Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 799/2017 de 08 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100012

Núm. Ecli: ES:APV:2018:779

Núm. Roj: SAP V 779/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 799/17
SENTENCIA Nº 000107/2018
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmo. Sr. D.:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
=================================
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo
Magistrado, el Ilmo. Sr. DON JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número
799/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 495/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representada por la
Procurador de los Tribunales Dª. MARIA LUISA FOS FOS, y asistido de la Letrada Dª. MARTA PINTOS
GAVILÁN, y de otra, como apelada a Dª. Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
CARMEN GUILLEM RAMIRO y asistida del Letrado D. Juan Bautista Benet Lafuente, sobre juicio unipersonal
por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARLET en fecha 28-02-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Estefanía contra la entidad Bankia S.A.

DEBO DECLARAR Y DECLARÓ la nulidad de las ordenes de adquisición de obligaciones subordinadas realizadas por la actora contra la entidad demandada, así como la nulidad de la orden de aceptación de la oferta de recompra de participaciones preferentes y suscripción de acciones de Bankia de 13 de marzo de 2012 por la existencia de error esencial, relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución reciproca de prestaciones que fueron objeto de contrato por tanto debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma de 5.000 € en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada por importe que se determinara en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción; y con imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de BANKIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de CARLET por la que se estima la demanda promovida contra dicha por Dña. Estefanía , en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Bancaja 8ª Emisión y la orden de recompra y por acciones de Bankia y de manera subsidiaria acción de resolución de contrato e indemnización y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios en reclamación de 5.000 € más gastos y comisiones así como los intereses legales computados desde la fecha de suscripción de los títulos e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, cantidad que deberá de compensarse con los intereses percibidos por la Sra. Estefanía por dicho producto financiero En el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. (folio 50 y siguientes) alega como motivos del recurso: 1) infracción del artículo 1.301 del Código Civil , por considerar que se ha producido la caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad sustentada en los artículos 1265 y concordantes del Código Civil .

Considera que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo dio inicio el 25 de mayo de 2012 por ser el momento en que se produjo la reformulación de las cuentas. Con carácter subsidiario el 27 de marzo de 2012 fecha en que la actora realizó el canje voluntario. Habida cuenta que la actora interpuso la demanda el 13 de julio de 2016 (no el 7 como dice en el recurso), por lo que lo hizo transcurrido el plazo de caducidad.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 62 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa. Resumidamente alega que se esta ante una declaración de nulidad absoluta y radical por ausencia total de consentimiento y por tanto no sujeta a plazo de caducidad. Más adelante invoca la doctrina jurisprudencial que establece que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección.



SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: 1) La demandante alega que era titular un plazo fijo que año a año iba renovando si bien en un momento un empleado de la sucursal se lo cambió a una compra de obligaciones subordinadas cuya contratación estuvo viciada por cuanto no se la informo sobre los riesgos que podían derivarse en caso de una mala marcha de la entidad bancaria.

2) A principios de Marzo de 2012 la entidad demandada envió una carta donde se le planteó el canje de las obligaciones subordinadas por acciones como única solución para no perder su dinero suscribiendo el 13-03-2012 contrato de oferta de recompra y suscripción aportando como documento uno de la demanda.

3) La demanda se interpuso en fecha 13 de julio de 2016. La entidad demandada no contestó a la demanda por lo que al no haber solicitado celebración de vista se dictó la sentencia estimando la demanda y contra la que formula recurso de apelación invocando caducidad de la acción.



TERCERO.- Vistas las alegaciones de las partes la primera cuestión ha dilucidar es si se esta ante un supuesto de nulidad radical o absoluto o de anulabilidad. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 del Código Civil , al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son los supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de anulabilidad; añadiendo que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 del Código Civil , al cual se remite implícitamente el artículo 1301, concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato. Es decir, cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261, se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad, y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o de prescripción para su ejercicio. Por otra parte, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 , el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261. En casos como el que ahora nos ocupa, esto es, dolo o error, dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 ó de 12 de enero de 2015 , el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato; y en orden a determinar cuándo se produce la consumación, hay que tener en cuenta, que este momento de la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato, ya que el mismo sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de las partes. En el caso de contratos bancarios la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , dice lo siguiente: 'Al interpretar hoy el artículo 1.301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el artículo 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1.301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o automación competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que afínales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en (estos) casos (...) no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1.301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el presente caso lo que invocó la actora es que no fue correctamente informada por la entidad emisora de los riesgos de este producto financiero y ello vicio su consentimiento. Por tanto no se está ante un supuesto de nulidad absoluta o radical sino de anulabilidad. Como se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998 , 'el Código Civil declara la nulidad de los contratos cuando en el consentimiento prestado concurra algún vicio. Siempre entendiendo el término legal de nulidad como correspondiente a la figura de la anulabilidad, o sea, una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto, una de las partes del contrato, de manera que únicamente él pueda alegarla, hasta tal punto que el contrato anulable se puede estimar como inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, como afirma la doctrina, de tipo claudicante, e incluso como válido mientras no se impugne, o sea, no sea firme la resolución judicial'.

Cuando la sentencia recurrida declara la nulidad de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas así como de la orden de aceptación de la oferta de recompra y suscripción de acciones de Bankia por la existencia de error esencial, relevante y excusable en el consentimiento no esta declarando una nulidad radical o absoluta sino una nulidad relativa o anulabilidad sujeta por tanto al plazo de caducidad del artículo 1.301 CC .



CUARTO.- La cuestión controvertida es determinar el día inicial del computo del plazo de caducidad El artículo 1.301 del Código Civil dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'. La doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 12/1/2015 , ha sido reiterada recientemente en ATS, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2018 (ROJ: ATS 926/2018 ) que al respecto recuerda que: 1. En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivo primero- la tesis de la recurrente, de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es la fecha en la que se verificó la ejecución de las orden de suscripción o compra no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado , 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En la demanda se reconoce que fue en Marzo cuando recibió una carta proponiéndole el canje de las obligaciones subordinadas para no perder su dinero y se aporta el contrato de oferta y recompra de 13 de marzo de 2012 por lo que a partir de ese momento tuvo conciencia del riesgo asumido . La recurrente fija como día inicial el 25 de mayo de 2012 por ser el momento en que se produjo la reformulación de las cuenta. En cualquier caso interpuesta la demanda el 7 de julio de 2016 había transcurrido el plazo de caducidad.

En este sentido citar la SAP, Valencia sección 9 del 19 de febrero de 2014 ( ROJ: SAP V 546/2014 ) que concluyó: 'La suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas son contratos de inversión que, conforme a lo expuesto, no se consuman en el momento de la orden de compra, tal y como señala la sentencia apelada, pues tales inversiones tienen efectos en el futuro al venir obligada la entidad demandada a cumplir su obligación de abono de los rendimientos convenidos. El dies a quo del cómputo del plazo para la caducidad de la acción debe así quedar fijado a la fecha en que se produjo el canje de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas que, según documentos obrantes al folio 22 y siguientes de autos, fue el 20 de marzo de 2012, debiendo por ello acogerse la impugnación a la sentencia formulada por la parte actora dada la fecha de la presentación de la demanda antes señalada ' Más recientemente la SAP, Valencia sección 9 del 12 de junio de 2017 (ROJ: SAP V 2252/2017 ) concluye que: Tratándose de la institución de la caducidad, no es posible su interrupción, son irrelevantes las reclamaciones extrajudiciales formales efectuadas por la demandante a la entidad.

De este modo, siendo el primer canje de 30 de marzo de 2012 y la demanda actual datada en 25 de mayo de 2016, habrían transcurrido los cuatro años previstos en la Ley.

La acción se encuentra caducada pues, a partir de ese momento (del primer canje), el inversor tenía conciencia del riesgo asumido. Ese momento es el determinante ya alcanza también a los canjes posteriores En el mismo sentido la SAP, Valencia sección 6 del 31 de enero de 2017 (ROJ: SAP V 627/2017 ) resuelve que: por lo que debemos compartir con la sentencia recurrida que mientras obtenían tales rendimientos, no eran conscientes del error, y que este se les hizo patente en mayo de 2012, cuando se produjo el canje y sufrieron el importante descenso de valor de los bonos, de manera que hemos de confirmar que al tiempo de interponer la demanda el 16 de noviembre de 2015 (folio 1) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, del artículo 1301 CC .

En definitiva procede estimar el recurso de apelación.



QUINTO.- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ ; pues según el art. 398.2, LEC 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación ... no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

La desestimación de la demanda conllevaria que las costas causadas en la instancia se impongan a la parte demandante conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin embargo en el presente caso concurren dudas de derecho derivadas de que existen resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que toman como día inicial la de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, como la SAP, Madrid sección 20 del 18 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 16938/2017 ) que consideró en un supuesto en que se ejercitaba la acción de anulabilidad de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas fijo como fecha inicial la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), lo que respecto de BANKIA, no se discute ocurrió en el año 2.013.

Vistos los preceptos citados en esta sentencia y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA LUISA FOS FOS en nombre y representación de BANKIA S.A. contra la sentencia de 28 de Febrero de 2017, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Carlet en los autos nº 495/2016 a que este Rollo se refiere, y en consecuencia se revoca la misma dejándola sin efecto y en su lugar se acuerda desestimar la demanda sin imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandante.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución, que pone fin a la segunda instancia, no cabe ulterior recurso .

Notifíquese esta resolución a las partes y, devuélvanse los autos al juzgado de instancia con certificación de esta resolución, librándose los correspondientes despachos y procédase al archivo del presente rollo una vez se reciba el indicado acuse u oficio del Juzgado comunicando tal recepción.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.