Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 16/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100051

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:457

Núm. Roj: SAP Z 457/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00107/2018
N10250CALLE GALO PONTE - 1-Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
CFM N.I.G. 50297 42 1 2017 0002624 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN)
0000016 /2018Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2017
Recurrente: Remigio
Procurador: ANA CRISTINA CORTES CARBONEL
Abogado:
Recurrido: Ruperto
Procurador: BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE
Abogado:
R. 16/18
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SIETE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017,
por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 109/17, de que dimana el presente Rollo de apelación número 16/18, en el que han sido partes,
apelante, la demandante D. Remigio , representada por la Procuradora Dª Ana Cristina Cortés Carbonel, y,
apelada, la demandada D. Ruperto , representada por la Procuradora Dª Beatriz Viloria Alebesque, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ana Cristina Cortés en representación de Remigio frente a Ruperto representado por la procuradora Sra. Beatriz Viloria y en consecuencia. Declaro que D. Remigio ha realizado las obras descritas en la certificación visada por el arquitecto D. Eduardo Urdiain Asensio, adjuntada como documento nº 10 de la demanda.-Condeno a estar y pasar a D. Ruperto por las anteriores declaraciones.- Condeno a D. Ruperto a abonar a D. Remigio la cantidad de 9.149,94 euros por las obras ejecutadas, más los intereses legales desde la interpelación judicial.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Beatriz Viloria en representación de Ruperto frente Remigio , representado por la procuradora Sra.

Ana Cristina Cortés y en consecuencia. DECLARO que el Sr. Remigio , incumplió el contrato de ejecución de vivienda unifamiliar en AVENIDA000 , NUM000 parcela NUM001 de BARRIO000 (Zaragoza) al abandonar la obra en fecha 04/10/2016 dejándola inacabada y CONDENO al demandante reconvenido al reintegro de la cantidad de 607,42 € en concepto de exceso de cobro por el estudio geotécnico.- CONDENO al demandante reconvenido al reintegro de la cantidad 2.958,80 euros, mas los intereses en concepto de devolución por pagos realizados por el Sr. Ruperto . CONDENO al demandante reconvenido al pago de la cantidad 9.707,90 euros, más los intereses, en concepto de Daños y Perjuicios por el sobrecoste asumido por en la obra (7.464,97 €) y gastos de aparejador (1.793,53 €), ocasionados a causa del abandono de la misma por el demandante reconvenido y 449,40€ depósitos residuos.Sin imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 16 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO : Se formuló acción resolutoria de contrato de arrendamiento de obra por el contratista contra el dueño de la obra. El actor contrató la ejecución de una vivienda unifamiliar sita en Zaragoza, AVENIDA000 , BARRIO000 el pasado 1 de diciembre de 2015, incluso proyecto de ejecución, por importe de precio fijo de 120.000 euros más IVA. La parte demandada se opuso formulando reconvención achacando a la actora el incumplimiento contractual.

La sentencia objeto de apelación, en resumen, consideró que nos encontrábamos ante un contrato de arrendamiento de obra a precio alzado con suministro de materiales. Analizando las partidas reclamadas por la actora, reflejó que eran las siguientes.

- 9.149,94 euros en concepto de obra ejecutada pendiente de pago.

- 5.107,72 euros en concepto de daños y perjuicios.

- 1.669,80 euros en concepto de estudio geotécnico La Juez a quo refirió que el presupuesto de obra era, cerrado, es decir, no sometido a modificaciones y mediciones, que en el contrato de obra suscrito entre los ahora litigantes se fijaba un precio alzado por importe de 120.000 euros, más IVA, resultando por tanto de aplicación al caso la previsión recogida para este tipo de contratos en el art.1593 CC . Ahora bien, reconoció que hubo variaciones de obra, en las que no constaba aceptación, pero sí hubo algún cambio que consideró acreditado que se había aceptado por la propiedad, como el sistema de calefacción. En la sentencia se refiere falta de concreción en cuanto a las referidas partidas.

Refiere la Juez a quo que el actor abandonó la obra, resolviendo el contrato, achacando a la parte demandante el incumplimiento contractual. Para llegar a esta conclusión, la sentencia de primera instancia refiere que es cierto que hubo retraso en la obra, y que el contratista abandonó la obra porque no le abonó la propiedad el precio de la misma. Analizando los motivos, la Juez a quo consideró que fue el demandante Remigio quien se negó a continuar los trabajos en tanto no se le pagara el importe que consideraba le adeudaba el propietario Ruperto . El actor abandonó la obra porque el demandado se negó a pagarle lo reclamado, que incluía incrementos del coste cerrado y presupuestado; por ello para determinar a cuál de las dos partes debía imputarse el incumplimiento contractual era preciso analizar si en el momento en que Remigio abandonó la obra Ruperto le adeudaba un importe relevante que justificara la negativa del contratista a continuar la obra.

La sentencia refiere que el demandado había abonado a fecha de septiembre de 2016 la suma de 115.000 euros (el precio inicial y único era 120.000 euros). Toda vez que hubo un retraso y una reclamación de una cantidad no fijada en su importe, consideró la sentencia que el comitente había abonado un precio muy adecuado hasta lo hasta entonces ejecutado y aceptado.

El contratista optó por dejar la obra inacabada por una discordancia entre las partes que se deduce de la falta de acuerdo en el mutuo cumplimiento de obligaciones no esenciales, considerando la Juez que no podía declarase que el actor resolviera con justa causa el contrato.

Sin embargo, la sentencia consideró que el actor, a pesar de dejar la obra sin terminar, ejecutó una parte de la misma que debía ser abonada, siendo que el único importe que podría reclamar el contratista es el correspondiente al precio de lo realmente ejecutado y con respecto al valor que se entienda de mercado.

Para determinarlo la Juez se fundamentó en la certificación emitida por el director arquitecto de la obra, siendo procedente que la parte demandada abone ciertas cantidades sin perjuicio de posteriores compensaciones.

En resumen, imputó a la actora el incumplimiento contractual al abandonar la obra de forma injustificada de modo que no se aceptó la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir en la medida en que el art.1124 CC sólo faculta tal petición a la parte cumplidora, por lo que rechazó la reclamación actora respecto a las dos partidas indemnizatorias En cuanto a la reconvención, la sentencia de primera instancia la estimó por importe de pagos realizados, y daños y perjuicios por sobrecoste de la obra por el abandono.

Contra esta resolución se alza el contratista. Considera -en resumen- que el incumplimiento es achacable al dueño de la obra, que la sentencia incurre en error al afirmar que fue el demandante el incumplidor al abandonar la obra, que la sentencia yerra cuando no entiende justificada la resolución del contratista porque estima que no puede considerar como cantidad relevante que justificara la negativa de la actora a continuar la obra. Que los trabajos fuera de presupuesto eran de suficiente entidad como para que el actor certificara y facturara los trabajos ejecutados y requiriera de pago al promotor, y que el incumplidor fue el demandado.



SEGUNDO .- El incumplimiento resolutorio ex artículo 1124 CC es aquél que alcanza entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de una de las partes en el contrato, de modo que queda frustrada la finalidad perseguida por el mismo.

En nuestro caso convenimos con la Juez a quo en que no puede calificarse de incumplidor al demandado promotor, en una obra ajustada a precio alzado por la suma de 120.000€, en la que ya había desembolsado 115.000€, que además estaba prevista su conclusión el 31 de julio de 2016 y que en septiembre de dicho año aún no estaba terminada, y en la que, a la postre, el fontanero reclamaba al dueño de la obra sus honorarios porque el contratista no se los había abonado a fecha 16 de septiembre, como refirió durante el juicio, cuando dichas partidas estaban incluidas en las certificaciones de obra como abonadas, siendo reclamadas por el contratista al dueño de la obra en su solicitud. La facultad resolutoria implica que el reclamante haya cumplido lo que le incumbía y en el supuesto de autos, como examina la Juez de primera instancia y comprobamos en esta alzada, no es así, por lo que el recurso debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cortes Carbonell, en nombre de don Remigio , contra la Sentencia 259/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza el 31 de octubre de 2017 en el Procedimiento Ordinario 109/2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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