Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 523/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100106
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:297
Núm. Roj: SAP GC 297/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000523/2017
NIG: 3502642120160001800
Resolución:Sentencia 000107/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000281/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Testigo: María Inmaculada
Testigo: Jose Pablo
Testigo: Bárbara
Testigo: Covadonga
Apelante: Eva ; Abogado: Francisco Jesus Gomez Llorente; Procurador: Carmelo Juan Fermin
Arencibia Mireles
Apelante: Pedro Miguel ; Abogado: Francisco Rodriguez Flores; Procurador: Maria Virginia Molina
Sarmiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de noviembre de 2016
APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Pedro Miguel y Dª Eva
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a ambas
partes, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
de fecha 15 de noviembre de 2016 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Pedro Miguel , apelante,
representado por el Procurador D. /Dña. MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO y dirigido por el Letrado
D. /Dña. FRANCISCO RODRIGUEZ FLORES, contra D. /Dña. Eva , también apelante, representada por
el Procurador D. /Dña. CARMELO JUAN FERMIN ARENCIBIA MIRELES y dirigida por el Letrado D. /Dña.
FRANCISCO JESUS GOMEZ LLORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Eva contra DON Pedro Miguel debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 8 de diciembre de 1985 con los demás efectos legales inherentes a dicha declaración.
Asimismo, se atribuye a DOÑA Eva el uso del domicilio familiar, y se condena a DON Pedro Miguel a abonar la pensión de alimentos a su hijo Jose Pablo en la cuantía de 250 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta corriente que determine la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC debiendo el mismo -sin mediar mandato judicial- proceder a actualizar la renta transcurrido un año desde la fecha de la firmeza conforme a los datos públicos que constan en la web del INE (www. ine.es). Igualmente, se condena al demandado al pago de la pensión compensatoria de doña Eva por un periodo de 2 años en la cuantía de 750 euros mensuales, a abonar y siendo actualizable en los mismos términos que la pensión del hijo.
No se hace expresa condena en materia de costas
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de noviembre del 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
?PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alzan ambos litigantes frente a un solo pronunciamiento del fallo de instancia, el relativo a la pensión compensatoria solicitada por la demandante, que fue acordada en la sentencia apelada, a cargo del demandado, por importe de 750 euros mensuales por un periodo de dos años.
Discrepa la actora en su recurso de la temporalidad de la pensión fijada en la sentencia apelada porque, a su entender, la juzgadora llega a una convicción personal y subjetiva, sin certeza acreditada en autos, cuando razona acerca de la temporalidad discutida que, según aduce la recurrente, excede de lo que ha sido objeto de prueba a lo largo del procedimiento. Se interesa por consiguiente en su recurso la revocación del fallo apelado en este extremo, a fin de que se deje sin efecto la temporalidad de la pensión compensatoria reconocida a la actora a cargo del demandado sin perjuicio del derecho que le asiste de instar en su día el oportuno procedimiento judicial en orden a la modificación o extinción de la misma.
Por su parte, el demandado se alza también contra el fallo apelado en el mismo pronunciamiento alegando quebrantamiento del art. 97 CC e indefensión ex art. 24 CE . Sobre lo primero, aduce este apelante que no ha existido práctica de prueba objetiva que acredite la constatación de la existencia de un efectivo desequilibrio económico en la persona de la esposa producido por el divorcio. Por demás, insiste en la existencia de numerosas deudas contraidas por el ejercicio de su actividad empresarial que merman sobremanera su disponibilidad económica real, máxime cuando se ha visto obligado a salir del domicilio familiar y ha de abonar una pensión alimenticia a su hijo mayor de edad pero aún no independiente (pronunciamiento que no discute) por cuantía de 250 euros mensuales. Sobre lo segundo, alega esta parte que no tuvo oportunidad de acreditar sus circunstancias económicas no por propia dejadez como parece interpretar la juzgadora sino porque el demandado es persona lega en derecho y su letrado director del procedimiento en la anterior instancia no le solicitó información ni documentación que demostrara su precaria situación económica.
Se solicita en definitiva en este recurso la revocación del fallo apelado en el pronunciamiento discutido por ambas partes y el dictado de nueva resolución por la que se acuerde no haber lugar al establecimiento de la pensión compensatoria impuesta a su cargo en favor de la esposa y, subsidiariamente, para el caso de desestimar la anterior solicitud, se fije la suma de 150 euros mensuales durante el plazo de un año, por ser la cantidad acordada en sentencia desproporcionada a entender de la parte atendidas las circunstancias de autos, dado que la esposa se encuentra incorporada al mercado laboral y la situación económica del esposo es muy precaria.
SEGUNDO.- Este mismo tribunal que ahora resuelve se ha venido pronunciando, en reiteradas y anteriores resoluciones, en el sentido de considerar que la pensión compensatoria prevista en el art. 97 C.Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal.
También hemos venido declarando que la pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial. Una vez determinado el derecho a la pensión, su cuantía debe fijarse en atención a los parámetros legalmente previstos en el art. 97 del Código Civil . La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad.
Al respecto de todo ello, nuestro Tribunal Supremo ha venido sentando con reiteración, en esencia, la siguiente doctrina ( SsTS, entre otras, de 3 octubre 2008 , 19 enero 2010 , 27 junio 2011 , 23 octubre 2012 , 3 junio 2014 , 6 noviembre 2017 , 14 febrero 2018 ): 1.El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria, ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial.
2. Es al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma.
3. Los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre, ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación.
4. Reconocido el desequilibrio, de acuerdo con el art. 97 CC para concretar la cuantía de la pensión deben considerarse, en esencia: a) El desequilibrio económico efectivamente producido.
b) El empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio.
c) La edad de los excónyuges.
d) La cualificación profesional.
e) La duración del matrimonio.
f) La dedicación a la familia.
g) El caudal y medios económicos de uno y otro.
5. Con la pensión no se persigue igualar economías dispares y el reequilibrio no supone igualar patrimonios.
TERCERO.- En este caso concreto, se muestra ciertamente difícil verificar cuál era la real situación del matrimonio cuando se produjo la separación de los cónyuges, a lo que se une que la economía del esposo tampoco quedó clara en la instancia, aunque no por indefensión que se le haya podido causar como alega en su recurso, pues la falta de aportación documental al respecto sólo es imputable a la parte (aunque lo pudiera ser al letrado director del procedimiento, de ser cierto lo que se explica en el recurso) y no al Juzgado.
Igualmente, teniendo en cuenta que la petición de pensión compensatoria, cual reconoce la actora también apelante, queda sometida al principio de justicia rogada, resulta de lo actuado una escasísima actividad probatoria desplegada por la solicitante de la pensión en orden a la valoración de las circunstancias legalmente previstas para verificar la existencia de un desequilibrio económico entre las partes como consecuencia directa de la separación o divorcio en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta resolución. Aunque, al respecto, de las propias alegaciones de las partes puede deducirse que sí existió ese desequilibrio; cuestión distinta es cómo haya de ser cuantificado y, en su caso, si ha de fijarse o no temporalidad a la pensión.
Pues bien, para resolver la cuestión antedicha contamos con los siguientes datos: La esposa, al momento de interposición de la demanda, tenía 55 años de edad. No consta actividad laboral durante el matrimonio.
A pesar de las contradicciones del relato de hechos de la demanda al respecto, se ha probado que el demandado sí cumplió sus obligaciones de índole económica suministrando lo que correspondía a las necesidades domésticas, incluso con posterioridad a la salida del mismo del domicilio familiar.
Los dos hijos comunes son mayores de edad y, a la fecha de la demanda, la hija mayor totalmente independiente contaba 29 años y el segundo hijo, 20.
El matrimonio ha durado 31 años, pero no consta en absoluto que durante todo ese tiempo la demandante se haya visto imposibilitada -por la atención a la familia- para acceder al mercado laboral o al menos para procurarse una formación. Menos teniendo en cuenta la edad de los hijos (11 años desde la mayoría de edad de la primera), que no se aduce en la demanda una actitud del entonces esposo contraria al desarrollo personal y profesional de su cónyuge y que tampoco se insinúa siquiera en el escrito rector del procedimiento que la demandante se dedicara al negocio familiar.
La demandante parte de considerar que la obligación de atender las cargas económicas matrimoniales compete sólo al esposo: craso error.
La familia disfrutaba de un nivel de vida no acreditado aunque, según la testigo que ha depuesto (hermana del demandado), se permitían realizar viajes al extranjero y adquirir vehículos tales como una caravana. Se desconoce hasta qué momento se pudo dar esa situación.
El hecho de que la actora se vea 'obligada' a realizar actividades de limpiadora para subsistir no es nada que quepa achacar a la crisis matrimonial más allá de sus propias circunstancias personales en época anterior durante el matrimonio en que, por razones que se desconocen, la demandante al parecer no trabajaba (y, que conste, tampoco se formaba).
A la ruptura, la esposa e hijo común mayor de edad no independiente quedan en la que fuera vivienda familiar.
De la documental admitida en la alzada resulta que el demandado también recurrente atraviesa una difícil situación económica (declaración IRPF, f. 180-185), aunque a lo largo de la litis ha reconocido haber pagado a la actora 400 euros por el domicilio más abono de consumos y no negó en la prueba de su interrogatorio los 600 euros mensuales que la demandante afirmaba en su demanda, situación que permite deducir una disponibilidad económica ligeramente superior a la declarada.
La actora ha accedido al mercado laboral si bien sus ingresos documentados son escasos. No acredita ninguna situación personal incapacitante.
El actor debe abonar alimentos a favor de su hijo mayor de edad no independiente en cuantía de 250 euros mensuales, no discutida en el recurso.
Con todo lo anterior, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan asistir a la demandante si es que existió ocultación de ingresos para la sociedad conyugal (lo que no es objeto de este litigio), concluye este Tribunal que la fijación de la pensión compensatoria realizada por la juez a quo así como su temporalidad es correcta pero no así la cuantía, que no se ajusta a las circunstancias acreditadas en autos y se apoya en una pura operación matemática de igualación de ingresos, parámetro no acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta resolución. Este Tribunal estima más ajustada la suma de 400 euros mensuales por el plazo de dos años a partir de la fecha de la sentencia de instancia, considerando acertado este lapso temporal una vez realizado el juicio prospectivo al que la jurisprudencia se refiere para valorar la cuestión que se somete a nuestra decisión, pues a pesar de su falta de cualificación profesional y edad la demandante de hecho ha logrado insertarse en el mercado laboral y, de reconocer en su demanda unos ingresos de sólo 92 euros mensuales (sin aportar contrato de trabajo) ha pasado a conseguir ser dada de alta en una empresa de limpieza y, teniendo en cuenta el ámbito en que desarrolla su actividad, es objetivamente previsible que consolide y pueda ampliar horario en su actual empleo u otro del mismo sector por ser , además de lo ya documentado, hecho notorio en esta isla la objetiva posibilidad al respecto si no existe, como es el caso, ningún impedimento de salud para ello.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora Sra Eva con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC y la estimación parcial del formulado por el demandado Sr. Pedro Miguel en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución sin expresa imposición, en cuanto a éste, de las costas de la alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña Eva contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde , con expresa imposición a la apelante de las costas causadas por la tramitación de su recurso.Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , revocamos en parte el fallo recurrido en el solo extremo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria decretada a su cargo y a favor de la esposa, que se fija en la suma de 400 euros mensuales por el plazo de dos años a partir del dictado de la sentencia de primera instancia. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la alzada por la tramitación de este recurso.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

