídica del procedimiento de reclamación y percepción de los derechos sucesorios y como beneficiaria de seguros de vida respecto a su difunto esposo el Sr. Florentino .
La demandada, en la contestación a la demanda, refiere no adeudar cantidad alguna al actor, aunque reconoce que contrató sus servicios como letrado para el asesoramiento jurídico respecto de los derechos sucesorios tras el fallecimiento de su marido, gestiones que sí realizó el actor pero que las mismas fueron liquidadas por la ahora demandada mediante la factura número NUM000 expedida por el letrado en fecha 15 de febrero de 2013. Refiere que el actor no ha realizado para la demandada ninguna otra gestión, no habiéndose aportado las supuestas facturas impagadas ni acreditado el daño moral por el que también reclama el actor. Como petición subsidiaria, considera nula la hoja de encargo profesional aportada por la parte actora y alega el carácter excesivo de los honorarios reclamados interesando, de considerarse acreditada la gestión del actor, que el Tribunal modere la cantidad reclamada.
La Sentencia de Instancia desestima íntegramente la demanda. Recoge la sentencia que ha resultado acreditado que la Sra. Isidora contrató los servicios jurídicos de la parte actora para su defensa jurídica en relación a la tramitación de la prestación de viudedad y de los derechos sucesorios y como beneficiaria de seguros de vida respecto a su difunto esposo, hecho que no ha sido negado ni controvertido por la parte demandada y que la actora reconoce señalando que la contratación de los servicios fue efectuada de forma expresa y por escrito entre ambas partes mediante el contrato de 24 de agosto de 2012 que se aporta como doc. 1 de la demanda .
Se centra el examen en dos cuestiones, una en determinar si se produjo la intervención real y efectiva del actor como letrado de la demandada y , en caso de contestación positiva, el importe de la minuta generada.
En la hoja de encargo profesional se determinan unos honorarios desglosados en varias partidas por diferentes conceptos por trabajos realizados así como un porcentaje por el resultado, y así se desglosa en : -5.000€ euros por la tramitación de las pólizas de los seguros de vida al Banco de Santander después de la muerte del esposo de la demandada -1.050 euros de IVA -2.000 euros de indemnización por daños morales causados por expectativas frustradas 55,30 euros de gastos de burofax -103,60 euros de tasa judicial del j. monitorio 451/2013 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Mollet -7.000 euros prudencialmente correspondientes a un 10% del subsidio por defunción, pensión y atrasos de la pensión de los que sería beneficiaria la demandada.
Del examen de la prueba, eminentemente documental, aportada por la actora en apoyo de sus pretensiones, concluye el juzgador que en ningún documento aparece el nombre o la firma del actora como tampoco en las referidas actuaciones tramitadas ante las Administraciones y Juzgados .
Tampoco la testifical aportada por el actor puede tener la eficacia pretendida según el juzgador de instancia.
Ante esta situación de oscuridad llega a la conclusión de que no ha sido acreditada la intervención del letrado en los trámites referidos por la demandada .
Contra la sentencia se alza la parte actora alegando: -Infracción de los arts. 434.1 , 151.1 , 211.1 y 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas.
-Infracción del art. 58.3 del Estatuto General de la Abogacía por vulneración del derecho fundamental a la defesa -Infracción de los arts. 326.1 , 319 y 386 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defesa e infracción de los arts. 376, 216 y 386 por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, respecto de la valoración de la prueba.
-Infracción de los arts. 304 y 298.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Interesa la revocación de la sentencia declarando la nulidad de la misma y como probada la intervención del letrado en la defensa jurídica de la demandada en relación a la tramitación de los derechos sucesorios y de los derechos como beneficiaria de seguros de vida respecto a su esposo , condenando a la demandada a abonar al actor las cantidades reclamadas en la demanda y costas de ambas instancias.
Subsidiariamente, interesa la declaración de nulidad del acto el juicio ordenando su repetición con total respeto a los derechos fundamentales del letrado demandante y costas de ambas instancias.
Por la representación de la Sra. Josefa se presenta oposición al recurso de adverso alegando, en primer lugar la improcedencia de la admisión del recurso al no citar los pronunciamientos que impugna , en segundo lugar , respecto a las alegadas dilaciones indebidas se entiende justificado el retraso dada la situación de baja por incapacidad temporal del juez de instancia, en tercer lugar , también esta parte muestra su disconformidad respecto a la alegada infracción del art. 58.3 del Estatuto General de la Abogacía, en cuarto lugar se considera que existió una correcta valoración de las pruebas y en quinto y último lugar tampoco se ha infringido el artículo 304 de la LEC , Interesa la íntegra desestimación del recurso con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- Inexistencia de dilaciones indebidas Alega el apelante la existencia de dilaciones indebidas al no haberse dictado sentencia en los plazos establecidos en los arts. 434.1 , 151.1 , 211.1 y 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil sinó casi seis meses después del juicio. Argumenta que no se ha acreditado el tiempo concreto en que el juez de instancia estuvo de baja por incapacidad temporal pues ni siquiera en el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria se hace constar el periodo inicial y final del periodo de baja, circunstancias temporales relevantes para saber si incumplió el periodo de 20 días establecido en el art 434.1 de la LEC para dictar sentencia.
Este extremo del recurso no puede prosperar. No sólo no se ha acreditado sino ni siquiera alegado que la tardanza en el dictado de la sentencia le haya causado indefensión al actor.
El artículo 211 de la LEC , citado por la recurrente, ya recoge en su apartado 2 que la inobservancia de los plazos dará lugar a corrección disciplinaria a no ser que medie justa causa , lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a esta alzada .
Obra en actuaciones el Acuerdo del promotor de la acción disciplinaria, incoado por la queja presentada por el ahora recurrente contra el juzgador, y en el mismo se acordó no incoar expediente disciplinario argumentando ya no sólo la situación de baja por incapacidad temporal del juez sino la carga de trabajo que pesa sobre el órgano denunciado que, según los datos obrantes en la aplicación estadística del Consejo General del Poder Judicial, alcanzó en el año 2015 el 92% del índice de entrada aprobado por el Consejo y el 118% del indicador de resolución , siendo el tiempo de respuesta del órgano de 6,82 meses inferior a la media del partido judicial que está por 8,7 meses, y a mayor abundamiento el juez alcanzó el 81,10% del indicador de resolución personal,. El archivo del expediente disciplinario da cumplida respuesta al retraso del juzgador siendo irrelevante que se aprecie el tiempo concreto en que el mismo permaneció de baja por incapacidad temporal .
TERCERO.- Inexistencia de infracción del artículo 58.3 del Estatuto General de la Abogacía con vulneración del derecho fundamental a la defensa.
Alega el apelante que en este procedimiento colaboró con su letrado ocupando en el acto del juicio el lugar establecido en estrados para los letrados inicialmente aunque posteriormente el juzgador no lo permitió.
Incurre el recurrente en un error de transcripción pues el art. 58.3 del Estatuto General de la Abogacía RD 658/2001 de 22 de junio trata de la Junta General Ordinaria a celebrar en el último Trimestre del año y es el artículo 38.3 el que establece ' Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados' .
En base a la normativa reguladora no existe regulación obligatoria en el procedimiento civil para que el demandante o demandado se siente en estrados por lo que no ha existido la vulneración invocada.
CUARTO.- Valoración de la prueba I- Alega el recurrente infracción de los artículos 326.1 , 319 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Alega que la sentencia recoge que se aportó documental para acreditar la realización de los encargos profesionales y ninguna mención hace de la testifical del Sr. Teodulfo .
Del examen de las actuaciones se constata por este Tribunal que en el fundamento jurídico tercero la sentencia recoge la valoración de la testifical del Sr. Teodulfo y explicita que le otorga poca credibilidad dada la mala relación que el mismo mantiene con la demandada, con la que tuvo una relación sentimental.
La sentencia de instancia no sólo examina la documental y la valora de forma exhaustiva en el fundamento jurídico tercero sino también la testifical y entre ésta la del Sr. Teodulfo .
También alega la parte apelante que se aporta como doc. nº1 de la contestación (f. 105) factura del letrado demandante por la realización de uno de los trabajos que aparecen en la hoja de encargo aportado como doc, 1 de la demanda (f. 15) , concretamente el de la defensa jurídica en la tramitación de documentación a efectos de percepción de derechos consolidados correspondiente ante Mutuas de Previsión Social de la Policía por el deceso de su esposo, por lo que no es cierto que no conste prueba documental en la que aparezca la intervención del letrado.
Tampoco esta alegación puede tener la eficacia pretendida por el recurrente ya que en concreto los trabajos facturados ya fueron reconocidos y pagados no así el resto de trabajos presupuestados y cuya reclamación se efectúa y el hecho de que se haya realizado unos de los trabajos presupuestados no hace extensivo ni acredita que el resto también hayan sido realizados.
II.-Argumenta el recurrente que la letra que obra en los documentos de la tramitación de los derechos consolidados ante la Mutua de Previsión Social de la Policía, (reconocidos por la demandada ) es la misma que la del resto de documentos acreditativos de los trabajos reclamados , tratándose de una letra inimitable lo que es prueba de que los trabajos fueron efectivamente realizados por el actor Según la doctrina de la facta concludendi determinados hechos pueden ser deducidos de otros cuando ésta es la única conclusión posible, y si la letra de todos los documentos son del actor se deduce que los trabajos fueron efectivamente realzados por el mismo.
A juicio de este Tribunal el razonamiento deductivo de la parte recurrente no puede prosperar pues en primer lugar se pretende que sin la existencia de una pericial caligráfica se parta de la premisa de que los documentos rellenados en otras aportaciones documentales pertenecen al demandado, pero incluso en el supuesto de partir de la premisa no se acredita a que actuaciones concretas ni a que documentos se refiere la recurrente.
III.- Refiere, asimismo, el apelante infracción de los arts. 376 , 216 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación al quinto párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que examina y valora las testificales, refiere el apelante que resulta confuso , y que el Sr. Romulo no dijo nunca al Sr. Teodulfo que su hermano era abogado sino que fue este último el que preguntó al primero y entonces el Sr. Gabriel le dijo que le podía presentar a su hermano, por lo que no hay contradicciones en los testimonios contrariamente a lo recogido por el juez de instancia.
Por lo tanto, partiendo, contrariamente que la sentencia de instancia, de la premisa de la no contradicción de los testigos, el doc.6 , consistente en la declaración sobre mejor derecho al subsidio por defunción queda acreditado que lo realizó el actor ya que el testigo Sr. Teodulfo reconoció que había sido rellenado por él pero que el letrado demandante le había dicho lo que tenía que poner.
Las alegaciones del recurrente, a juicio del Tribunal , carecen de la eficacia pretendida cual es que partiendo de que no han existido contradicciones entre los testigos la afirmación del Sr. Teodulfo avala la veracidad de la realización por el actor de todos los trabajos por los que reclama.
Aun partiendo de inexistencia de contradicciones se pretende reconocer una actuación profesional mediante la declaración de un testigo cuya objetividad está en tela de juicio y sin prueba alguna que corrobore y apoye la declaración del mismo. A pesar de que el recurrente insiste en dotar de credibilidad a la testifical el Sr. Teodulfo la valoración judicial, que lo pone en entredicho dada la mala relación del mismo con la actora, no queda desvirtuada.
De forma exhaustiva el juez de instancia motiva la falta de acreditación de los trabajos en base a la documental aportada, principalmente por no constar la actuación del actor en los mismos, y la testifical de un ex compañero sentimental de la actora se considera irrelevante , ya no solo por su falta de credibilidad sino porque tampoco constituiría prueba al no constar a qué trabajo o trabajos se refería al limitarse a apuntar al rellenado de unos documentos.
En consecuencia, en base a lo expuesto no cabe sino desestimar el extremo del recurso relativo a la valoración de la prueba,
QUINTO.- Examen de la alegada infracción de los articulo 304 y 298.1 de la LEC y vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y la defensa.
Alega el recurrente que el artículo 304 de la LEC establece que si la parte citada para el interrogatorio no compareciese a juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial , además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la LEC . Sin embargo, en el supuesto enjuiciado el juzgador de instancia hace todo lo contrario ante la incomparecencia de la demandada.
De adverso se opone a este extremo del recuso alegando que la ahora recurrente solicitó la aplicación del art. 304 de la LEC en el periodo de conclusiones por lo que ya estaba precluída la solicitud.
Por lo que se refiere a la pretendida infracción del art. 304 LEC , en atención a la incomparecencia de la demandada para su interrogatorio en el juicio, bastará indicar que dicho precepto simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.
En el supuesto sometido a esta alzada del acervo probatorio no se acredita la realización por el actor de los trabajos por lo que reclama y la aplicación del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no variaría dicha convicción en este Tribunal.
SEXTO.- Falta de prueba respecto de la totalidad de las partidas reclamadas Nada refiere el recurrente respecto a las partidas que reclama no consistentes en trabajos como lo es la indemnización por daños morales causados por expectativas frustradas.
En el presente caso, y de lo actuado, no se ha acreditado que la actuación de la demandada haya causado un padecimiento a la actora que deba ser indemnizado, sí es cierto que la actora tuvo expectativas de recibir cierta cantidad de dinero, expectativas que resultaron fallidas, pero ello no comporta sufrimiento o menoscabo, en un bien básico de la personalidad que sea susceptible de ser indemnizado .
SÉPTIMO .- Conclusión y costas Dada la desestimación de la pretensión económica principal y también de la pretensión subsidiaria de nulidad del acto de juicio con retroacción de actuaciones procede la íntegra desestimación del recurso.
Dada la íntegra desestimación del recurso en base al art. 398.1 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 en Procedimiento Ordinario 864/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Mollet del Vallés que confirmamos íntegramente.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
