Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 62/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100075
Núm. Ecli: ES:APC:2018:587
Núm. Roj: SAP C 587/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2017 0002312
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000444 /2017
Recurrente: Esteban , Esther
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA,
Abogado: , DAVID SEOANE TOJO
Recurrido: José
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: JOSEFA AMELIA CARNEIRO REY
S E N T E N C I A
Nº 107/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000444 /2017, procedentes
del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000062 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, Esteban ,
Esther , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCION PEREZ GARCIA, asistido
por el Abogado D. DAVID SEOANE TOJO, y como parte demandante-apelada, José , representado por
el Procurador de los tribunales Sr./a. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, asistido por el Abogado D.
JOSEFA AMELIA CARNEIRO REY, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL se dictó resolución con fecha 20-12-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por José contra Esther y: (1) Declaro extinguidos los alimentos a favor de la hija mayor independiente Susana .
(2) Suspendo la obligación de alimentos a favor del hijo mayor dependiente Esteban mientras José se encuentre en situación de falta absoluta de ingresos.
(3) No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas de la instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIOMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda de modificación de los efectos de la sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol , que fijó una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, Susana , actualmente de 25 años de edad, y Esteban , de 19 años hoy en día, de 400 euros al mes, con actualización conforme al IPC.Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el referido Juzgado, conforme a la cual se extinguió la pensión de alimentos a favor de la hija Susana , al gozar de autonomía económica y no vivir en el hogar familiar, suspendiéndose la obligación del padre de abonar los alimentos a favor de su hijo Esteban , al considerarse carece de ingresos para ello.
Contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.
SEGUNDO: Sobre la obligación de prestar alimentos.- Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución .
Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.
Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal .
Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores -como es el caso- se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
En cualquier caso, es preciso tener en cuenta si nos encontramos ante alimentos de hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues en estos casos 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención» ( SSTS 12 de febrero de 2015 y 275/2016 , de 25 de abril).
En cualquier caso, es necesario respetar el principio de proporcionalidad derivado del art. 146 del CC puesto que, ante la falta de recursos, nace otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a los servicios sociales de las Administraciones públicas ( SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015, 275/2016 , de 25 de abril).
TERCERO: Sobre la valoración de las circunstancias concurrentes.- En este caso, no consta que la madre trabaje por cuenta ajena, sus ingresos, en el año 2016, fueron de 4884,80 euros correspondientes a subsidio de desempleo. No figura de alta en la Seguridad Social desde 3 de noviembre de 2016.
El hijo de 19 años de edad se encuentra actualmente estudiando una FP, de electromecánica de vehículos automóviles. Es dependiente económicamente de sus progenitores.
El padre fue condenado en sentencia de conformidad, con fecha 22 de abril de 2013 , por no abonar la pensión de alimentos fijada a favor de sus hijos, con la obligación de abonar la suma de 22.462,64 euros en concepto de responsabilidad civil. Según información de la AEAT percibió 3328,91 euros en 2016. Consta en la declaración conjunta de IRPF del actor y su nueva esposa que, en el precitado ejercicio económico de 2016, las retribuciones dinerarias de la unidad familiar fueron de 12.668,26 euros. El demandante lleva cotizados a la Seguridad Social, a 2 de noviembre de 2017, 20 años, 2 meses y 17 días. Desde 30 de junio de 2015, constan tan solo 66 días de cotización. Cuenta con 47 años de edad, es oficial de albañilería. Ofrece subsidiariamente la cantidad de 60 euros, en concepto de alimentos, entendemos que, al menos, puede satisfacer tal suma de dinero, teniendo en cuenta su edad y cualificación profesional, sin perjuicio de mejora de fortuna. En este concreto aspecto se estima la demanda.
CUARTO: Sobre las costas procesales.- La estimación parcial de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena en costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en el sentido de rebajar la pensión de alimentos a 60 euros al mes actualizable anualmente con el IPC con respecto al hijo Esteban , confirmándose la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
