Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 812/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100100
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:227
Núm. Roj: SAP GI 227/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120158089590
Recurso de apelación 812/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 256/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria
Procurador/a: Rosa Boadas Villoria
Abogado/a: Eva Barrientos Caballero
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , NUM001 DE CADAQUES
Procurador/a: FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS
Abogado/a: Carlos Linares Lopez
SENTENCIA Nº 107/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 22 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 256/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de Gregoria contra la sentencia de fecha16/102017 y en el que consta como parte apelada el Procurador FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , NUM001 DE CADAQUES.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECISIÓ Estimo íntegrament la demanda presentada per COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN LA CALLE DIRECCION000 , NUM001 DE CADAQUÉS, i condemno Gregoria a abonar a l'actora la quantitat de 9,368,19 euros més els interessos legals. Amb expressa condemna en costes a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DÑA. Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Figueres de fecha 16 de octubre del 2.017 , en la que se estimó la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , Nº NUM001 DE CADAQUÉS contra dicha recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 9.368,19 euros por incumplimiento de la obligación a contribuir a los gastos generales del edificio, por importe de 1.269,4 euros y a los gastos extraordinarios por la reparación de la cubierta, por importe de 8.098,79 euros.
TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios y que dichos acuerdos deben ser cumplidos. En el artículo 553-19 del CCC se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad, entre las cuales se encuentras la aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales, así como la aprobación de la realización de las reparaciones de carácter ordinario y de las de carácter extraordinario, de su importe y de la imposición de derramas o cortes para su financiación. En los artículos 553-21 y siguientes de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 553 - 31 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley, al título de constitución o a los estatutos de la comunidad de propietarios, o impliquen un abuso de derecho; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. A continuación dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Por lo tanto, si como hemos dicho, el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica, aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho. Es decir, adoptado un acuerdo y transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 553-31 el acuerdo es firme y debe ser acatado por todos los comuneros, aunque en la adopción del mismo se hubieran infringido las reglas establecidas en dichos artículos o sean contrarios a cualquier otra disposición legal o estatutaria. Así se desprende con claridad del artículo 553-29 cuando establece que los acuerdos adoptados válidamente por la junta son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios y del artículo 553-30 cuando dice que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, que no es el caso. (Todos los referidos artículos que se citan lo son de acuerdo con la redacción anterior a la Ley 5/2015 que modificó el Libro V del CCC, pues aún no se había publicado cuando se interpuso la demanda).
De acuerdo con tal regulación legal la oposición de la demandada al pago de la derrama aprobada en Junta de propietarios carece del más mínimo sustento jurídico. El 15 de julio del 2010 se celebró junta de propietarios en la que como acuerdo primero se decidió someter a aprobación de los propietarios asistentes el presupuesto presentado por Francisco por un importe de 24.750 euros, más IVA y 939,24 por la licencia de obras. Se muestra por el Sr. Marino un informe del laboratorio conforme el forjado de la cubierta está hecho con cemento aluminoso, así como el proyecto de ampliación de la licencia para sustitución parcial de la cubierta y el permiso de obras.
La cubierta de un edificio es un elemento común (artículo 553-41 CCC) por lo que cualquier reparación o rehabilitación que precise debe ser sufragada por todos los propietarios (artículo 553-44 CCC). Evidentemente, cualquier propietario puede oponerse a la adopción de acuerdos encaminados a la reparación o rehabilitación de un elemento común, por los motivos que considere oportunos (innecesaridad de las obras, exceso del presupuesto, etc.) o, incluso, por la intención de algún propietario de aprovecharse de las obras para reparar o rehabilitar elementos privativos. Pero, si el voto es mayoritario y en contra del suyo, no basta con oponerse al acuerdo o remitir un escrito al presidente o administrador oponiéndose al acuerdo adoptado, pues éste, como se ha dicho es ejecutivo inmediatamente. Para dejar sin efecto el acuerdo sólo es posible la impugnación judicial del acuerdo que podrá motivarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo 553-31 del CCC, como hemos visto. Y si no se impugna en el plazo previsto, que es de un año si es contrario al título constitutivo o a los estatutos, también los contrarios a la ley, aunque el precepto no lo diga, y de dos meses en los demás casos, el acuerdo es firme y ya no puede ser impugnado cuando, como ocurre en el presente caso, se reclama la cuota de contribución que a la demandada le corresponde para la reparación de la cubierta, de conformidad con el acuerdo adoptado. Solamente se acepta que la acción no caduca cuando el acuerdo adoptado infringe una ley imperativa o prohibitiva, por ser el acuerdo nulo de pleno derecho. Pero, desde luego, un acuerdo que decide reparar o rehabilitar la cubierta del edificio comunitario por contener aluminosis no contradice ninguna norma imperativa o prohibitiva, pues aunque pudiera ser que con tal rehabilitación se beneficia al propietario del piso del que la cubierta es además el techo de dicho piso, ello en ningún caso contradeciría una norma de tal naturaleza, pudiendo en su caso suponer un abuso de derecho o se contrario a los intereses de la comunidad o de un propietario, pero en estos casos el plazo de caducidad es de dos meses para impugnar el acuerdo.
Y en consecuencia tampoco es posible discutir en el presente procedimiento si el importe de las obras de rehabilitación aprobado es excesivo o no, o si pudo haberse ejecutado en virtud de otro sistema y por un importe inferior, o si se presentó un proyecto, pues eso debió haberse discutido en el procedimiento de impugnación del acuerdo. En consecuencia, el dictamen pericial practicado resultaba innecesario. Solamente, podría discutirse si el coste efectivo de la ejecución fue inferior al coste presupuestado y aprobado en junta, en cuyo caso, la cuota efectiva a pagar estaría en relación con el coste final. Pero, a la vista del presupuesto y pagos realizados y acreditados, tampoco se daría tal situación En definitiva, procede desestimar el recurso, con confirmación también de la imposición de costas, pues tanto aquel como la oposición de la demandada carece de sustento jurídico en atención a la regulación legal sobre oposición o impugnación de los acuerdos comunitarios, como hemos visto. La demandada y recurrente no se encontraba en absoluto indefensa ante el voto mayoritario de los otros dos propietario, pues tenía la opción de impugnar el acuerdo de la comunidad y si no lo hizo no puede después oponerse a la ejecución del acuerdo.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gregoria contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FIGUERES, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 256/2015, con fecha 16/10/2017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

