Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 533/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100104
Núm. Ecli: ES:APC:2018:409
Núm. Roj: SAP C 409/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0006480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2016
Recurrente: DIA SA
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ
Recurrido: Santiaga
Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado: EDUARDO MAQUIEIRA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 13 de marzo de 2018
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 533-2017
, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia
núm. 6 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 570/2016 , siendo parte como apelante, la
demandada, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., con número de identificación
fiscal A 28164754, con domicilio en calle Jorge Juan, núm. 35, Madrid, representada por el procurador don
Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección del abogado don Ignacio Vellón Fernández; y siendo parte apelada ,
la demandada, DOÑA Cristina , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en
CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 NUM003 , A Coruña, representada por la procuradora doña Cristina
Meilán Ramos, bajo la dirección del abogado don Eduardo Maquieira Rodríguez; versando los autos sobre
reclamación de cantidad para resarcimiento de daños corporal y moral a consecuencia de caída accidental.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Meilán Ramos en nombre y representación de Dª Santiaga y asistida del letrado Sr. Maquieira Rodríguez contra Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. representada por el procurador Sr. Bejerano Pérez y asistida del letrado Sr. Vellón Fernández; debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora la cantidad de seis mil cuatrocientos un euros con ochenta y dos céntimos de euro (6.401,82 €), cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento (16/05/16).Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
Primero.- Interpuesta la apelación por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Bejerano Pérez.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte al procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de Distribución Internacional de Alimentación, S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Meilán Ramos, en nombre y representación de doña Cristina , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 23 de enero de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última parte por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la aplicación del derecho, no se puede apreciar responsabilidad alguna por parte del principal dado que nos hallamos ante un riesgo ordinario de la vida, solicitando la estimación del recurso con revocación de la sentencia apelada, desestimando las pretensiones de la demanda con imposición a ésta de las costas causadas; a lo que se opone la parte demandante solicitando su confirmación.
Segundo.- La responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C . EDL 1889/1, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss.T.S. 6-11-90 EDJ 1990/10079, 26-11-90 EDJ 1990/10740, 7-03-91 EDJ 1991/2477, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95 EDJ 1995/1613, 20-07-95 EDJ 1995/4238), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss. T.S. 29-03-83 EDJ 1983/2037, 9-03-84, 1-10-85 EDJ 1985/4934, 24-01- 86, 2-04-86 EDJ 1986/2323, 19-02-87 EDJ 1987/1363, 17-07-87, 16-10-89 EDJ 1989/9124, 18-02-91 EDJ 1991/1653, 8-4-92 EDJ 1992/3463, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento cutpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C . EDL 2000/1977463; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
De acuerdo con tal doctrina, como igualmente se señala en la STS de 14 de diciembre de 2006 , incumbe al actor la carga de acreditar la existencia de ese nexo causal que permita atribuir a quien se demanda el resultado dañoso y ello porque la imputación de responsabilidad ha de basarse en hechos acreditados que permitan determinar el cómo y el porqué del accidente, y no en meras hipótesis o conjeturas carentes de apoyo probatorio que las corrobore.
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre el imparcial y objetivo que lleva a cabo el juzgador de instancia.
De las pruebas practicadas a lo largo del juicio ha quedado plenamente acreditado que el día de la caída sufrida por la actora el establecimiento DIA, se encontraba con el suelo mojado a consecuencia de la lluvia que caía y que al entrar en el mismo los clientes mojaban el suelo, bien por llevar el calzado o la ropa mojada, o por los objetos que portaban o incluso si entraban con el paraguas a pesar de que a la entrada había un paragüero; pero en lo que sí coinciden los testigos que declararon tanto a instancia del actor como de la demandada es que, el suelo se hallaba mojado sin que se hubiese colocado la señal que lo indicase siendo muy relevante la declaración de la testigo Sra. Trinidad que era la encargada de su colocación, en lo que coinciden los restantes testigos (Sra. Isaac y Sra. Carina ); todo lo cual tendría que conducir como así ha sido, a una estimación de la demanda, por lo que así debe mantenerse.
Cuarto.- El recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas al recurrente ( art. 394 y 398 LEC .)
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-septiembre-2017 por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 570/16, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
