Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 397/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100093
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:357
Núm. Roj: SAP MU 357/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00107/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2016 0000490
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000112 /2016
Recurrente: Armando
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado:
Recurrido: Caridad
Procurador: MARIA BONACHE FRANCO
Abogado: MANUEL MAZA DE AYALA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 107
En la ciudad de Murcia, a 15 de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, y seguidos ante el mismo con el nº 112/2016, -
rollo nº 397/2017 -, entre las partes, actora, Dª Caridad , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 representada
por la Procuradora Sra. Bonache Franco y dirigida por el Letrado Sr. Maza de Ayala ; y demandada , D.
Armando , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. García Mortensen
y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Hernández.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por ambas partes contra la sentencia de 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Totana ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Bonache Franco en nombre y representación de Doña Caridad contra Don Armando representado por el Procurador de los Tribunales, Sr.Diego García Mortensen debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 2 de enero de 1992, acordando como medidas que van a regular los efectos del divorcio las siguientes: 1.- La pensión compensatoria que el demandado deberá abonar a la actora será de 250 euros con una limitación temporal de cinco años.
2.- Se establece en concepto de deuda de alimentos para la hija Doña Natividad , la cantidad de 300 euros mensuales, a abonar desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 152 CC .
3.- El uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , NUM002 , de Totana se atribuye a favor de la parte actora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron tanto Dª Caridad , como D. Armando recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 397/2017 , y se señaló el 14 de febrero de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana dictó sentencia el 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 112/2016, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 2 de enero de 1992, en Totana, por Dª Caridad y D. Armando , estableciendo una pensión compensatoria a cargo del Sr. Armando de 250 euros mensuales durante 5 años; fijando una pensión alimenticia a favor de la hija, Natividad , de 300 euros mensuales, y atribuyendo a Dª Caridad el uso de la vivienda familiar, situada en Totana, DIRECCION000 nº NUM002 .Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Caridad que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se aumente la cuantía de la pensión compensatoria a 1.500 euros mensuales, declarándola además indefinida.
Sostiene la apelante que una pensión de 250 euros mensuales durante cinco años es insuficiente. Sin embargo, aunque la Sra. Caridad trabajó durante un breve periodo de tiempo (entre junio de 2000 y enero de 2003), quien ha aportado ingresos a la familia ha sido D. Armando y ello le ha permitido adquirir dos viviendas y dos coches. Por otra parte Dª Caridad figura como perceptora de una pensión que en el año 2015 ascendió a 5.359,08 euros (folio 178 vuelto) y los litigantes son propietarios de tres inmuebles urbanos, uno en Mazarrón y dos en Totana, siendo uno de éstos una plaza de garaje (folios 100 vuelto y 101). Y los vehículos de que disponen el Sr. Armando y la Sra. Caridad son un Peugeot matriculado en abril de 2008 y un Opel Astra matriculado en junio de 2013.
En la declaración de la renta correspondiente al año 2014 (folios 236 a 245), el Sr. Armando declaró unos ingresos de 41.319,33 euros, y un rendimiento neto de 29.494,29 euros. Y si bien es cierto que su informe de vida laboral acredita que hasta abril de 2016 había trabajado durante 30 años y 5 meses, sus propiedades y el valor de las mismas no permiten que se aumente la cuantía de la pensión por desequilibrio económico, tal como pretende la representación de Dª Caridad , al no ser cierta la elevada capacidad económica que atribuye al Sr. Armando la Sra. Caridad . Sin embargo, teniendo en cuenta la edad de la Sra. Caridad (57 años actualmente), su dedicación a la familia, y que prácticamente no ha trabajado por cuenta ajena, se debe dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria. Dicha pensión se incrementará, fijándola en 350 euros mensuales en el momento en que el Sr. Armando deje de pagar la pensión alimenticia de su hija Natividad .
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Armando que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se deje sin efecto el señalamiento de pensión compensatoria, la pensión alimenticia a favor de la hija Natividad , y la atribución a la Sra. Caridad del uso de la vivienda familiar.
Respecto a la pensión compensatoria procede señalar que se fijó porque concurrían las circunstancias que al respecto exige el artículo 97 del Código Civil , ya que la Sra. Caridad , desde que contrajo matrimonio en enero de 1992, no ha trabajado fuera de casa, como acredita su vida laboral. Por ello el divorcio supone para ella un desequilibrio económico en relación con la posición de D. Armando , e implica para la Sra.
Caridad un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. En consecuencia se debe desestimar este primer motivo del recurso.
El segundo motivo se refiere a la pensión alimenticia de la hija, nacida el NUM003 de 1992, que vive con su madre en el domicilio familiar y cursa estudios de postgrado. Al no constar que Natividad disponga de ingresos, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , mantener la pensión señalada.
Finalmente, por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, también debe mantenerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil , ya que la Sra. Caridad carece de trabajo, dispone de escasos medios económicos y la vivienda de la DIRECCION000 constituye su domicilio habitual desde la ruptura matrimonial, sin perjuicio de proceder los litigantes a la liquidación de su sociedad de gananciales.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a D. Armando el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y no hacer especial declaración sobre las causadas por el recurso de Dª Caridad .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador Sr. García Mortensen, y estimando en parte el recurso interpuesto por Dº Caridad , representada por la Procuradora Sra. Bonache Franco, contra la sentencia de 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en autos de Divorcio nº 112/2016 de los que dimana este rollo, - nº 397/20017 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento relativo a la duración de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Caridad , que en lugar de tener una duración de cinco años, será indefinida, elevándose la cuantía de la misma a 350 euros mensuales en el momento en que el Sr.Armando deje de pagar la pensión alimenticia de su hija Natividad .
Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se impone a D. Armando el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y no se hace especial declaración sobre las causadas por el recurso de Dª Caridad .
.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
